REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3344-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04-10-2013 por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) en materia Penal, actuando en representación del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 19/11/2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3344-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

En fecha 22/11/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02-12-2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, quien actualmente se encuentra de reposo médico; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios siete (7) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 28 de Septiembre de 2013, realizada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Publico, a la cual se ha adherido la defensa, en cuanto a que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Publico este Juzgado ADMITE en relación a los ciudadanos EDDUYN JAVIER SANCHEZ RIVAS y YOSET JOSE SUAREZ VELASCO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 470 del Código Penal; asimismo ADMITE el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en cuanto al ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Tribunal decreta a favor de los ciudadanos EDDUYN JAVIER SANCHEZ RIVAS y YOSET JOSE SUAREZ VELASCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Palacio de Justicia cada TREINTA (30) DIAS; y en relación a la medida de coerción personal solicitada para el ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, analizando los elementos de convicción, se pasa analizar los mismos: 1.- ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO EDUAR CENTENO , CON LA FINALIDAD DE INTERPONER DENUNCIA, SOLTERO,... quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expono ""Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia 02/08/2013, alrededor de las 07:00 horas de la noche, me encontraba transitando por la Avenida Sucre, vía pública, a la altura de la entrada los Flores, fui interceptado por cuatro sujetos a bordo de dos motos, una de ellas marca SU7UKI, modelo DR, color GRIS y el otro marca, KEEWAY, modelo RKV, color ANARANJADO, sin placas ambas motos, del cual unos de los sujetos descendió de unas de las motos quien portando arma de fuego abordo mi vehículo, quien me manifiesta que arrancara dicho automotor, al momento de encontrarnos en el sector Casarapa, el mismo me ordena que descienda del mismo, dicho vehículo presenta las siguientes características. Clase MOTO, marca: SU/.UKI. modelo; EN125, placa: AG9C05A, color AZUL, serial de motor: 157FMI2A1P52750, serial de carrocería 81ADM5B1XBM001370, tipo PASEO, la misma valorada en 30.000 mil bolívares.(DATOS TOMADOS DLL CARNE l DE CIRCULACIÓN DLL VEHÍCULO) y no se encuentra asegurado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL LUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIAN IL DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Sucre, vía pública, a la altura de la entrada Los Flores, parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente del dia 02/08/2013 "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hectios se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: "Estaba solo" TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos resultó lesionado su persona? CONTESTO. "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: "Si. un reloj marca MULCO. valorado en trece mil (13.000) bolívares, un teléfono móvil, marca BLACKBERRY, modelo TORCH, color GRIS, signado con el número 0414.298.25.1?, valorado en doce mil (12.000) bolívares y ocho mil bolívares en efectivo ". OUNIA PREGUNTA. ¿Diga usted, a que persona jurídica o natural pertenece el vehículo antes descrito? CONTESTO: "Es do mi propiedad pero está a nombre de mi compadre RAf Al l ERNESTO GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad V-06.448.452". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento alguno que certifique la preexistencia del vehículo mencionado como robado CONTESTO: "Los consignare posteriormente". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted." que medio utilizaron los sujetos para llegar al lugar de los hechos? CONTESTO: "Los sujetos llegaron a bordo de dos motos, marca SUZUKI, modelo DR, color GRIS y el otro marca, KEEWAY, modelo RKV, color ANARANJADO, sin placas ambas motos'. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted. Jas características de los sujetos participaron en el hecho? CON ÍES 10: "Realmente solo vi dos sujetos, uno de ellos de tez morena clara, contextura delgado, de 1.65 metros de estatura' aproximadamente, cabello corto, tipo liso, color negro, el otro de contextura delgada, te/, clara, alrededor de 1.60 metros de estatura, cabello corto, color negro, ambos de 25 años aproximadamente". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CON"! ES TO: "Si". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Oiga usted, está en la capacidad de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado? CONTESTO: "Si" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad había visto a los sujetos autores del hecho antes narrado9 CONTESTO: "No, primera ve/.". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho poseía algún lenguaje o dialecto en particular? CONTESTO: "Normal". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, que dirección tomaron los sujetos luego de despojarlo de su vehículo moto?. CONTESTO: 'Huyeron hacia la Avenida Sucre". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, características del arma de fuego que utilizaron los sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: "Eran dos pistolas 9mm, color negro y la otra plata" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUN1A ¿Diga usted, el vehículo en cuestión posee alguna característica en particular que lo diferencie de otro de la misma marca, modelo y color? CONTESTO: "Tiene dos calcomanías alusiva a ' SUZUKI" ubicada en el porta cadenas". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, el Vehículo posee algún sistema de rastreo satelital? CONTESTO: "No . DÉCIMA NOVENA PREGUNTA ¿Oiga usted, el vehículo se encontraba asegurado? CONTESTO: "No". VIGÉSIMA 2.- ACTA DE ENTEREVISTA DEL CIUDADANO EDVVAR MENDOZA, quien expone; me encuentro en éste despacho por cuanto tengo conocimiento que el teléfono celular que me robaron momento cuando me roban el vehículo CLASE OTO MARCA SUZUKI, MODELO EN 125, COLOR AZUL, PLACA AG9C05A, fue activado el día de hoy, porque me hice pasar por una mujer enviándole una invitación al pin, y la persona me acepto, por lo que lo cite, y esa persona quedo en que nos encontraríamos en su lugar de trabajo, el restaurante el Budare, picado en la Avenida Rio de Janeiro, las Mercedes es todo. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR DÍAZ Manuel, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 Io 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de la siguiente diligencias efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Isn esta misma fecha siendo las 10:00 horas de ía mañana aproximadamente, se presentó en esta oficina el ciudadano MENDOZA CENTENO EDWARD ASDRUBAL,…, ampliamente identificado en las actas procesales denotadas con la nomenclaturas K-12-0231-02046 iniciadas por antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO), por ser denunciante y agraviado en la presente averiguación, manifestando haber sostenido comunicación a través de la mensajería Blackberry Messenger, con una persona de sexo masculino a quien NO reconoce en la foto del perfil del mismo, pero que dicho teléfono fue despojado para el momento en el que sujetos desconocidos le quitaron su vehículo clase moto MARCA SUZUjp, MODELO E-N, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACA AG9C05A, en fecha 05 de Agosto del 2013, quien estaría utilizando mi teléfono marca Blackberry modelo Torch B980, serial IMEI 355881.04.858206.2, PIN 298732C7, así mismo indicando que valiéndose de la identidad fingida de una mujer, había pautado una cita en horas del mediodía del día de hoy Jueves 26 de Septiembre del ano en curso , con el sujeto antes citado, para verse en su lugar de trabajo, ubicado en la avenida Rio de Janeiro, local comercial "El Budare del Este1", municipio Barata; por tal razón previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, se constituyó comisión integradas por los funcionarios: inspector Jefe PACHECO Gilberto, Inspector Agregado REQUENA Andrés, Inspector ORTAGA Luis, Detectives Johan SOSA y PADRINO Willvany, en compañía del ciudadano MENDOZA CENTENO EDWARD ASDRUBAL, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes citada en procura de la aprehensión del sujeto descrito por el ciudadano