REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Diciembre de 2013
203° y 154°


PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3348-2013 (Aa)


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALICIA WALLS y JUAN CARLOS GUTIERREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado con los números 49.004 y 39.816 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores privados de la ciudadana ZIUDY DUQUE AREYAN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto entre otras cosas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3, y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2013, los Abgs. ALICIA WALLS y JUAN CARLOS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensores privados de la ciudadana ZIUDY DUQUE AREYAN, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
Capítulo II
De la Sistemática Vulneración de Derechos Fundamentales Solicitud de Nulidad Absoluta
De la revisión de las presente actuaciones, se observan muy graves vicios procesales cometidos mediante la sistemática vulneración de los derechos fundamentales de nuestra representada, que afectan de nulidad el procedimiento policial realizado en fecha 10 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos a la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), procedimiento policial el cual ha servido de pretendido fundamento al auto recurrido y en tal sentido, presentamos la fundamentación correspondiente, a los fines de solicitar formal y respetuosamente de esa Sala de la Corte de Apelaciones, la declaratoria de Nulidad Absoluta de actas, actos y medios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la presente actividad recursiva se fundamenta en peticiones de nulidad absoluta por vía del recurso ordinario de apelación, tal y como lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de mayo de 2010 en el expediente 09-0497.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Jueces de la República, asegurar la integridad del texto Constitucional, procurando en todo caso, la efectiva tutela de los derechos fundamentales del ciudadano.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N9 5.453 Extraordinario de fecha viernes 24 de marzo de 2000, en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías señala:
Omissis…
De la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna podemos evidenciar, que el Constituyente originario ha querido que todo ciudadano, con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia; es decir, a las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, quienes de manera independiente deberán con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, deberá ser declarado nulo.
Omissis…
Nulidad del procedimiento de Aprensión Policial por omisión de lectura de derechos fundamentales, en vulneración de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1 Determinación del Vicio Procesal:
La aprehensión de la ciudadana Ziudy Duque, tal y como consta en las actas del proceso, se produjo en fecha 10 de octubre de 2013, mediante procedimiento policial practicado por funcionarios del SAIME, tal procedimiento fue recogido mediante Acta Policial de la misma fecha, cursante al folio de la pieza del expediente la cual ha constituido el fundamento probatorio mas relevante a los efectos de la emisión del auto recurrido.
En el procedimiento de aprehensión policial de nuestra defendida, se observan solo una firma autógrafa ilegible, en infracción del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos posteriormente se argumentarán.
1.2. El Derecho Fundamental a ser informado de los Derechos:
La ciudadana Ziudy Duque, fue privada de su libertad sin haber sido impuesta o informada en el momento de la privación de su libertad, del contenido de sus Derechos Civiles, tal acta policial no contiene la firma del imputado en señal de notificación del contenido de sus Derechos Civiles y tampoco los funcionarios policiales intervinientes hicieron constar, negativa del aprehendido a la suscripción del Acta Policial, lo cual en modo alguno ocurrió.
En la práctica diaria, los cuerpos policiales, por mandato legal, mediante documento expreso deben informan a los aprehendidos del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios aprehensores tiene el deber de informar o comunicar al detenido o aprehendido del contenido de sus derechos fundamentales, en el mismo momento de su privación de libertad; en caso de delito flagrante o de existir previa orden judicial, lo cual deberá hacerse constar en el acta policial que refleje el procedimiento practicado o en acta anexa, comúnmente denominada "Acta de Lectura de Derechos", ambas actuaciones deberán ser firmadas por todos los intervinientes, tal y como lo exige el contenido del artículo 115 en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 285, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La presencia de la firma de todos los intervinientes en el acta que contenga un procedimiento policial practicado constituye un requisito formal esencial para la validez de la aprehensión del imputado.
Omissis
Cabe destacar que siendo las 6:00 horas de la tarde del 12 de octubre de 2013, luego de la culminación de la audiencia de presentación de nuestra defendida, el Inspector de los Servicios del SAIME, mediante comunicación 216-13, remitió directamente al Tribunal de Control, constante de 2 folios útiles, el acta de notificación de derechos de imputado que por error del funcionario actuante no se incluyó en el expediente.

Llama la atención de la defensa la circunstancia de la remisión de tal documento, el cual no fue entregado a los Fiscales actuantes en el procedimiento, se envió al Tribunal de Control, ¿Cómo sabían los funcionarios cual era el Tribunal actuante? - para dirigirle una comunicación directa, en un pretendido acto de subsanación del inconvalidable vicio cometido y en tal comunicación el funcionario remitente reconoce la existencia de un error involuntario del funcionario actuante.
En todo caso, tal acta no formó parte del procedimiento policial de aprehensión que fue presentado dentro de las 48 siguientes a la aprehensión de nuestra defendida, ni se encontraba durante la celebración de la audiencia de presentación y lo más importante no ha sido exhibida a Ziudy Duque a los efectos que esta ciudadana reconozca o no su contenido, firma y el momento cuando presuntamente fue firmada, su incorporación al expediente no produce efecto alguno, especialmente tomando en consideración que la presente causal de nulidad, al encontrarse vinculada a la vulneración de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal es absoluta, no relativa, por ende no es subsanable o convalidable, tal como lo ordena el artículo 179 eiusdem.
En este orden de ideas, aunado a la cadena de sistemática de vulneraciones de los Derechos Fundamentales de nuestra representada, se suma la circunstancia que en el contenido de la mencionada acta policial de aprehensión, se observa que el funcionario aprehensor, hace constar la práctica de una entrevista a la aprehendida, dejando asentado unos supuestos hechos presuntamente narrados por ésta sin la presencia de un representante del Ministerio Público y menos aún de un abogado defensor de la aprehendida, en franca infracción de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo último aparte categóricamente se ordena que la misma "será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora" y en flagrante vulneración del derecho a la defensa parte fundamental del Debido Proceso, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como infringido en la presente pretensión de tutela judicial efectiva ordinaria.

• Solución que se Pretende:
En conclusión, en virtud de los siguientes vicios de grave afectación constitucional:
1. La omisión en realización del acta de lectura de derechos para el momento de la emisión del pronunciamiento judicial de privación de libertad y de la celebración de la audiencia de presentación.
2. La omisión en la firma de todas las personas mencionadas como intervinientes en el acta policial objeto de la presente petición de nulidad Absoluta.

