REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º


JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3169
IMPUTADOS: DANNY ANTONIO MEDINA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del ciudadano LUIS ALFREDO BAEZ PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del ciudadano LUIS ALFREDO BAEZ PARRA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación el 18 de octubre de 2013, como así se observa del folio treinta y siete (37) inserto en el presente cuaderno de incidencias, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 3 al folio 8 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Del mismo modo se observa al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público, librada por el Juzgado Decimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 25 de octubre de 2013; por lo que en fecha 30 de octubre de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalia Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 31 hasta el folio 36 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 37 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del ciudadano LUIS ALFREDO BAEZ PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del ciudadano LUIS ALFREDO BAEZ PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO







EDMH/JMC/AAB/JY/vc*
CAUSA N° 3169