víctima del presente caso, por lo que una vez en el lugar se estableció un dispositivo de vigilancia en el lugar utilizando todas las medidas de segundad, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, nuestro acompañante nos señaló a un sujeto de contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 18 a 20 años de edad, tez blanca, quien portaba como vestimenta una chemise de color gris, un bluc jcans y zapatos de color negro, manifestando que era el sujeto que tenía su teléfono despojado, acto seguido y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, generó que el mismo revelara una actitud nerviosa, por lo que procedimos a interceptarlo y amparados en el Articulo 19Ia del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la Inspección corporal de la persona del sexo masculino a quien se le solicitó que exhibieran sus objetos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1- SÁNCHEZ RIVAS EDDl" YN JAVIER, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-95, estado civil Soltero, de profesión u oficio, lunchero. laborando actualmente en el establecimiento comercial ktEl Budare del Este'\ residenciado en el kilómetro 14 del sector el Junquito, urbanización Rómulo Gallegos, casa número 20, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Y. 22.025.282; a quien se le pudo apreciar que entre los objetos exhibidos la siguiente evidencia: a) Un teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo Torch. SERIAL IMEI 355881.04.858206.2, con su respectiva batería marca Blackberry, Tarjeta Sim Car Movilneí, con la numeración 895860001232219424, signado cc-n el número de teléfono 04267371568 (línea con la cual se estaba comunicando con la victima), acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SííPOL), la cédula de identidad antes referida y los posibles registres y o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido y el teléfono descrito anteriormente, dicha llamada fue recibida por el funcionario LUIS .ÁREAS, a quien le suministramos los datos correspondientes, informándonos luego de una breve espera que…, le corresponde a un ciudadano de sexo masculino de nombre SÁNCHEZ RIVAS EDDUYN JAVIER, de 18 años de edad, el cual no presenta ni registros ni solicitud alguna, así mismo el serial IMEI 355881.04.858206.2, le corresponde a un teléfono marca Blackberry, modelo Torch9810, 9810, el cual se encuentra SOLICITADO según las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0231-02046, de fecha 24/01/2012, iniciado por ante este despacho; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO), acto seguido se realizó la respectiva inspección técnica, posteriormente y en vista de tal situación procedimos a trasladar a esta persona a nuestros vehículos y en entrevista sostenida con el mismo se le inquirió sobre la procedencia del referido íclcíono, manifestando libre de todo apremio y coacción sus deseos de colaborar con la comisión informando qué; un compañero de trabajo le vendió ese teléfono hace aproximadamente dos días atrás y que su compañero se encontraba en esos momentos laborando en dicho establecimiento comercial y que respondía al nombre de VOSLI . por lo que identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino, quien dijo ser el Encargado del establecimiento comercial, quedando identificado de la siguiente manera: DÍAZ CHACÓN Jesús Augusto, venezolano. encargado, del establecimiento comercial "EL BUDARE DEL ESTE", …, a quien luego de inquirirle información sobre la persona de nombre YOSET, manifestó que el mismo si se encontraba laborando en esos momento en el establecimiento comercial, por ¡o que opto por señalarnos al referido ciudadano, a quien plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le solicitó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera; SUAREZ VE LASCO YOSET JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, fecha de nacimiento 07-12-82, de 30 años de edad,…, a quien al momento de inquirirle información sobre la adquisición del teléfono celular en cuestión, nos manifestó libre de coacción y apremio haber adquirido dicho equipo celular con un vecino del sector, a quien lo conocen en el mismo como ALBEIRO, con quien lo negocio por la cantidad de dos mil (2000,00) bolívares y que dicho sujeto reside por el sector de la carretera Vieja Caracas La Guaira, barrio el Limón, casa sin número, parroquia Sucre, indicando a su vez, no tener impedimento alguno en llevamos hasta la referida vivienda, en vista de tal situación , nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados y de la víctima en cuestión, hasta el sector de la Carretera vieja Caracas - La Guaira, barrio el Limón, casa sin número, donde ya una vez en la prenombrada dirección uno de nuestros acompañantes logro avistar en las afueras de una vivienda del sector al sujeto requerido, a quien la víctima que se encontraba en otro vehículo de la prenombrada comisión, reconoció como uno de los sujetos que actuó en el hecho que hoy nos ocupa, por lo que tomando las referidas medidas de segundad, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le dimos la voz de alto al sujeto señalado, quien al observar la presencia policial, emprendió veloz huida punto a pie, originándose una persecución, la cual culminó a escasos metros, logrando ía captura de dicho sujeto, a quien amparados en el artículo 191a del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando incautársele evidencia de interés para la comisión, quedando identificado mediante cédula de identidad como; CASTELLANO ALIRIO, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-04-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, …, acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendidos por el funcionario, LUIS ÁREAS, a quien le suministramos los datos correspondientes, informándonos luego de una breve espera que dicho sujeto no presenta registres ni solicitud alguna; en vista de tal situación procedimos a leerle sus derechos al referido sujeto y trasladarlo hasta nuestros vehículos y posteriormente hasta la sede de este despacho, donde se le notificó a los Jefes naturales del despacho, sobre el procedimiento en cuestión, quienes ordenaron que los ciudadanos antes mencionados fuesen puesto a ía orden de ía Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentados ante los tribunales de Control de esta Jurisdicción, así mismo que el teléfono celular incautado objeto de la presente , se enviara al departamento con el a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor y posteriormente sea puesto a la orden del fiscal que conociera del caso y que se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico que se encuentra de guardia por ante este Despacho. Por tal motivo se procedió a imponer a los supra mencionados ciudadanos \j.e sus Derechos previsto en articulo 49° de ía Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el funcionario Inspector DÍAZ Manuel, realizó llamada telefónica, al Abogado CARLOS MEDINA, Fiscal 25° del, Ministerio.Público del Área Metropolitana de Caracas, nuien se encuentra de guardia por ante este Despacho a fin de notificarle del procedimiento llevado a cabo, quien se dio por notificado. Se consigna mediante la presente acta los Derechos de imputados debidamente firmados por ios detenidos y la inspección técnica realizada en el lugar de la recuperación del supra mencionado teléfono; así mismo se deja constancia que el mencionado equipo celular quedará en la oficina de Objetos recuperados de esta División a la orden del fiscal que conoce del caso. Es TODO, 4.- INSPECCION Nº 234-13, FOLIO 16, DE FECHA 26-09-2013, 5.- INSPECCION Nº 235-13, FOLIO 17, DE FECHA 26-09-2013, 6.- RECONOCIMEITNO TECNICO LEGAL Nº 9700-232 083-13, DE FECHA 27-09-2013, PRACTICADO AL TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881-04-858206-2, 7.- REGISTRO DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 9700-0232, DE FECHA 27-09-2013, 8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS Nº 304-13, por todo estos elementos, este Juzgador decreta en su contra la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima importante el señalamiento que la victima le hiciera como la persona que lo despojo de su vehiculo. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión para el ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, EL INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), QUINTO: Se acuerda fijar para el día VIERNES 4 DE OCTUBRE DE 2013, el reconocimiento en rueda de individuos. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor notificándole la decisión aquí acordada. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 169 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde”.