3. La práctica de una entrevista a nuestra defendida, sin la presencia del Fiscal o del Ministerio Público, ni de su Defensor o Defensora.
Formal y respetuosamente se solicita sea declarada la nulidad del acta policial suscrita por un solo funcionario en fecha 10 de octubre de 2013, contentiva del procedimiento policial de aprehensión de la ciudadana Ziudy Duque, y la de todas las diligencias o actos consecutivos que dependan de los mismo, incluyendo el auto recurrido, por vulnerar el debido proceso como garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena: "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...", como derecho constitucional denunciado en el presente caso, comportando la libertad de la ciudadana Ziudy Duque.
Nulidad Absoluta de la diligencia de investigación practicada por los funcionarios aprehensores cursante al folio del expediente y contentiva del "vaciado de contenido" de un equipo de telefonía celular, por flagrante vulneración del Derecho Fundamental a la Privacidad de las Comunicaciones, consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa desde el folio al folio , acta de investigación practicada por los funcionarios aprehensores adscritos al SAIME, intitulada experticia de "vaciado de contenido", que constituye un peritaje de extracción de la data contenida en un dispositivo de telefonía celular presuntamente incautado a nuestra defendida en donde se observa la trascripción de comunicaciones transmitidas y recibidas por esa vía telefónica.
En el expediente no cursa que los funcionarios aprehensores hubieren requerido al Ministerio Público que éste órgano conductor de la investigación, solicitare la correspondiente y necesaria autorización Judicial ante el Juez de Control competente para constitucionalmente acceder al contenido de mensajes de datos, que constituye una forma de correspondencia, sometida a expresa protección constitucional como Derecho Fundamental, precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el artículo 48 Constitucional denunciado como infringido.
Omissis…
3. Petición de Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación y sus efectos, por vulneración del Derecho de la Imputada, consagrado en el ordinal 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de octubre de 2013, el Juzgado 24 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la aprehensión de la ciudadana Ziudy Duque, celebró la audiencia de presentación de nuestra defendida, oportunidad en la cual, la Representación del Ministerio Público, le imputó la participación como autora de varios delitos.
Estas calificaciones jurídicas fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida, quien dictó en contra de la ciudadana Ziudy Duque, la medida cautelar privativa de libertad, por considerar que concurrían los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, considerando acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual como señalará esta defensa.
Los hechos imputados a nuestra defendida fuera expresados en forma especialmente lacónica, tanto por el Representante del Ministerio Público, como por el Tribunal en el auto recurrido.
Como se aprecia, los hechos imputados y que en consideración de la recurrida sirvieron de sustento para dictar la medida de coerción personal por supuestos hechos punibles cometidos por nuestra defendida, carecieron de una argumentación previa del Representante del Ministerio Público, quien motivadamente debió explicar los fundamentos en contra la imputada, y por cada hecho punible atribuido, por lo cual, al haberse omitido precisar la conducta en concreto de la ciudadana Ziudy Duque que según la imputación se subsume en los hechos punibles que le fueron imputados, se incurrió a juicio de esta Defensa, en una infracción del debido proceso por violación al derecho a la defensa ante la falta de idoneidad de la imputación efectuada en la referida audiencia.
Omissis…
Con todo respeto, solicitamos a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer este recurso, que tengan a bien aplicar el contenido de las sentencias precedentes al caso seguido a nuestra defendida, puesto que se puede constatar del acta de fecha 12 de octubre de 2013, contentiva de la audiencia de presentación, que se incumplió los requisitos constitucionales y procesales del acto de imputación, ya que a nuestra defendida no se le hizo la explicación pormenorizada de cuál es la conducta que se le atribuye en particular, ni tampoco de cómo la misma se acopla a las descripciones típicas que se le atribuyen, puesto que no se le hizo "La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica"
Por lo tanto, muy respetuosamente, demandamos de ese Tribunal Colegiado la aplicación de una tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, dar aplicación a las garantías constitucionales y restablecer la situación jurídica infringida; planteamiento que le formulamos con fundamento en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los Tribunales pueden decretar, incluso de oficio, la nulidad de actos no susceptibles de saneamiento o convalidación, como son aquellos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, lo cual es el caso bajo examen, ya que por una parte, el Ministerio Público infringió el derecho a la defensa al no precisarle a nuestra defendida, en la audiencia de presentación cuál fue su conducta punible y cómo la misma se subsume en los delitos que le fueron imputados, ni cuáles elementos sirven de sustento a la demostración de esos hechos y su atribución, por ende, igualmente fue lesionado el debido proceso y por la otra, el Tribunal de Control no ejerció el control de la constitucionalidad al no exigir como director del proceso al Ministerio Público claridad y precisión en la imputación realizada en la audiencia.
En consecuencia, esta Defensa solicita formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación y sus efectos, por vulneración del Derecho del Imputado, consagrado en el ordinal 1º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vicios en la imputación.
Capítulo III Fundamentos del Recurso de Apelación
* De la Falta de Motivación:
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
De la decisión recurrida, emitida en el acta de la audiencia de presentación y en el "acta fundamentada de audiencia de presentación del aprehendido", ambas de fecha 12 de octubre de 2013, se advierte, una ausencia total de motivación, al no emitir pronunciamiento respecto a las peticiones de nulidad absoluta que fueron argumentadas por esta Defensa durante la audiencia y tampoco señalar cuáles elementos de convicción le sirvieron de pretendido fundamento a los efectos de considerar suficientemente acreditados los tipos penales imputados y cuales son los plurales elementos de convicción que producen pluralidad de indicios que evidencia la presunta participación de Ziudy Duque en los hechos que justifican su privación de libertad, y que llevaron a la Jueza del a quo a decretar esa medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad en contra de nuestra defendida.
Entiende la Defensa, que para que se pudiera producir la necesaria motivación en la decisión impugnada, a fin de dar cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debió preceder la correcta fundamentación y explicación del Representante del Ministerio Público, acerca de los hechos imputados concretamente a nuestro defendido, así como la labor de subsunción de cada hecho en el derecho, y el señalamiento individualizado de los elementos de convicción que soporten su conducta antisocial, lo que no ocurrió como lo denunciáramos en el capítulo II de este escrito. Por lo tanto partiendo de ese inadecuado acto de imputación, se emitió la decisión que cuestionamos a través de este recurso, con la cual se violentaron las formas procesales de necesario cumplimiento -omitidas por el Tribunal de la recurrida- previstas en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.
Omissis…
De la transcripción realizada, podrá apreciar esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que el vicio de inmotivación denunciado, no atiende a un capricho de la defensa, por el contrario, es una exigencia del legislador, derivada de un análisis exegético de normas tanto constitucionales como legales. Muy especialmente la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto hubo silencio absoluto respecto a las peticiones de nulidad planteadas por la defensa durante la audiencia de presentación, lo cual per sé (sic) ya constituye argumento suficiente a lo efectos de la revocatoria del auto objeto de la presente actividad recursiva.
Omissis…
Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta defensa solicita a los honorables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que han de conocer del presente recurso, que en aras de evitar a toda costa violaciones de orden constitucional y legal, tenga a bien declarar CON LUGAR el presente recurso por la falta de motivación de la decisión recurrida, y en consecuencia, se Declare La Nulidad Absoluta de la decisión dictada durante la audiencia de presentación de la detenida Ziudy Duque Areyan, celebrada ante el Juzgado 24° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2013, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra nuestra representada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232, 236 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Acuerde su libertad sin restricciones o se le imponga una medida de coerción personal de menor gravedad que la de privación de libertad a la cual se encuentra sometida. Así pedimos sea declarado.
A los efectos del presente Recurso de Apelación, al versar sobre vicios del procedimiento y lesiones de Derechos Fundamentales, se ofrecen los documentos siguientes, a los efectos que la Honorable Sala, constate de manera directa las denuncias planteadas:
1. El contenido del Acta de la Audiencia de presentación de fecha 12 de octubre de 2013, a los fines de acreditar el incumplimiento de los requisitos del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público; de igual forma se observan las peticiones de nulidad absoluta planteadas por la defensa y no resueltas por el aquo. Cursante al folio del expediente.
2. El contenido del auto recurrido de la misma fecha, en donde se observa el vicio de inmotivación por incongruencia negativa relativo a los puntos esenciales argumentados por la defensa en el acto de la audiencia de presentación y se aprecia de igual forma el vicio de inmotivación al no indicar los elementos de convicción para estimar la existencia del cuerpo del delito de los tipos penales imutados y la pluralidad de indicios que sirvan de fundamento a los efectos de la imposición de una medida de privación cautelar de libertad. Cursante al folio del expediente.
3. El Acta Policial suscrita en fecha 10 de octubre de 2013 por funcionario del SAIME, a los fines de acreditar la sistemática vulneración de Derechos Fundamentales de nuestra defendida y denunciada en el presente escrito que vicia el procedimiento de aprehensión de Nulidad Absoluta, comportando su libertad. Cursante al folio del expediente.
4. El acta o peritaje de vaciado de contenido practicado por funcionario del SAIME, sin previa orden judicial a los fines de acreditar la vulneración del derecho a la protección de la correspondencia y la intimidad. Cursante al folio del expediente.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Admita el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado 24° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/10/2013, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de nuestra representada Ziudy Duque, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o en relación con el artículo 251 numeral 3o y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declare Con Lugar la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión policial practicado por funcionarios del SAIME y del acta de vaciado de contenido, cursante en autos, y en consecuencia, se ordene la Libertad Plena de la mencionada ciudadana o el conferimiento de una medida de coerción personal de menor gravedad.
Tercero: Subsidiariamente solicitamos se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 24° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/10/2013, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o en relación con el artículo 237 numeral 3o y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contiene el vicio de inmotivación, y en consecuencia se Revoque la decisión impugnada y en su lugar se Decrete su Libertad Plena o en su caso, se sustituya la medida de privación de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio 25 al 34 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis
Emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: 1) Se ejerce el Control Judicial y Constitucional. Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ N° 256 del año 2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta que establece ”... ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la Audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público precalificó por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, último aparte de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal v ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el artículo 321 Ejusdem; dejándose constancia, que dicha precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación. Considerando el gran impacto social derivado de los delitos de corrupción, siendo un delito de lesa Patria por cuanto atenta contra el Estado Venezolano; causando conmoción social aunado a la magnitud del daño y la pena a imponer a los fines de buscar la VERDAD, es por lo esta juzgadora pasa a ejercer el Control Constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de Garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa de los venezolanas; venezolanos; igualmente ejerce el Control. Judicial de acuerdo con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Y LA constitución de la Republica. 2) se insta al Ministerio Publico como garante de la Justicia y tal como lo prevé el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a supervisar las actuaciones policiales u órganos de aprehensión; a los fines de ir estructurando cada día los organismos de seguridad para que ejerzan la función garantistas en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos t cada uno de los ciudadanos. Para consolidar el Estado social de Derecho y Justicia. 3) se insta al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a ubicar todos los datos de la victima a los fines de hacer la cesión de derechos para la efectiva la citación y realizar la Audiencia Preliminar en el lapso correspondiente PRIMERO: se acuerda el procedimiento el Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO FALTAS MUTLIPLES DILIGENCIAS POR PRATICAR A LOS FINES DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. SEGUNDO: se admite la Precalificación Provisional realizada por la representación Fiscal en la presente causa signada bajo el numero de expediente 24C-19.128-13, a la imputada ZIUDY DUQUE AREYAN, venezolana titular de la cedula de identidad NRO. V7.003.700, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 Ejusdem, dejándose constancia que dicha precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecidos en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción y el peligro de fuga, 237 numerales 2º,3º Ejusdem por la magnitud del daño causado se (sic) considerado el delito contra la corrupción de llesa patria por cuanto atenta contra el Estado Venezolano y el articulo 238 numerales 1º y 2º Ibidem, acordándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina…”.


