REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3175
IMPUTADO: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, la AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente original.
Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 9 de noviembre del año 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación el 12 de noviembre de 2013, como así se observa del folio cincuenta y cuatro (54) inserto en el presente cuaderno de incidencias, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 1 al folio 11 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Del mismo modo se observa al folio 45 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público, librada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 25 de noviembre de 2013; por lo que en fecha 28 de noviembre de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 47 hasta el folio 52 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 54 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ML/JY/vc*
CAUSA N° 3175