Asimismo corre inserto a los folios dieciocho (18) al treinta y uno (31) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 28 de Septiembre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
II
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN

Al ciudadano imputado de autos ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, … , se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , según se desprende del acta policial transcrita por ese cuerpo policial la cual cursa a los folio 10, 11 Y 12 y vuelto, de fecha 26 de septiembre del presente año, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…siendo el día de hoy seis (06) de septiembre en horas de la noche, ""En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR DÍAZ Manuel, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 Io 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de la siguiente diligencias efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Isn esta misma fecha siendo las 10:00 horas de ía mañana aproximadamente, se presentó en esta oficina el ciudadano MENDOZA CENTENO EDWARD ASDRUBAL,…, ampliamente identificado en las actas procesales denotadas con la nomenclaturas K-12-0231-02046 iniciadas por antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO), por ser denunciante y agraviado en la presente averiguación, manifestando haber sostenido comunicación a través de la mensajería Blackberry Messenger, con una persona de sexo masculino a quien NO reconoce en la foto del perfil del mismo, pero que dicho teléfono fue despojado para el momento en el que sujetos desconocidos le quitaron su vehículo clase moto MARCA SUZUjp, MODELO E-N, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACA AG9C05A, en fecha 05 de Agosto del 2013, quien estaría utilizando mi teléfono marca Blackberry modelo Torch B980, serial IMEI 355881.04.858206.2, PIN 298732C7, así mismo indicando que valiéndose de la identidad fingida de una mujer, había pautado una cita en horas del mediodía del día de hoy Jueves 26 de Septiembre del ano en curso , con el sujeto antes citado, para verse en su lugar de trabajo, ubicado en la avenida Rio de Janeiro, local comercial "El Budare del Este1", municipio Barata; por tal razón previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, se constituyó comisión integradas por los funcionarios: inspector Jefe PACHECO Gilberto, Inspector Agregado REQUENA Andrés, Inspector ORTAGA Luis, Detectives Johan SOSA y PADRINO Willvany, en compañía del ciudadano MENDOZA CENTENO EDWARD ASDRUBAL, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes citada en procura de la aprehensión del sujeto descrito por el ciudadano víctima del presente caso, por lo que una vez en el lugar se estableció un dispositivo de vigilancia en el lugar utilizando todas las medidas de segundad, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, nuestro acompañante nos señaló a un sujeto de contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 18 a 20 años de edad, tez blanca, quien portaba como vestimenta una chemise de color gris, un bluc jcans y zapatos de color negro, manifestando que era el sujeto que tenía su teléfono despojado, acto seguido y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, generó que el mismo revelara una actitud nerviosa, por lo que procedimos a interceptarlo y amparados en el Articulo 19Ia del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la Inspección corporal de la persona del sexo masculino a quien se le solicitó que exhibieran sus objetos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1- SÁNCHEZ RIVAS EDDl" YN JAVIER, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-95, estado civil Soltero, de profesión u oficio, lunchero. laborando actualmente en el establecimiento comercial ktEl Budare del Este'\ residenciado en el kilómetro 14 del sector el Junquito, urbanización Rómulo Gallegos, casa número 20, Municipio Libertador, Distrito Capital, …; a quien se le pudo apreciar que entre los objetos exhibidos la siguiente evidencia: a) Un teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo Torch. SERIAL IMEI 355881.04.858206.2, con su respectiva batería marca Blackberry, Tarjeta Sim Car Movilneí, con la numeración 895860001232219424, signado cc-n el número de teléfono 04267371568 (línea con la cual se estaba comunicando con la victima), acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SííPOL), la cédula de identidad antes referida y los posibles registres y o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido y el teléfono descrito anteriormente, dicha llamada fue recibida por el funcionario LUIS .ÁREAS, a quien le suministramos los datos correspondientes, informándonos luego de una breve espera …, le corresponde a un ciudadano de sexo masculino de nombre SÁNCHEZ RIVAS EDDUYN JAVIER, de 18 años de edad, el cual no presenta ni registros ni solicitud alguna, así mismo el serial IMEI 355881.04.858206.2, le corresponde a un teléfono marca Blackberry, modelo Torch9810, 9810, el cual se encuentra SOLICITADO según las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0231-02046, de fecha 24/01/2012, iniciado por ante este despacho; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO), acto seguido se realizó la respectiva inspección técnica, posteriormente y en vista de tal situación procedimos a trasladar a esta persona a nuestros vehículos y en entrevista sostenida con el mismo se le inquirió sobre la procedencia del referido íclcíono, manifestando libre de todo apremio y coacción sus deseos de colaborar con la comisión informando qué; un compañero de trabajo le vendió ese teléfono hace aproximadamente dos días atrás y que su compañero se encontraba en esos momentos laborando en dicho establecimiento comercial y que respondía al nombre de VOSLI . por lo que identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino, quien dijo ser el Encargado del establecimiento comercial, quedando identificado de la siguiente manera: DÍAZ CHACÓN Jesús Augusto, venezolano. encargado, del establecimiento comercial "EL BUDARE DEL ESTE", …, a quien luego de inquirirle información sobre la persona de nombre YOSET, manifestó que el mismo si se encontraba laborando en esos momento en el establecimiento comercial, por ¡o que opto por señalarnos al referido ciudadano, a quien plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le solicitó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera; SUAREZ VE LASCO YOSET JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, fecha de nacimiento 07-12-82, de 30 años de edad, …, a quien al momento de inquirirle información sobre la adquisición del teléfono celular en cuestión, nos manifestó libre de coacción y apremio haber adquirido dicho equipo celular con un vecino del sector, a quien lo conocen en el mismo como ALBEIRO, con quien lo negocio por la cantidad de dos mil (2000,00) bolívares y que dicho sujeto reside por el sector de la carretera Vieja Caracas La Guaira, barrio el Limón, casa sin número, parroquia Sucre, indicando a su vez, no tener impedimento alguno en llevamos hasta la referida vivienda, en vista de tal situación , nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados y de la víctima en cuestión, hasta el sector de la Carretera vieja Caracas - La Guaira, barrio el Limón, casa sin número, donde ya una vez en la prenombrada dirección uno de nuestros acompañantes logro avistar en las afueras de una vivienda del sector al sujeto requerido, a quien la víctima que se encontraba en otro vehículo de la prenombrada comisión, reconoció como uno de los sujetos que actuó en el hecho que hoy nos ocupa, por lo que tomando las referidas medidas de segundad, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le dimos la voz de alto al sujeto señalado, quien al observar la presencia policial, emprendió veloz huida punto a pie, originándose una persecución, la cual culminó a escasos metros, logrando ía captura de dicho sujeto, a quien amparados en el artículo 191a del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando incautársele evidencia de interés para la comisión, quedando identificado mediante cédula de identidad como; CASTELLANO ALIRIO, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-04-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, …, acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendidos por el funcionario, LUIS ÁREAS, a quien le suministramos los datos correspondientes, informándonos luego de una breve espera que dicho sujeto no presenta registres ni solicitud alguna; en vista de tal situación procedimos a leerle sus derechos al referido sujeto y trasladarlo hasta nuestros vehículos y posteriormente hasta la sede de este despacho, donde se le notificó a los Jefes naturales del despacho, sobre el procedimiento en cuestión, quienes ordenaron que los ciudadanos antes mencionados fuesen puesto a ía orden de ía Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentados ante los tribunales de Control de esta Jurisdicción, así mismo que el teléfono celular incautado objeto de la presente , se enviara al departamento con el a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor y posteriormente sea puesto a la orden del fiscal que conociera del caso y que se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico que se encuentra de guardia por ante este Despacho. Por tal motivo se procedió a imponer a los supra mencionados ciudadanos \j.e sus Derechos previsto en articulo 49° de ía Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el funcionario Inspector DÍAZ Manuel, realizó llamada telefónica, al Abogado CARLOS MEDINA, Fiscal 25° del, Ministerio.Público del Área Metropolitana de Caracas, nuien se encuentra de guardia por ante este Despacho a fin de notificarle del procedimiento llevado a cabo, quien se dio por notificado. Se consigna mediante la presente acta los Derechos de imputados debidamente firmados por ios detenidos y la inspección técnica realizada en el lugar de la recuperación del supra mencionado teléfono; así mismo se deja constancia que el mencionado equipo celular quedará en la oficina de Objetos recuperados de esta División a la orden del fiscal que conoce del caso. Es TODO