Asimismo corre inserto del folio 35 al 46 del presente cuaderno de apelación, Auto Fundado de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, que se fundamento de la siguiente manera:

“… Omissis
LA MOTIVACIÓN
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Código Penal adjetivo venezolano, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la. Afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse corno una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad
A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas reencuentran previstas y sancionadas, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 De Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 Ejusdem, dejando constancia que dicha precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación
Omisissis
La Ley Contra la Corrupción desarrolla los principios establecidos en el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. tal como se encuentran plasmado en el articulo 1 de la ley cuando señala como uno de sus objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio publico y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.

Ese primer objetivo busca crear mecanismos de carácter preventivo, es decir herramientas útiles para prevenir la corrupción, evitando que existan las condiciones para que tales actos se produzcan.
El artículo 1 además se refiere a otro de los objetivos de la Ley Contra la Corrupción. Se trata de la tipificación de los delitos contra la cosa publica y las sanciones que deberán aplicarse a quienes violen esas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio publico
Este segundo objetivo es netamente represivo, pues, se trata de establecer sanciones para los funcionarios públicos que incurran en actos q estén tipificados como delitos o sanciones administrativas, y la pena como mecanismos de disuasión frente a la comisión de hechos de corrupción.
LA CORRUPCIÓN COMO DELITO DE LLESA PATRIA causa un daño patrimonial a la nación es irreparable en perjuicio al desarrollo y bienestar social; revitalizando la cultura de la corrupción y contribuyendo a su proliferación.
Actualmente la Lucha contra la corrupción es un problema que afecta gravemente la legitimidad y distorsión del sistema económico; constituye un factor de desintegración social. De allí la necesidad de ejecutar acciones que aseguren la erradicación.
En lo que respecta a la exigencia del legislador, en materia de privativa de libertad; la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma, mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , es la finalidad del proceso.
De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por la imputada, se encuentra en los términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva.
Es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; con la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BOM IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus honi iuris en el fumus delieti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuirle a la imputada, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a. la conclusión de que la imputada probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables.
Se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona, de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho fon las notas o características que solo hacen punible o encuadradle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum It Mora que no es otra, cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Por lo antes expuesto, en este caso se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 numeral 1° 2o 3a ejusdem, referido a un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir .en la búsqueda de la verdad de los hechos

