REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 03 de diciembre de 2013
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3171

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHEA SEGOVIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHEA SEGOVIA, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica a la audiencia de imputado que cursa desde el folio doce (12) al dieciséis (16) del presente cuaderno. Asimismo, se observa la referida audiencia se llevó a cabo en fecha 01 de septiembre de 2013, dándose por notificada en esa misma fecha de la decisión recurrida, por lo que en fecha 04 de septiembre de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio (01) de la presente pieza; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (29) de la presente pieza, se verifica que el recurso fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio (10) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 16 de septiembre de 2013, en tal sentido se observa al cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (29) y (30) de la presente pieza, se dejó constancia que el representante de la Vindicta Pública no interpuso escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHEA SEGOVIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. 3171