Igualmente cursa en autos:

1.- ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO EDUAR CENTENO, CON LA FINALIDAD DE INTERPONER DENUNCIA, SOLTERO,…. quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expono ""Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia 02/08/2013, alrededor de las 07:00 horas de la noche, me encontraba transitando por la Avenida Sucre, vía pública, a la altura de la entrada los Flores, fui interceptado por cuatro sujetos a bordo de dos motos, una de ellas marca SU7UKI, modelo DR, color GRIS y el otro marca, KEEWAY, modelo RKV, color ANARANJADO, sin placas ambas motos, del cual unos de los sujetos descendió de unas de las motos quien portando arma de fuego abordo mi vehículo, quien me manifiesta que arrancara dicho automotor, al momento de encontrarnos en el sector Casarapa, el mismo me ordena que descienda del mismo, dicho vehículo presenta las siguientes características. Clase MOTO, marca: SU/.UKI. modelo; EN125, placa: AG9C05A, color AZUL, serial de motor: 157FMI2A1P52750, serial de carrocería 81ADM5B1XBM001370, tipo PASEO, la misma valorada en 30.000 mil bolívares.(DATOS TOMADOS DLL CARNE l DE CIRCULACIÓN DLL VEHÍCULO) y no se encuentra asegurado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL LUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIAN IL DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Sucre, vía pública, a la altura de la entrada Los Flores, parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente del dia 02/08/2013 "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hectios se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: "Estaba solo" TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos resultó lesionado su persona? CONTESTO. "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: "Si. un reloj marca MULCO. valorado en trece mil (13.000) bolívares, un teléfono móvil, marca BLACKBERRY, modelo TORCH, color GRIS, signado con el número 0414.298.25.1?, valorado en doce mil (12.000) bolívares y ocho mil bolívares en efectivo ". OUNIA PREGUNTA. ¿Diga usted, a que persona jurídica o natural pertenece el vehículo antes descrito? CONTESTO: "Es do mi propiedad pero está a nombre de mi compadre RAf Al l ERNESTO GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad V-06.448.452". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento alguno que certifique la preexistencia del vehículo mencionado como robado CONTESTO: "Los consignare posteriormente". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted." que medio utilizaron los sujetos para llegar al lugar de los hechos? CONTESTO: "Los sujetos llegaron a bordo de dos motos, marca SUZUKI, modelo DR, color GRIS y el otro marca, KEEWAY, modelo RKV, color ANARANJADO, sin placas ambas motos'. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted. Jas características de los sujetos participaron en el hecho? CON ÍES 10: "Realmente solo vi dos sujetos, uno de ellos de tez morena clara, contextura delgado, de 1.65 metros de estatura' aproximadamente, cabello corto, tipo liso, color negro, el otro de contextura delgada, te/, clara, alrededor de 1.60 metros de estatura, cabello corto, color negro, ambos de 25 años aproximadamente". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CON"! ES TO: "Si". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Oiga usted, está en la capacidad de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado? CONTESTO: "Si" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad había visto a los sujetos autores del hecho antes narrado9 CONTESTO: "No, primera ve/.". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho poseía algún lenguaje o dialecto en particular? CONTESTO: "Normal". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, que dirección tomaron los sujetos luego de despojarlo de su vehículo moto?. CONTESTO: 'Huyeron hacia la Avenida Sucre". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, características del arma de fuego que utilizaron los sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: "Eran dos pistolas 9mm, color negro y la otra plata" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUN1A ¿Diga usted, el vehículo en cuestión posee alguna característica en particular que lo diferencie de otro de la misma marca, modelo y color? CONTESTO: "Tiene dos calcomanías alusiva a ' SUZUKI" ubicada en el porta cadenas". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, el Vehículo posee algún sistema de rastreo satelital? CONTESTO: "No . DÉCIMA NOVENA PREGUNTA ¿Oiga usted, el vehículo se encontraba asegurado? CONTESTO: "No". Es todo