En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Republica, en sala Constitucional, al disponer en sentencia 1212, de fecha 14 de junio de 2005 lo siguiente:

Omissis…
No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio el cual se evidencia no solo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la pena a imponer.
La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal.
Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden del expediente.
Siendo procedente la imposición de Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción y el peligro de fuga, 237 numerales 2º y 3º Ejusdem por la magnitud del daño causado se considerado el delito contra la corrupción de lesa patria por cuanto atenta contra el Estado Venezolano y el articulo 238 numerales 1º y 2º Ibidem, por cuanto la imputada podría destruir, modificar, ocultar o falsificar documentos que pueden ser elementos de convicción y por ende influir en testigos y victimas, así como de otros funcionarios del SAIME para que informe falsamente o depongan su exposiciones
Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el articulo 236; siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la imputada ZIUDY JOSEFINA DUQUE AREYAN, venezolana titular de la cedula de identidad nrV7.003.700. por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 Ejusdem, dejándose constancia que dicha precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º,2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3, 238 1º 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…” .


-III-
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 13 de Noviembre de 2013, luego de ser debidamente emplazados, se dio contestación al recurso por parte de los Abogados MERY GOMEZ CADENAS y YOLAINES BENAVENTE, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los siguientes términos:
“Omissis…
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA APELACION
1… es por ello, que esta Defensa realiza las siguientes peticiones de Nulidad, a saber:
...Nulidad del procedimiento de Aprehensión Policial por omisión de lectura de derechos fundamentales, en vulneración de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
... Determinación del Vicio Procesal;
La aprehensión de la ciudadana Ziudy Duque, tal y como consta en las actas del proceso, se produjo en fecha 10 de octubre de 2013, mediante procedimiento policial practicado por funcionarios del SAIME, tal procedimiento fue recogido mediante Acta Policial de la misma fecha, cursante al folio de la pieza del expediente la cual ha constituido el fundamento probatorio mas relevante a los efectos de la emisión del auto recurrido.
En el procedimiento de aprehensión policial de nuestra defendida, se observan solo una firma autógrafa ilegible, en infracción del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos posteriormente se argumentarán.
... El Derecho Fundamental a ser Informado de los Derechos:
La ciudadana Ziudy Duque, fue privada de su libertad sin haber sido impuesta o informada en el momento de la privación de su libertad, del contenido de sus Derechos Civiles, tal acta policial no contiene la firma del imputado en señal de notificación del contenido de sus Derechos Civiles y tampoco los funcionarios policiales intervinientes hicieron constar, negativa del aprehendido a la suscripción del Acta Policial, lo cual en modo alguno ocurrió.
...Petición de Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación y sus efectos, por vulneración del Derecho de la Imputada, consagrado en el ordinal I9 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el ordinal f del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... ”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa técnica a lo largo de su escrito busca ilusoriamente fundamentarse realizando argumentaciones sobre una presunta Arbitrariedad e ilegalidad de la Aprehensión de su defendida, siendo el caso que consta en todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el expediente, que el Ministerio Público tuvo conocimiento de manera inmediata por parte de los funcionarios del SAIME de la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana ZIUDY JOSEFINA DUQUE AREYAN, ya que la misma se encontraba en las inmediaciones de la Planta Baja del Edificio Sede Central del SAIME, y portaba en su mano derecha una carpeta de color marrón tamaño carta con varios documentos, así como una cartera color azul, indicándoles de manera espontánea que se encargaba de realizar todo tipo de trámite relacionado con Identificación y Extranjería, alegando que para la tramitación de pasaporte era necesario el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°), aclarando que el monto había sido aumentado ya que la semana anterior el cobro era de Ocho Mil Bolívares (8.000°°), para ese tipo de trámite, asimismo, alego la ciudadana que el monto solicitado es necesario debido a que hay que cancelar parte de los pagos a los funcionarios SAIME de nombre Mario Mayora, quien labora en la Oficina de Atención al Ciudadano en la Sede Central y Mery Barrios, actualmente laborando en la Oficina de Saime San Diego, Valencia estado Carabobo y es la encargada de captar usuarios que requieran la tramitación de estos documentos, igualmente manifestó que era necesario la consignación de copia de la cédula, copia del pasaje y ella se encargaba de realizar constancia de trabajo de la empresa que ella maneja, así como todos los requisitos que fueran necesarios para el otorgamiento final del documento solicitado. En vista de tal situación, los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios de la Inspectoría y a solicitarle su documentación, quedando identificada como Ziudy Josefina Duque Areyan, cédula de identidad N° V- 7.003.700, y solicitándole la colaboración a los fines que acudiera a la Inspectoría General, lugar en el cual los funcionarios pudieron constatar que la ciudadana Ziudy se encontraba en posesión de distintos documentos ordenados de manera sistemática, los cuales constaban de planillas de control de pasaportes emanadas de distintas oficinas (Caracas, Ciudad Ojeda, San Diego), copias simples de cédulas de identidad, copias de actas de nacimiento, autorizaciones firmadas, constancias de trabajo fraudulentas, etc.. , asimismo los funcionarios se pudieron percatar que la ciudadana Ziudy Josefina Duque Areyan tenía en su poder varios Voucher de depósitos a su nombre realizados por personas cuyos nombres concuerdan con los documentos incautados, y la cantidad de tres (03) cheques suscritos por la imputada a nombre del funcionarios Mario Mayora por distintas cantidades. Seguidamente, al ser cuestionada la imputada en relación a los documentos y todas las evidencias localizadas, manifestó la imputada Ziudy Josefina Duque Areyan que dichos recibos de pago y cheques debidamente endosados correspondían a la cancelación de diversos trámites de ciudadanos que requerían diferentes diligencias ante el SAIME, efectuándose dichos pagos al funcionario Mario Mayora.
Luego de esto, los funcionarios lograron ubicar a un grupo de personas a quienes la imputada Ziudy Josefina Duque Areyan les había solicitado la cancelación de fuertes sumas de dinero para la tramitación de sus documentos, quedando estas personas identificadas como Karla Denisse Rodríguez Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-17.494.869, Luis Enrique Alberto Sarria Vélez, titular de la cédula de identidad N° V-11.932.391, Javier Enrique Castillo Lalama, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.928, Ruth Mary Altuve Laguna, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.211 y Sthefany Carolina Ríos Lalama, titular de la cédula de identidad N° V-19.861.783, procediendo los funcionarios a tomar sendas entrevistas en las cuales manifestaron haber cancelado cantidades pecuniarias diversas, por los trámites (citas y agilización de pasaportes) solicitados a la ciudadana Ziudy Josefina Duque Areyan, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión flagrante de la misma y a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 46 de la Constitución Nacional y sus derechos como imputada establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado lo expuesto, los funcionarios procedieron a ingresar al Sistema Protegido SAIME, con la finalidad de verificar la identidad de los presuntos funcionarios SAIME Mario Mayora y Mery Barrios, quienes quedaron plenamente identificados según Prat Print de pantalla como: MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.865.543, y MERY JOSEFINA BARRIOS AGUIAR, Venezolana, mayor de edad y tutlar de la cédula de identidad N° V-11-349.616, logrando los funcionarios actuantes determinar que los supra mencionados están adscritos a la Fundación Misión Identidad, el primero adscrito a la Coordinación de Atención al Ciudadano de la sede central y la segunda adscrita al SAIME San Diego de Valencia, Estado Carabobo. Acto seguido los funcionarios procedieron a trasldarse en comisión a la oficina de Atención al ciudadano a fin de ubicar al ciudadano MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, quienes al sostener una breve entrevista con la ciudadana Juana Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.744, Jefe de Atención al Ciudadano, indicando que el funcionario había solicitado un permiso de manera intempestiva a los fines de asistir a las instalaciones del Palacio de Justicia motivado a un régimen de presentación periódica, que presenta mediante causa penal signada con el número 14C-18.300-13 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control a cargo de la Juez Verónica Soto de Ovalles por el Delito de Corrupción Impropia, manifestando la ciudadana mencionada no tener conocimiento de su regreso a las instalaciones del SAIME y que el mismo podría ser ubicado ante los números telefónicos 0412-916.0160 y 0414-444.9176, o en su defecto en horas de la mañana del día viernes, resultando infructuosa la diligencia por cuanto el mismo no acudió a laborar el día viernes 11/10/2013, desconociéndose su paradero.
En ningún momento ciudadanos magistrados se le violentaron sus derechos constitucionales, de hecho consta en actas del expediente la lectura de dichos derechos, firmada y con las huellas de la misma, no entiende el Ministerio Público la pretensión de la Defensa al querer engañar a esta honorable corte, alegando una situación inexistente totalmente descabellada, aun cuando el acta policial, habla por si sola de todas evidencias incautadas a la imputada de interés criminalístico, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida.

