REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º


JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3163
IMPUTADOS: DANNY ANTONIO MEDINA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida, en relación al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.049, en su condición de defensa privada en la presente causa, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia al folio 95 de la Pieza I del Expediente Original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación el 5 de noviembre de 2013, como así se observa de los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) inserto en el presente cuaderno de incidencias, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.

Ahora bien, advierte la Sala que el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, ejerció su escrito de apelación en base al numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 5º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código pena…”.

Del mismo modo se observa al folio 51 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia Centésima Trigésima Octavo (138º) del Ministerio Público, librada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 13 de noviembre de 2013; por lo que en fecha 21 de noviembre de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalia Centésima Trigésima Octavo (138º) del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 53 hasta el folio 57 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 58 y 59 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida, en relación al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida, en relación al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO







EDMH/JMC/ML/JY/vc*
CAUSA N° 3163