2.- ACTA DE ENTEREVISTA DEL CIUDADANO EDVVAR MENDOZA, quien expone; me encuentro en éste despacho por cuanto tengo conocimiento que el teléfono celular que me robaron momento cuando me roban el vehículo CLASE OTO MARCA SUZUKI, MODELO EN 125, COLOR AZUL, PLACA AG9C05A, fue activado el día de hoy, porque me hice pasar por una mujer enviándole una invitación al pin, y la persona me acepto, por lo que lo cite, y esa persona quedo en que nos encontraríamos en su lugar de trabajo, el restaurante el Budare, picado en la Avenida Rio de Janeiro, las Mercedes es todo.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR DÍAZ Manuel, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 Io 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de la siguiente diligencias efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Isn esta misma fecha siendo las 10:00 horas de ía mañana aproximadamente, se presentó en esta oficina el ciudadano MENDOZA CENTENO EDWARD ASDRUBAL, …, ampliamente identificado en las actas procesales denotadas con la nomenclaturas K-12-0231-02046 iniciadas por antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO), por ser denunciante y agraviado en la presente averiguación, manifestando haber sostenido comunicación a través de la mensajería Blackberry Messenger, con una persona de sexo masculino a quien NO reconoce en la foto del perfil del mismo, pero que dicho teléfono fue despojado para el momento en el que sujetos desconocidos le quitaron su vehículo clase moto MARCA SUZUjp, MODELO E-N, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACA AG9C05A, en fecha 05 de Agosto del 2013, quien estaría utilizando mi teléfono marca Blackberry modelo Torch B980, serial IMEI 355881.04.858206.2, PIN 298732C7, así mismo indicando que valiéndose de la identidad fingida de una mujer, había pautado una cita en horas del mediodía del día de hoy Jueves 26 de Septiembre del ano en curso , con el sujeto antes citado, para verse en su lugar de trabajo, ubicado en la avenida Rio de Janeiro, local comercial "El Budare del Este1", municipio Barata; por tal razón previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, se constituyó comisión integradas por los funcionarios: inspector Jefe PACHECO Gilberto, Inspector Agregado REQUENA Andrés, Inspector ORTAGA Luis, Detectives Johan SOSA y PADRINO Willvany, en compañía del ciudadano MENDOZA CENTENO EDWARD ASDRUBAL, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes citada en procura de la aprehensión del sujeto descrito por el ciudadano víctima del presente caso, por lo que una vez en el lugar se estableció un dispositivo de vigilancia en el lugar utilizando todas las medidas de segundad, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, nuestro acompañante nos señaló a un sujeto de contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 18 a 20 años de edad, tez blanca, quien portaba como vestimenta una chemise de color gris, un bluc jcans y zapatos de color negro, manifestando que era el sujeto que tenía su teléfono despojado, acto seguido y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, generó que el mismo revelara una actitud nerviosa, por lo que procedimos a interceptarlo y amparados en el Articulo 19Ia del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la Inspección corporal de la persona del sexo masculino a quien se le solicitó que exhibieran sus objetos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1- SÁNCHEZ RIVAS EDDl" YN JAVIER, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-95, estado civil Soltero, de profesión u oficio, lunchero. laborando actualmente en el establecimiento comercial ktEl Budare del Este'\ residenciado en el kilómetro 14 del sector el Junquito, urbanización Rómulo Gallegos, casa número 20, Municipio Libertador, Distrito Capital, …; a quien se le pudo apreciar que entre los objetos exhibidos la siguiente evidencia: a) Un teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo Torch. SERIAL IMEI 355881.04.858206.2, con su respectiva batería marca Blackberry, Tarjeta Sim Car Movilneí, con la numeración 895860001232219424, signado cc-n el número de teléfono 04267371568 (línea con la cual se estaba comunicando con la victima), acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SííPOL), la cédula de identidad antes referida y los posibles registres y o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido y el teléfono descrito anteriormente, dicha llamada fue recibida por el funcionario LUIS .ÁREAS, a quien le suministramos los datos correspondientes, informándonos luego de una breve espera …, le corresponde a un ciudadano de sexo masculino de nombre SÁNCHEZ RIVAS EDDUYN JAVIER, de 18 años de edad, el cual no presenta ni registros ni solicitud alguna, así mismo el serial IMEI 355881.04.858206.2, le corresponde a un teléfono marca Blackberry, modelo Torch9810, 9810, el cual se encuentra SOLICITADO según las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0231-02046, de fecha 24/01/2012, iniciado por ante este despacho; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO), acto seguido se realizó la respectiva inspección técnica, posteriormente y en vista de tal situación procedimos a trasladar a esta persona a nuestros vehículos y en entrevista sostenida con el mismo se le inquirió sobre la procedencia del referido íclcíono, manifestando libre de todo apremio y coacción sus deseos de colaborar con la comisión informando qué; un compañero de trabajo le vendió ese teléfono hace aproximadamente dos días atrás y que su compañero se encontraba en esos momentos laborando en dicho establecimiento comercial y que respondía al nombre de VOSLI . por lo que identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino, quien dijo ser el Encargado del establecimiento comercial, quedando identificado de la siguiente manera: DÍAZ CHACÓN Jesús Augusto, venezolano. encargado, del establecimiento comercial "EL BUDARE DEL ESTE", …, a quien luego de inquirirle información sobre la persona de nombre YOSET, manifestó que el mismo si se encontraba laborando en esos momento en el establecimiento comercial, por ¡o que opto por señalarnos al referido ciudadano, a quien plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le solicitó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera; SUAREZ VE LASCO YOSET JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, fecha de nacimiento 07-12-82, de 30 años de edad, …, a quien al momento de inquirirle información sobre la adquisición del teléfono celular en cuestión, nos manifestó libre de coacción y apremio haber adquirido dicho equipo celular con un vecino del sector, a quien lo conocen en el mismo como ALBEIRO, con quien lo negocio por la cantidad de dos mil (2000,00) bolívares y que dicho sujeto reside por el sector de la carretera Vieja Caracas La Guaira, barrio el Limón, casa sin número, parroquia Sucre, indicando a su vez, no tener impedimento alguno en llevamos hasta la referida vivienda, en vista de tal situación , nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados y de la víctima en cuestión, hasta el sector de la Carretera vieja Caracas - La Guaira, barrio el Limón, casa sin número, donde ya una vez en la prenombrada dirección uno de nuestros acompañantes logro avistar en las afueras de una vivienda del sector al sujeto requerido, a quien la víctima que se encontraba en otro vehículo de la prenombrada comisión, reconoció como uno de los sujetos que actuó en el hecho que hoy nos ocupa, por lo que tomando las referidas medidas de segundad, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le dimos la voz de alto al sujeto señalado, quien al observar la presencia policial, emprendió veloz huida punto a pie, originándose una persecución, la cual culminó a escasos metros, logrando ía captura de dicho sujeto, a quien amparados en el artículo 191a del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando incautársele evidencia de interés para la comisión, quedando identificado mediante cédula de identidad como; CASTELLANO ALIRIO, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-04-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, …, acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendidos por el funcionario, LUIS ÁREAS, a quien le suministramos los datos correspondientes, informándonos luego de una breve espera que dicho sujeto no presenta registres ni solicitud alguna; en vista de tal situación procedimos a leerle sus derechos al referido sujeto y trasladarlo hasta nuestros vehículos y posteriormente hasta la sede de este despacho, donde se le notificó a los Jefes naturales del despacho, sobre el procedimiento en cuestión, quienes ordenaron que los ciudadanos antes mencionados fuesen puesto a ía orden de ía Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentados ante los tribunales de Control de esta Jurisdicción, así mismo que el teléfono celular incautado objeto de la presente , se enviara al departamento con el a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor y posteriormente sea puesto a la orden del fiscal que conociera del caso y que se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico que se encuentra de guardia por ante este Despacho. Por tal motivo se procedió a imponer a los supra mencionados ciudadanos \j.e sus Derechos previsto en articulo 49° de ía Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el funcionario Inspector DÍAZ Manuel, realizó llamada telefónica, al Abogado CARLOS MEDINA, Fiscal 25° del, Ministerio.Público del Área Metropolitana de Caracas, nuien se encuentra de guardia por ante este Despacho a fin de notificarle del procedimiento llevado a cabo, quien se dio por notificado. Se consigna mediante la presente acta los Derechos de imputados debidamente firmados por ios detenidos y la inspección técnica realizada en el lugar de la recuperación del supra mencionado teléfono; así mismo se deja constancia que el mencionado equipo celular quedará en la oficina de Objetos recuperados de esta División a la orden del fiscal que conoce del caso. Es TODO,