En relación a lo anterior, podemos observar que la decisión dictada por la Juez Vigésima Cuarta en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a Derecho en relación a la medida de coerción dictada, por cuanto de las actas que rielan el expediente se desprende su participación la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Alteración de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para la Imputada ZIUDY JOSEFINA DUQUE AREYAN, ya que es evidente que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado igualmente por el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a la imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido un criterio reiterado a través de Sentencia N° 504 de fecha 06-12-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se sostuvo:…
Omissis…
Por lo tanto, Ciudadanos Magistrados, consideran estos Representantes Fiscales que la decisión emanada por el Tribunal ad-quo en fecha 12/10/2013 fue totalmente ajustada a derecho, por cuanto nos encontramos ante la presencia de delitos que atenían contra el patrimonio público y la administración pública, de la cual dicha acción típica recayó sobre el Control de Seguridad del Estado Venezolano, atentando contra la seguridad Jurídica de nuestras Instituciones especialmente la del SAIME, como órgano encargado y responsable de la identificación de los venezolanos, pues de mantenerse este tipo de situaciones, quedarían burlados todos los órganos de Seguridad del País, entre otras cosas. En ese mismo orden de ideas, tenemos que para la Legislación Nacional en materia de delincuencia organizada, la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal.
La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos “POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN” gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento. Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los “asociados” podrá evitar inmediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.
Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación esté destinada a la comisión del hecho específico de delincuencia organizada, de allí deriva su punibilidad. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes, el conocimiento de esa finalidad por parte de cada partícipe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad, el resultado de la asociación, como verdadera finalidad que es, trasciende con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma, ha quedado establecido con los elemento de convicción descritos, en los que se desprende que los imputados trataron de legalizar la actividad ilícita.
Bajo estas ideas antes explanadas, de manera que conforme a lo precedentemente expuesto, resulta que la conducta desarrollada por los imputados evidentemente comporta la violación de varías disposiciones legales, de las que se hizo referencia ut supra, por lo que nos encontramos en presencia de los supuestos previstos en las leyes sustantivas penales.
III
DEL PETITORIO
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de la ciudadana ZIUDY JOSEFINA DUQUE AREYAN, plenamente identificada en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”.



-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se compone de varias solicitudes, mediante las cuales se pide la nulidad de actuaciones practicadas por el organismo policial aprehensor, y también se solicita la nulidad de la audiencia para oír a la imputada y de la Decisión impugnada, todas por presuntas violaciones de derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, los apelantes por una parte, solicitan la Nulidad del procedimiento de Aprensión Policial por omisión de lectura de derechos fundamentales, en vulneración de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su consideración la ciudadana Ziudy Duque, fue privada de su libertad sin haber sido impuesta o informada en el momento de la privación de su libertad, del contenido de sus Derechos Civiles; señalando que el acta policial no contiene la firma de la imputada en señal de notificación del contenido de sus Derechos Civiles y tampoco los funcionarios policiales intervinientes hicieron constar, la negativa de la aprehendida a la suscripción del Acta Policial, lo cual según ellos, en modo alguno ocurrió.

Por otra parte, señalan los Defensores impugnantes de la Decisión judicial, que la aprehensión de la ciudadana Ziudy Duque, tal y como consta en las actas del proceso, se produjo en fecha 10 de octubre de 2013, mediante procedimiento policial practicado por funcionarios del SAIME, y que tal procedimiento fue recogido mediante Acta Policial de la misma fecha cursante en el expediente, la cual ha constituido el fundamento probatorio mas relevante a los efectos de la emisión del auto recurrido; siendo que en esa acta policial, se observa solo una firma autógrafa ilegible, en infracción del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, y que La presencia de la firma de todos los intervinientes en el acta que contenga un procedimiento policial practicado constituye un requisito formal esencial para la validez de la aprehensión del imputado.

En el mismo orden de ideas, los recurrentes señalan, que a la sistemática vulneración de los Derechos Fundamentales de su representada, se suma la circunstancia que en el contenido de la mencionada acta policial de aprehensión, se observa que el funcionario aprehensor, hace constar la práctica de una entrevista a la aprehendida, dejando asentado unos supuestos hechos presuntamente narrados por ésta sin la presencia de un representante del Ministerio Público y menos aún de un abogado defensor de la aprehendida, en franca infracción de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo último aparte categóricamente se ordena que la misma "será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora" y en flagrante vulneración del derecho a la defensa parte fundamental del Debido Proceso, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denuncian como infringido en su pretensión de tutela judicial efectiva ordinaria.

