REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 3186
JUEZA PONENTE: DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CAROPRESO PONCE RICARDO y CARREÑO HERNANDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, en audiencia oral de presentación de la aprehendida llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 en concordancia con el artículo 4 literales a y b eiusdem, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ibídem, y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que los profesionales del derecho CAROPRESO PONCE RICARDO y CARREÑO HERNANDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica al folio trescientos catorce (314) de la pieza N° 1 de apelación, en acta de aceptación y juramentación de defensa. Asimismo, se observa que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 24 de octubre de 2013, en audiencia oral de presentación de la aprehendida, por lo que en fecha 31 de octubre de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio trescientos treinta y nueve (339) de la pieza N° 1 de apelación. Así mismo, se constata del cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio trescientos sesenta y dos (362) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que la parte recurrente no explanó haber promovido prueba en su escrito de apelación.
SEGUNDO: Ahora bien advierte la Sala, que la parte recurrente señala el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio del presente recurso, encuadra taxativamente dentro de otro de los numerales contemplados en el referido artículo, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
TERCERO: Se observa al folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza N° 1 de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, recibida en fecha 15 de noviembre de 2013, y al folio trescientos cincuenta (350) de la misma pieza, cursa resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 18 de noviembre de 2013, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 20 de de noviembre de 2013, según se verifica al folio trescientos cincuenta y tres (353), por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio trescientos sesenta y dos (362) de la pieza N° 1 de apelación, se dejó constancia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del escrito de contestación que el Ministerio Público explanó lo siguiente:
“…A tales efectos consigno copia de los documentos donde se evidencian las adquisiciones de los inmuebles aludidos ut supra y se ofrece las actas procesales signadas con el N° 39C-18442-2013 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia 39 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
Así pues, de la revisión del cuaderno de apelación N° 1, no se evidencia que curse en autos “copia de los documentos donde se evidencian las adquisiciones de los inmuebles aludidos”, así como que se verifica a los folios trescientos cincuenta y uno (351) y trescientos cincuenta y dos (352) de la referida pieza, que el escrito de contestación fue consignado con una totalidad de nueve (09) folios útiles; por lo tanto, es evidente que no fue consignado junto con el escrito de contestación los medios probatorios explanados, así como que no fue plasmada la utilidad, necesidad o pertinencia de los mismos. Por lo tanto, ésta Sala procede a declararlos INADMISIBLES en razón a que la carga de la prueba le corresponde a quien la promueve, así como que debe delimitarse que se requiere que sea plasmado con exactitud el medio de prueba a promover, su necesidad, utilidad y pertinencia en cuanto a la pretensión que se busca probar, situaciones que no fueron dadas en el escrito de contestación.
Ahora bien, en base al ofrecimiento de las actas procesales signadas con el N° 39C-18442-2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; esta Sala considera IMPROCEDENTE pronunciarse en razón a su admisibilidad o no, por cuanto las mismas podrán ser objeto de estudio por quienes aquí deciden, al ser las actuaciones originales que dieron origen a la presente impugnación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.-
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CAROPRESO PONCE RICARDO y CARREÑO HERNANDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, en audiencia oral de presentación de la aprehendida llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 en concordancia con el artículo 4 literales a y b eiusdem, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ibídem, y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES;
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE (E) - PONENTE
DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS DRA. ANGELA CARRILLO CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/MDLNL/AC /JY/Vanessa.-
EXP. 3186