4.- INSPECCION Nº 234-13, FOLIO 16, DE FECHA 26-09-2013,

5.- INSPECCION Nº 235-13, FOLIO 17, DE FECHA 26-09-2013,

6.- RECONOCIMEITNO TECNICO LEGAL Nº 9700-232 083-13, DE FECHA 27-09-2013, PRACTICADO AL TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881-04-858206-2,

7.- REGISTRO DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 9700-0232, DE FECHA 27-09-2013,

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS Nº 304-13

III
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalificó los hechos en contra del imputado ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, …, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considerando este juzgador que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano: ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, …, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en sus contras, tendientes a privarlos provisionalmente de sus libertades y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO …, motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237, en los ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que los mismos resulten condenados, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de nueve (09) a DIECISIETE (17) años de Prisión, todas estas penas estas que hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado un delito pluriofensivo, ya que atenta tanto a la integridad física de las persona como a sus bienes, ya que sin mediar consecuencias perpetró el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.

En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, …, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y se designa como sitio de reclusión la EL INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), hasta tanto el Ministerio Público Presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero y el articulo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, …, se designa como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10, todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores CÚMPLASE.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de septiembre de 2013, se celebró loa Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancia solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, artículo 470 del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal de ROBO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal so providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...omissis...

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 el Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

...omissis...

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

...omissis...
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadanos (sic) ALBEIRO RESTREPO, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír a los imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadanos (sic) ALBEIRO RESTREPO, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”


CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública 60° Penal, se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, para lo cual sólo invoca el contenido de distintas normativas procesales, tales como los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, nada señala en relación a los vicios que a su consideración presenta la decisión impugnada; por lo que es a través de tales señalamientos que la defensa aspira sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se otorgue a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.

En cuanto al escrito de apelación, es necesario destacar que de su simple lectura se desprende que el mismo no especifica ni uno sólo de los puntos impugnados, además que carece de la debida fundamentación; por el contrario, en su texto se señala la única intención de recurrir del fallo de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil trece (2013), que decretó la medida privativa de libertad en contra de su representado.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440, disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

De las normas anteriormente transcritas, resulta evidente que entre las condiciones de forma exigidas por nuestro Legislador Adjetivo Penal, a los fines de la interposición de un Recurso de Apelación, tenemos que el mismo debe ser presentado mediante escrito, además ese escrito debe estar debidamente fundado, expresando las razones de derecho en las que se sustenta, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y finalmente debe ser interpuesto ante el mismo Tribunal que dictó la decisión recurrida.
No obstante, en el caso en análisis observa éste Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación objeto de la presente decisión, fue interpuesto a través de un lacónico escrito que carece de todo tipo de fundamentación y que por ende no especifica en qué forma impugna la decisión recurrida, con cuya omisión pretende colocar a criterio de ésta Sala, la interpretación de sus aspiraciones al momento de ejercer su facultad recursiva; situación ésta que atenta contra el Principio Dispositivo, según el cual el Juez no debe suplir las deficiencias u omisiones de las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció en relación a la falta de motivación del Recurso de Casación, lo siguiente:

“… omissis…“…La Sala, para decidir, observa:
El recurrente no señaló claramente, en ninguna de las ocho denuncias formuladas, en qué forma impugna la decisión de la Corte de Apelaciones: no indicó cómo infringió los dispositivos denunciados, bien sea por falta de aplicación o indebida aplicación o por errónea interpretación: sólo se limitó a señalar la inmotivación de la sentencia de la corte de apelaciones en relación con los aspectos por él denunciados en el recurso de apelación y a transcribirlos con una vaga fundamentación, dejando al criterio de esta Sala la interpretación de cómo fueron infringidos los dispositivos denunciados; pero esta labor no está atribuida en casación al no poder suplir la insuficiencia de los alegatos esgrimidos por el recurrente.

También se observa que las denuncias se hicieron sin la congruencia necesaria para interponer el recurso de casación.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al recurso de casación, señala:

“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que (sic) modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.”.

Por todo lo antes expuesto y con base en la disposición legal reproducida con anterioridad, se desestima por manifiestamente infundado el presente recurso de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.


