REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 04 de diciembre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3019
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNANDEZ MEDINA YURE OVERDAN, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y TRATO CRUEL, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNANDEZ MEDINA YURE OVERDAN, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza N° 1 del expediente original. Asimismo, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que la última de las boletas de notificación libradas a las partes a los fines de hacer de su conocimiento del contenido de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, fue la del representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia, la cual fue recibida en fecha 01 de noviembre de 2013, según se verifica al folio noventa y uno (91) del presente cuaderno de apelación, en virtud a la subsanación ordenada por ésta Alzada. Por lo tanto, se evidencia que el recurso de apelación que corre inserto a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la presente pieza de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal previsto, en atención al contenido de la Sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/06/12, la cual establece que el lapso a computarse para el ejercicio de los recursos de apelación para las decisiones mediante las cuáles se libre boleta de notificación a las partes, será a partir del recibo de la última de éstas, por lo tanto, así mismo se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de la pieza de apelación, que el referido Juzgado dejó transcurrir el lapso de cinco (5°) hábiles a partir del recibo de la última de las boletas de notificación; y por último, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio veintinueve (29) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 20 de mayo de 2013, y al folio veintisiete (27) de la presente pieza, que corre inserto oficio N° 003-8114-2013, dirigido al Fiscal Décimo Tercero (13°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 03 de Junio de 2013, (F. 30), por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) se dejó constancia que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 6° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNANDEZ MEDINA YURE OVERDAN, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y TRATO CRUEL, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3019