Señalan los recurrentes en conclusión, que en virtud de los siguientes vicios de grave afectación constitucional, a saber: 1. La omisión en realización del acta de lectura de derechos para el momento de la emisión del pronunciamiento judicial de privación de libertad y de la celebración de la audiencia de presentación; 2. La omisión en la firma de todas las personas mencionadas como intervinientes en el acta policial objeto de la presente petición de nulidad Absoluta, y 3. La práctica de una entrevista a su defendida, sin la presencia del Fiscal o del Ministerio Público, ni de su Defensor o Defensora; de manera formal y respetuosa piden sea declarada la nulidad del acta policial suscrita por un solo funcionario en fecha 10 de octubre de 2013, contentiva del procedimiento policial de aprehensión de la ciudadana Ziudy Duque, y la de todas las diligencias o actos consecutivos que dependan de los mismos, incluyendo el auto recurrido, por vulnerar el debido proceso como garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena que "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...", como derecho constitucional denunciado en el presente caso, comportando la libertad de la ciudadana Ziudy Duque.

Asimismo los recurrentes, piden la Nulidad Absoluta de la diligencia de investigación practicada por los funcionarios aprehensores cursante al expediente y contentiva del "vaciado de contenido" de un equipo de telefonía celular perteneciente a su defendida, por flagrante vulneración del Derecho Fundamental a la Privacidad de las Comunicaciones, consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumentan los apelantes, que se trata de un acta de investigación practicada por los funcionarios aprehensores adscritos al SAIME, intitulada experticia de "vaciado de contenido", que constituye un peritaje de extracción de la data contenida en un dispositivo de telefonía celular presuntamente incautado a su defendida en donde se observa la trascripción de comunicaciones transmitidas y recibidas por esa vía telefónica; indicando que en el expediente no cursa que los funcionarios aprehensores hubieren requerido al Ministerio Público que éste órgano conductor de la investigación, solicitare la correspondiente y necesaria autorización Judicial ante el Juez de Control competente para constitucionalmente acceder al contenido de mensajes de datos, que constituye una forma de correspondencia, sometida a expresa protección constitucional como Derecho Fundamental, según el artículo 48 Constitucional denunciado como infringido.

En otro orden de ideas, los apelantes piden la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación y sus efectos, por vulneración del Derecho de la Imputada, consagrado en el ordinal 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 12 de octubre de 2013, el Juzgado 24 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la aprehensión de la ciudadana Ziudy Duque, celebró la audiencia de presentación de su defendida, oportunidad en la cual, la Representación del Ministerio Público, le imputó la participación como autora de varios delitos; siendo que esas calificaciones jurídicas fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida, quien dictó en contra de la ciudadana Ziudy Duque, la medida cautelar privativa de libertad, por considerar que concurrían los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, considerando acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo que esos hechos imputados a su defendida fueron expresados en forma especialmente lacónica, tanto por el Representante del Ministerio Público, como por el Tribunal en el auto recurrido.

Por último, alegan el vicio de la Falta de Motivación de la Decisión recurrida, indicando que en el acta de la audiencia de presentación y en el "acta fundamentada de audiencia de presentación del aprehendido", ambas de fecha 12 de octubre de 2013, se advierte, una ausencia total de motivación, al no emitir pronunciamiento respecto a las peticiones de nulidad absoluta que fueron argumentadas por esa Defensa durante la audiencia y tampoco señalan cuáles elementos de convicción le sirvieron de pretendido fundamento a los efectos de considerar suficientemente acreditados los tipos penales imputados y cuales son los plurales elementos de convicción que producen pluralidad de indicios que evidencia la presunta participación de Ziudy Duque en los hechos que justifican su privación de libertad, y que llevaron a la Jueza del A quo a decretar esa medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad en contra de su defendida. Por ello, argumentan que esa violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, en aras de evitar a toda costa violaciones de orden constitucional y legal, solicitan a esta Corte de Apelaciones tengan a bien declarar CON LUGAR el presente recurso por la falta de motivación de la decisión recurrida, y en consecuencia, se Declare La Nulidad Absoluta de la decisión dictada durante la audiencia de presentación de la detenida Ziudy Duque Areyan, celebrada ante el Juzgado 24° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2013, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra su representada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232, 236 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Acuerde su libertad sin restricciones o se le imponga una medida de coerción personal de menor gravedad que la de privación de libertad a la cual se encuentra sometida.


De lo precedentemente expuesto, y del propio recurso de apelación se concluye, que luego de haber realizado todas las peticiones de nulidad antes señaladas, la pretensión de la defensa esta expresada en la parte final de su escrito, que debe ser entendida como un petitorio que fue expuesto en los siguientes términos:
“En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Admita el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado 24° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
Segundo: Declare Con Lugar la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión policial practicado por funcionarios del SAIME y del acta de vaciado de contenido, cursante en autos, y en consecuencia, se ordene la Libertad Plena de la mencionada ciudadana o el conferimiento de una medida de coerción personal de menor gravedad.
Tercero: Subsidiariamente solicitamos se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 24° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/10/2013, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o en relación con el artículo 237 numeral 3o y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contiene el vicio de inmotivación, y en consecuencia se Revoque la decisión impugnada y en su lugar se Decrete su Libertad Plena o en su caso, se sustituya la medida de privación de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem…”.

En ese sentido, se evidencia que el primer petitorio fue resuelto por esta Corte de Apelaciones al momento de admitir el recurso de apelación que se decide. En cuanto al segundo petitorio, se observa que está relacionado con las solicitudes de nulidad que planteara la Defensa de la imputada ZIUDY DUQUE AREYAN ante el Tribunal A quo en la audiencia para oírla realizada en fecha 12-10-2013, y que según lo denunciado por la Defensa no fueron resueltas, es decir, hubo una omisión de pronunciamiento por el Tribunal, lo cual conllevo a que los Defensores de la referida ciudadana realizaran el tercer pedimento referido a la nulidad de la Decisión recurrida por presentar el vicio de inmotivación, que deberá analizar este Tribunal de Alzada en primer momento por tratarse de un vicio grave, que de ser constatado acarrea la nulidad de las Decisión recurrida aún de oficio.