De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04/04/2006, dispuso lo siguiente:

“…La Sala, para decidir, observa:
De lo antes trascrito, y de la lectura del escrito contentivo del recurso de casación se evidencia que el recurrente atribuye el vicio denunciado tanto a la Primera como a la Segunda Instancia, siendo que esta Sala de Casación Penal a través del recurso de casación, está facultada únicamente para conocer de vicios que atañen a los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal cual lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en el presente caso, el recurrente alegó el vicio de inmotivación del fallo, pero no señaló de manera directa en que consistió esa presunta inmotivación, ya que se limitó a señalar que la sentencia está inmotivada, pero no indicó expresamente cuáles son los alegatos expuestos en el recurso de apelación que no fueron examinados y la trascendencia de los mismos para alterar el resultado del proceso.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la siguiente:
“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia Nro. 127 del 3 mayo 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto y de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”


Finalmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02/03/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JORGE JOSÉ PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

De la normativa y de las sentencias invocadas precedentemente, no queda la menor duda que el recurrente tiene la carga procesal de interponer su recurso debidamente motivado ante el mismo Tribunal que dictó la decisión; siendo en consecuencia un error in procedendum, el manifestar la simple voluntad de ejercer un recurso de apelación contra un auto y no establecer el motivo o fundamentación de esa apelación, como ha ocurrido en el escrito de apelación de fecha 04-10-2013, suscrito por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, interpuesto ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; situación ésta que pone de manifiesto su falta de técnica recursiva al presentar un recurso de apelación sin señalar los motivos de su impugnación; lo cual hace que el escrito sea manifiestamente infundado. Y ASI SE DECLARA.-

No obstante la inmotivación anteriormente declarada, ésta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar una Tutela Judicial efectiva, procede a la revisión del expediente, a los fines de verificar si existe alguna violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan al ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO; o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho; constatándose que el fallo dictado por la primera instancia, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano se encuentra ajustado a Derecho, por las razones siguientes:

El Tribunal de la recurrida decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, siendo que el mencionado artículo 236 señala los supuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, en los términos siguiente:

Artículo 236. Procedencia
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, también tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar tal medida de coerción personal, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, se encuentran los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano EDUAR CENTENO, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expuso: "…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia 02/08/2013, alrededor de las 07:00 horas de la noche, me encontraba transitando por la Avenida Sucre, vía pública, a la altura de la entrada los Flores, fui interceptado por cuatro sujetos a bordo de dos motos, una de ellas marca SU7UKI, modelo DR, color GRIS y el otro marca, KEEWAY, modelo RKV, color ANARANJADO, sin placas ambas motos, del cual unos de los sujetos descendió de unas de las motos quien portando arma de fuego abordo mi vehículo, quien me manifiesta que arrancara dicho automotor, al momento de encontrarnos en el sector Casarapa, el mismo me ordena que descienda del mismo, dicho vehículo presenta las siguientes características. Clase MOTO, marca: SU/.UKI. modelo; EN125, placa: AG9C05A, color AZUL, serial de motor: 157FMI2A1P52750, serial de carrocería 81ADM5B1XBM001370, tipo PASEO, la misma valorada en 30.000 mil bolívares.(DATOS TOMADOS DLL CARNE l DE CIRCULACIÓN DLL VEHÍCULO) y no se encuentra asegurado. Es todo…".

• ACTA DE ENTEREVISTA tomada al ciudadano EDVVAR MENDOZA, quien expone: “…me encuentro en éste despacho por cuanto tengo conocimiento que el teléfono celular que me robaron momento cuando me roban el vehículo CLASE OTO MARCA SUZUKI, MODELO EN 125, COLOR AZUL, PLACA AG9C05A, fue activado el día de hoy, porque me hice pasar por una mujer enviándole una invitación al pin, y la persona me acepto, por lo que lo cite, y esa persona quedo en que nos encontraríamos en su lugar de trabajo, el restaurante el Budare, picado en la Avenida Rio de Janeiro, las Mercedes es todo…”

