REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º


JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3166
IMPUTADO: EDWIN JESUS SANCHEZ SILVERA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABGS. MOISES CORDOVA e ISBELY GOMES, ambos en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN JESUA SANCHEZ SILVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre del año 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la vindicta publica en el escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los ABGS. MOISES CORDOVA e ISBELY GOMES, ambos en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN JESUA SANCHEZ SILVERA, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de octubre, siendo interpuesto el escrito de apelación el 28 de octubre de 2013, como así se observa de las actas que comprenden el cuaderno de incidencias, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.

Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes ABGS. MOISES CORDOVA e ISBELY GOMES, ambos en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN JESUA SANCHEZ SILVERA, ejercieron su escrito de apelación en base a los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 5º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual no se admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la vindicta publica en el escrito acusatorio. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código pena…”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABGS. MOISES CORDOVA e ISBELY GOMES, ambos en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN JESUA SANCHEZ SILVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre del año 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la vindicta publica en el escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Sala del computo del 25 de noviembre del año 2013, expedido por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control, inserto en el folio 2010, del presente cuaderno de incidencias, que el ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, defensor privado del ciudadano JEDWIN JESUS SANCHEZ SILVERA, no presentó escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABGS. MOISES CORDOVA e ISBELY GOMES, ambos en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN JESUA SANCHEZ SILVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre del año 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la vindicta publica en el escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO







EDMH/JMC/ML/JY/vc*
CAUSA N° 3166