Al respecto, luego de haber realizado un análisis exhaustivo tanto del recurso interpuesto, del Acta de la Audiencia para oír a la imputada de fecha 12-10-2013, así como de la decisión recurrida, observa esta alzada, que la misma ciertamente adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada ZIUDY DUQUE AREYAN; consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto en el Acta que recoge la audiencia celebrada, como en el auto derivado de la Audiencia Oral de presentación para oír a la imputada de fecha 12 de Octubre de 2012, existe una absoluta inmotivación en lo que respecta a las solicitudes de nulidad que fueron planteadas por la defensa en el curso de dicha audiencia; es decir, en dicha audiencia y en el auto fundado, la ciudadana Juez del A quo omitió realizar los pronunciamientos respectivos en cuanto a las solicitudes de nulidad presentadas por la Defensa en esa audiencia, por lo que se incurrió en omisión de pronunciamientos, de allí que la decisión carece de la motivación debida.

En ese orden de ideas, esta Sala de Apelaciones evidencia, que en su intervención en la audiencia para oír a la imputada ZIUDY DUQUE AREYAN realizada el 12-10-2013 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ actuando como Defensor de la referida ciudadana, expuso y solicito lo siguiente:
“… Se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, quien expone sus alegatos: “...Buenas tardes le agradezco al oportunidad para el ejercicio del derecho de la defensa de la .ciudadana presente en/éste: acto, lo que pretendemos es pedir la tutela judicial efectiva y la ¡ o fundamental de normas de índole constitucional a. los efectos de su control, para lo cual rogamos haga gala de su fundamental competencia de control de revisión, control estático del cumplimiento de la constitucionalidad, lo, argumentos que presento son los siguiente: 1 de la revisión de las actuaciones que ha traído el Ministerio Publico en la tarde de hoy ante Uds. contentivo de diligencias de investigación han sido practicada por funcionarios del SAIMB, se observa un acta policial que ha sido leída por el fiscal del Ministerio Publico cursante del folio 1 al 4. de la revisión de la totalidad de las actas que integra el documento se observa la defensa que no consta un elemento fundamental los funcionario del Saime omitieron un grave vicio con impacto constitucional que nos consta acta de lectura de derechos, ciudadana magistrado fue violado el derecho a, la libertad, los funcionarios haciendo funciones de órgano de policía sin que se cumpliera con la garantía constitucional de informar cuales son sus derechos, recurro a la reglas de Miranda, donde expresa la frase que dice tiene ud derecho a guardar silencio y conforme lo establece el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se tiene que informar de los cargos que se le investiga, al momento de la aprehensión y debe constar en un acta donde se describe cuales son los derechos civiles los ciudadanos por imposición constitucional para hacer constancia que fue puesta en contra de sus derechos civiles, violando el contenido del artículo 119 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que se conoce en materia de derechos humanos de hacer informado de los derechos, las reglas de miranda propio del derecho anglosajón por ser necesaria la tutela, de derechos fundamental de los derechos del ciudadano al momento de la. aprehensión, esto en un deber constitucional es un derecho saber cuales son sus derechos y si eso no consta, nos encontramos en una privación ilegitima de libertad, y por eso conforme al artículo 164- del Código Orgánico Procesal Penal, que proscribe en considerar los actos que contravengan los derechos de la Constitución y vulneren los derechos fundamentales, declarado nulo por subvertir el orden publico y constitucional, conforme a la sentencia que el Ministerio Publico le encanta mencionar la sentencia del Magistrado Rondón Hazz, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 175 y 176, imponen cuales son los vicios de nulidad absoluta y de nunidad relativa, visión que pueden subsanados con ¡informe a la nulidad relativa, y en este caso en un vicio de nulidad absoluta, que ni pueden ser subsanado y toda (sic) vez que afecten garantías y derechos constitucional que le fueron violado, este el pedimento numero 1. el segundo vicio que denunciamos ante usted, radica en ese acta policial que el Ministerio Publico ha permitido escuchar parte de su contenido donde el funcionario Carlos González practica un acta policial, es una acta de entrevista que presenta supuestos dichos de lo que ha dichito mi defendida y ha manifestando que desconoce el contenido de lo que allí se dice y solo tiene la firma del funcionario actuante y en este orden de ideas que este procedimiento que tomo el funcionario sin la presencia del Ministerio Publico y sin la presencia de sus abogados, no puede ser considerado por este despacho por violación constitucional y a los efectos que seas tomado como fundamento para la decisión 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es este sentido se tome en consideración para la validez del acta de entrevista sin la presencia del Ministerio Publico y de la defensa viola él; debido proceso 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los actos iniciales de la investigación. 3.- Este defensa responsablemente la fundamenta con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución con los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha referido el Ministerio Publico y lo menciono en varias oportunidades y constituye uno de los fundamentos de su presentación para la medida de coerción personal que pretende es lo que llama, los funcionarios de investigadores el vaciado de contendido de mensajes entrantes y salientes cursante del folio 125 al 157 de las actas presentadas, estos documentos, son la extracción del contenido de las comunicación de lo que presuntamente realizo mi defendida y dice presenta toda una descripción del contenido de los mensajes del teléfono articulo 4 de la Ley De Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas da Carácter de documentos y correspondencia, y esa información es correspondencia es comunicación y tiene contenido de carácter documental, el artículo 48 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela consagra como derecho fundamental dentro de los derechos civiles, la garantía, del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y eso incluye las comunicaciones por medio electrónicos se desarrolla el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal. establece que cuándo el Ministerio Publico a los efectos de una investigación necesite en busca la verdad el Ministerio Publico debe acudir al tribunal de control para solicitar la autorización para que este derecho fundamental sea restringido vulnerado, es decir requiere una autorización de ese tribunal, o a través de una orden judicial el funcionario decomisa el celular y el Ministerio Publico posteriormente solicita usted emita la orden y la orden de un juez y la petición de un fiscal se obtenga el acceso de informar de carácter privado , esto es inconstitucional, y le aseguro que hay sentencia, que exige que para tener acceso a la base de datos se requiere de una orden judicial, en definitiva son Tres aspectos de carácter constitucional el 1º nulidad de todo el procedimiento y en los otros dos lo que afecta a la validez o apreciación toda vez de la entrevista sin la presencia del Ministerio Publico y de los abogados que la asistan. Por ultimo respecto a los tipos penales desconocemos la veracidad de los hechos nuestra en privado que no CORRUPCIÓN PROPIA no se consumo relativo a la entrega de cierta de cierta cantidad de dinero, eso no ha ocurrido, la consumación del tipo penal no existe, independiente que tenga dinero en el bolsillo y sin papeles no indica que para entregar dinero a funcionario publico, se pretende castigar una supuesta gestora y hay cierto tramites que pueden ser objeto de delegación por cuanto puedo autorizar a ciertas personas para retirar un pasaporte y eso no es delito, eso puede hacerse en nuestro ordenamientos jurídico, eso no se considera, corno delito, en definitiva me adhiero al proa, ordinario creo que es conveniente para todos durante un periodo di investigación se acredite la verdad, me opongo a la medida privativa, de libertad torne en cuenta yo condición de mujer, viuda sus condiciones económicas fuerte y se y se encuentra haciendo actividades licitas como comisario de empresas y nosotros nos encontramos en posición de acompañar al Ministerio Publico aclarar la situación, una medida cautelar menos gravosa puede garantizar la presencia, y permanencia en la investigación y no tiene dinero para irse, para ningún lado, y cualquier medida cautelar se encuentra dispuesta a cumplir y serle útil a la fiscalia para la investigación, tiene domicilio fijo en la ciudad, de Valencia, puede: venir a las sede del tribunal las veces que así lo imponga al tribunal, puede acordar que la misma se le prohíba acercarse a los organismo públicos y que el incumplimiento le revocaría la mediada que fuera impuesta y seria un derecho fundamental ser juzgado en libertad, toda, vez que mi representada, la seriara con una medida cautelar sustitutiva y al en un cárcel de forma infrahumana, es todo.”.