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Inspector DÍAZ MANUEL, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja expresa constancia de lo siguiente: "..En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de ía mañana aproximadamente, se presentó en esta oficina el ciudadano MENDOZA CENTENO EDWARD ASDRUBAL, …, ampliamente identificado en las actas procesales denotadas con la nomenclaturas K-12-0231-02046 iniciadas por antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO), por ser denunciante y agraviado en la presente averiguación, manifestando haber sostenido comunicación a través de la mensajería Blackberry Messenger, con una persona de sexo masculino a quien NO reconoce en la foto del perfil del mismo, pero que dicho teléfono fue despojado para el momento en el que sujetos desconocidos le quitaron su vehículo clase moto MARCA SUZUjp, MODELO E-N, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACA AG9C05A, en fecha 05 de Agosto del 2013, quien estaría utilizando mi teléfono marca Blackberry modelo Torch B980, serial IMEI 355881.04.858206.2, PIN 298732C7, así mismo indicando que valiéndose de la identidad fingida de una mujer, había pautado una cita en horas del mediodía del día de hoy Jueves 26 de Septiembre del ano en curso , con el sujeto antes citado, para verse en su lugar de trabajo, ubicado en la avenida Rio de Janeiro, local comercial "El Budare del Este1", municipio Barata; por tal razón previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, se constituyó comisión integradas por los funcionarios: inspector Jefe PACHECO Gilberto, Inspector Agregado REQUENA Andrés, Inspector ORTAGA Luis, Detectives Johan SOSA y PADRINO Willvany, en compañía del ciudadano MENDOZA CENTENO EDWARD ASDRUBAL, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes citada en procura de la aprehensión del sujeto descrito por el ciudadano víctima del presente caso, por lo que una vez en el lugar se estableció un dispositivo de vigilancia en el lugar utilizando todas las medidas de segundad, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, nuestro acompañante nos señaló a un sujeto de contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 18 a 20 años de edad, tez blanca, quien portaba como vestimenta una chemise de color gris, un bluc jcans y zapatos de color negro, manifestando que era el sujeto que tenía su teléfono despojado, acto seguido y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, generó que el mismo revelara una actitud nerviosa, por lo que procedimos a interceptarlo y amparados en el Articulo 19Ia del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la Inspección corporal de la persona del sexo masculino a quien se le solicitó que exhibieran sus objetos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1- SÁNCHEZ RIVAS EDDl" YN JAVIER, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-95, estado civil Soltero, de profesión u oficio, lunchero. laborando actualmente en el establecimiento comercial El Budare del Este'\ residenciado en el kilómetro 14 del sector el Junquito, urbanización Rómulo Gallegos, casa número 20, Municipio Libertador, Distrito Capital, …; a quien se le pudo apreciar que entre los objetos exhibidos la siguiente evidencia: a) Un teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo Torch. SERIAL IMEI 355881.04.858206.2, con su respectiva batería marca Blackberry, Tarjeta Sim Car Movilneí, con la numeración 895860001232219424, signado cc-n el número de teléfono 04267371568 (línea con la cual se estaba comunicando con la victima), acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SííPOL), la cédula de identidad antes referida y los posibles registres y o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido y el teléfono descrito anteriormente, dicha llamada fue recibida por el funcionario LUIS .ÁREAS, a quien le suministramos los datos correspondientes, informándonos luego de una breve espera …, le corresponde a un ciudadano de sexo masculino de nombre SÁNCHEZ RIVAS EDDUYN JAVIER, de 18 años de edad, el cual no presenta ni registros ni solicitud alguna, así mismo el serial IMEI 355881.04.858206.2, le corresponde a un teléfono marca Blackberry, modelo Torch9810, 9810, el cual se encuentra SOLICITADO según las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0231-02046, de fecha 24/01/2012, iniciado por ante este despacho; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO), acto seguido se realizó la respectiva inspección técnica, posteriormente y en vista de tal situación procedimos a trasladar a esta persona a nuestros vehículos y en entrevista sostenida con el mismo se le inquirió sobre la procedencia del referido íclcíono, manifestando libre de todo apremio y coacción sus deseos de colaborar con la comisión informando qué; un compañero de trabajo le vendió ese teléfono hace aproximadamente dos días atrás y que su compañero se encontraba en esos momentos laborando en dicho establecimiento comercial y que respondía al nombre de VOSLI . por lo que identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino, quien dijo ser el Encargado del establecimiento comercial, quedando identificado de la siguiente manera: DÍAZ CHACÓN Jesús Augusto, venezolano. encargado, del establecimiento comercial "EL BUDARE DEL ESTE", …, a quien luego de inquirirle información sobre la persona de nombre YOSET, manifestó que el mismo si se encontraba laborando en esos momento en el establecimiento comercial, por ¡o que opto por señalarnos al referido ciudadano, a quien plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le solicitó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera; SUAREZ VE LASCO YOSET JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, fecha de nacimiento 07-12-82, de 30 años de edad, …, a quien al momento de inquirirle información sobre la adquisición del teléfono celular en cuestión, nos manifestó libre de coacción y apremio haber adquirido dicho equipo celular con un vecino del sector, a quien lo conocen en el mismo como ALBEIRO, con quien lo negocio por la cantidad de dos mil (2000,00) bolívares y que dicho sujeto reside por el sector de la carretera Vieja Caracas La Guaira, barrio el Limón, casa sin número, parroquia Sucre, indicando a su vez, no tener impedimento alguno en llevamos hasta la referida vivienda, en vista de tal situación , nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados y de la víctima en cuestión, hasta el sector de la Carretera vieja Caracas - La Guaira, barrio el Limón, casa sin número, donde ya una vez en la prenombrada dirección uno de nuestros acompañantes logro avistar en las afueras de una vivienda del sector al sujeto requerido, a quien la víctima que se encontraba en otro vehículo de la prenombrada comisión, reconoció como uno de los sujetos que actuó en el hecho que hoy nos ocupa, por lo que tomando las referidas medidas de segundad, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le dimos la voz de alto al sujeto señalado, quien al observar la presencia policial, emprendió veloz huida punto a pie, originándose una persecución, la cual culminó a escasos metros, logrando ía captura de dicho sujeto, a quien amparados en el artículo 191a del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando incautársele evidencia de interés para la comisión, quedando identificado mediante cédula de identidad como; CASTELLANO ALIRIO, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-04-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, …, acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendidos por el funcionario, LUIS ÁREAS, a quien le suministramos los datos correspondientes, informándonos luego de una breve espera que dicho sujeto no presenta registres ni solicitud alguna; en vista de tal situación procedimos a leerle sus derechos al referido sujeto y trasladarlo hasta nuestros vehículos y posteriormente hasta la sede de este despacho, donde se le notificó a los Jefes naturales del despacho, sobre el procedimiento en cuestión, quienes ordenaron que los ciudadanos antes mencionados fuesen puesto a ía orden de ía Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentados ante los tribunales de Control de esta Jurisdicción, así mismo que el teléfono celular incautado objeto de la presente , se enviara al departamento con el a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor y posteriormente sea puesto a la orden del fiscal que conociera del caso y que se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico que se encuentra de guardia por ante este Despacho. Por tal motivo se procedió a imponer a los supra mencionados ciudadanos \j.e sus Derechos previsto en articulo 49° de ía Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el funcionario Inspector DÍAZ Manuel, realizó llamada telefónica, al Abogado CARLOS MEDINA, Fiscal 25° del, Ministerio.Público del Área Metropolitana de Caracas, nuien se encuentra de guardia por ante este Despacho a fin de notificarle del procedimiento llevado a cabo, quien se dio por notificado. Se consigna mediante la presente acta los Derechos de imputados debidamente firmados por ios detenidos y la inspección técnica realizada en el lugar de la recuperación del supra mencionado teléfono; así mismo se deja constancia que el mencionado equipo celular quedará en la oficina de Objetos recuperados de esta División a la orden del fiscal que conoce del caso. Es TODO.”

• INSPECCION Nº 234-13, de fecha 26-09-2013, la cual riela en el expediente original.

• INSPECCION Nº 235-13, de fecha 26-09-2013, la cual cursa en el expediente original.

• RECONOCIMEITNO TECNICO LEGAL Nº 9700-232 083-13, de fecha 27/09/2013, realizado al teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo TORCH, IMEI 355881-04-858206-2.

• REGISTRO DE CUSTODIA Y RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS RECUPERADAS Nº 9700-0232, de fecha 27-09-2013.

• REGISTRO DE CUSTODIA Y RESGUARDO DE EVIDENCAIS FISICAS RECUPERADAS Nº 304-13.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de oral para oír a los imputados, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ut supra identificado ciudadano en los hechos donde el ciudadano EDUAR CENTENO, fuera despojado de su vehiculo tipo moto, presuntamente por parte del hoy imputado; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas sólo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).

Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido al prenombrado ciudadano.

Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de un delito de grave entidad, considero como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado, toda vez que no sólo se vulnero el derecho a la propiedad, sino que también el derecho a la libertad individual e incluso, la integridad física de las personas.

Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de Prisión, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.

En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:


“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”


Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.


En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, en representación del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, en representación del ciudadano ALBEIRO RESTREPO CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial; mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3344-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