Por otra parte se evidencia, que la Decisión del Tribunal A quo en la citada audiencia quedó expresada en los siguientes términos:
“…Omissis
Emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: 1) Se ejerce el Control Judicial y Constitucional. Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ N° 256 del año 2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta que establece ”... ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la Audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público precalificó por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, último aparte de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal v ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el artículo 321 Ejusdem; dejándose constancia, que dicha precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación. Considerando el gran impacto social derivado de los delitos de corrupción, siendo un delito de lesa Patria por cuanto atenta contra el Estado Venezolano; causando conmoción social aunado a la magnitud del daño y la pena a imponer a los fines de buscar la VERDAD, es por lo esta juzgadora pasa a ejercer el Control Constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de Garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa de los venezolanas; venezolanos; igualmente ejerce el Control. Judicial de acuerdo con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Y LA constitución de la Republica. 2) se insta al Ministerio Publico como garante de la Justicia y tal como lo prevé el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a supervisar las actuaciones policiales u órganos de aprehensión; a los fines de ir estructurando cada día los organismos de seguridad para que ejerzan la función garantistas en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos t cada uno de los ciudadanos. Para consolidar el Estado social de Derecho y Justicia. 3) se insta al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a ubicar todos los datos de la victima a los fines de hacer la cesión de derechos para la efectiva la citación y realizar la Audiencia Preliminar en el lapso correspondiente PRIMERO: se acuerda el procedimiento el Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO FALTAS MUTLIPLES DILIGENCIAS POR PRATICAR A LOS FINES DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. SEGUNDO: se admite la Precalificación Provisional realizada por la representación Fiscal en la presente causa signada bajo el numero de expediente 24C-19.128-13, a la imputada ZIUDY DUQUE AREYAN, venezolana titular de la cedula de identidad NRO. V7.003.700, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 Ejusdem, dejándose constancia que dicha precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecidos en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción y el peligro de fuga, 237 numerales 2º,3º Ejusdem por la magnitud del daño causado se (sic) considerado el delito contra la corrupción de llesa patria por cuanto atenta contra el Estado Venezolano y el articulo 238 numerales 1º y 2º Ibidem, acordándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina…”.


Asimismo, evidencia esta Corte de Apelaciones que el Auto fundado de la Decisión contiene los mismos puntos que constan como decididos en el Acta antes señalada, de lo cual se evidencia que se produjo una omisión de pronunciamientos en relación a solicitudes de nulidad realizadas por la Defensa en dicha audiencia.

De lo antes señalado, resulta evidente que con tales omisiones la Juez de la recurrida indefectiblemente quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar y decidir conforme a derecho todas las solicitudes que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Negrillas de esta Sala).


En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 157

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 161

“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).



De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa, explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)


De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)


Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, esa Sala indica:

“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).


Resulta pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en la Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”


De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia N° 503, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que con relación a las nulidades expresó:

“… El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y María Elena Marcano González, en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación…”. (Subrayado de esta Sala)


A la luz de las consideraciones que anteceden, y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral para Oír a la Imputada ZIUDY JOSEFINA DUQUE AREYAN, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2013, a cargo de la Jueza XIOMARA BLANCO, por la omisión de pronunciamientos en cuanto a las solicitudes de nulidad presentadas por la Defensa de la referida imputada, lo que conlleva al vicio de falta de motivación de la Decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos que asisten a la mencionada imputada consagrados en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 232, 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal.

En razón a la nulidad decretada, se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la Audiencia Oral para Oír a la Imputada ZIUDY JOSEFINA DUQUE AREYAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto o distinta a la que dictó el acto anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo la imputada detenida en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación; todo ello de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS arriba citada, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír a la Imputada y decida conforme a derecho acerca de todas las solicitudes que realicen las partes, incluyendo la libertad o no de la imputada de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto anulado, abarca la Audiencia Oral celebrada el 12 de Octubre de 2013 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, el Auto fundado dictado por el Tribunal en esa misma fecha y las actuaciones subsiguientes; con excepción y quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, y todas las actuaciones relacionadas con la investigación, aprehensión, audiencia para oírlo, y Decreto de Privación Judicial Preventiva del Libertad del ciudadano MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad V-12.865.543 que constan en el expediente principal, así como la presente decisión. En razón de la nulidad decretada esta Sala no entra a conocer las demás solicitudes de nulidad planteadas por los apelantes en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALICIA WALLS y JUAN CARLOS GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral para Oír a la Imputada ZIUDY JOSEFINA DUQUE AREYAN, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2013, a cargo de la Jueza XIOMARA BLANCO, por la omisión de pronunciamientos en cuanto a las solicitudes de nulidad presentadas por la Defensa de la referida imputada, lo que conlleva al vicio de falta de motivación de la Decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos que asisten a la mencionada imputada consagrados en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 232, 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal.
SEGUNDO: SE REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la Audiencia Oral para Oír a la Imputada ZIUDY JOSEFINA DUQUE AREYAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto o distinta a la que dictó el acto anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo la imputada detenida en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación; todo ello de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS arriba citada, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír a la Imputada y decida conforme a derecho acerca de todas las solicitudes que realicen las partes, incluyendo la libertad o no de la imputada de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto anulado, abarca la Audiencia Oral celebrada el 12 de Octubre de 2013 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, el Auto fundado dictado por el Tribunal en esa misma fecha y las actuaciones subsiguientes; con excepción y quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, y todas las actuaciones relacionadas con la investigación, aprehensión, audiencia para oírlo, y Decreto de Privación Judicial Preventiva del Libertad del ciudadano MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad V-12.865.543 que constan en el expediente principal, así como la presente decisión. En razón de la nulidad decretada esta Sala no entra a conocer las demás solicitudes de nulidad planteadas por los apelantes en el escrito recursivo.

Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALICIA WALLS y JUAN CARLOS GUTIERREZ.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. MARIAN PEREZ

CAUSA N° 3348-13
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio.-