REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 19 de Diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3369-13 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/10/2013, por el profesional del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y del escrito acusatorio, conforme a los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… TERMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, esta Juzgadora como punto previo, debe necesariamente pronunciarse respecto de las excepciones opuestas por la defensa del imputado en fecha veintiuno (21) de Agosto del año en curso y habiéndose constatado que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso al que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran TEMPESTIVAS. Ahora bien, la defensa funda su oposición al libelo acusatorio, solicitando como punto previo, según se colige del escrito en referencia, la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 174, 175 y 180, aduciendo que el titular de la acción penal no ofertó para el eventual debate oral y público, las diligencias solicitadas a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, mediante oficio signado bajo el No. DP-48-0604-12, de fecha 9 de Noviembre de 2012, acotando de igual manera, al incumplir el Ministerio Fiscal con el deber impuesto por el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se violenta el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, razón por la cual en fecha 17 de Diciembre del año 2012, solicitó el control judicial a este Juzgador, mediante oficio signado bajo el No. DPP-26-524-2012. A los fines de resolver lo peticionado por la defensa, estima esta Juzgadora traer a colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” Es así, que corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa del imputado, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Texto Adjetivo Penal. En este sentido, debe permitirse esta Juzgadora señalar, que la institución de las nulidades a la luz de nuestro proceso penal, tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso llevado, por lo que se entiende que la esencialidad estará suscrita por lo relevante del elemento en la secuela del acto, si era formalmente básico, pero irrelevante a los fines de la actividad procesal, no puede derivarse una consecuencia anuladora plena. La defensa del imputado, a los fines de sustentar su petición arguye, que el Ministerio Fiscal, violentó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al no practicar una serie de diligencias por él peticionadas con antelación de acuerdo a la facultad que le confiere la disposición adjetiva contenida en el artículo 287, aduciendo además que esa Representación nunca recibió respuesta alguna acerca de dicha solicitud, como tampoco fueron ofertadas dichas pruebas en el libelo acusatorio. En tal sentido, observa quien aquí decide, que al Ministerio Público como titular del ius puniendo del Estado, y de acuerdo a la disposición adjetiva contenida en el artículo 287, llevará a cabo las diligencias que le son solicitadas, si las considera pertinentes y útiles. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado: “… no se verifica para esta Sala la violación de los derechos constitucionales… tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que el ya mencionado ciudadano ha estado asistido desde el inicio del proceso por sus defensores de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue escuchado tanto en la audiencia de presentación de detenidos, como en la audiencia preliminar… concretamente tuvieron la posibilidad de hacer uso- como efectivamente lo hicieron- de las facultades contenidas propias al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (y desarrolladas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal),cuyo contenido se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado…”. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, estableció: “… tales diligencias de investigación… impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin a presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas pruebas y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307… caso en el cual las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba…”. De la parcial transcripción que antecede, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluir esta Juzgadora que debe desestimarse el alegato de la defensa, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las pruebas solicitadas, genera estado de indefensión, pues si la intención subyacente de la defensa, era ofrecerlas como auténticos medios de prueba, deberá ofrecerlas como tal, en el paso al que se contrae la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 311, debiéndose acotar, como lo ha reiterada la Sala Constitucional, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, es en al fase intermedia del proceso, en la que se controvertirá su admisión. Se observa de igual manera, que efectivamente la defensa hizo uso de la facultad que le confiere la disposición contenida en el artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario a lo anterior, debe señalarse que si bien la defensa aduce, haber solicitado el control judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2012, sobre el que nunca se pronunció el Órgano Jurisdiccional, debe precisarse, que si bien la violación a derechos y garantías constitucionales no son susceptibles de ser saneadas y mucho menos convalidadas, la defensa, en aras justamente de garantizar el derecho que asiste a su representado desde los actos iniciales de la investigación, debe necesariamente impulsar y velar por el respeto irrestricto de ese derecho. No debe conformarse la representación de la defensa con hacer solicitudes, sino además ejercer en procura de la salvaguarda de dicho derecho y garantía los recursos y medios que la Ley pone a su disposición. En razón de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada, conforme a los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, invoca su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente el prenombrado imputado es debidamente asistido por el profesional del derecho hoy recurrente, motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2013, el Abg. Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público (26º) Penal, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 07 de octubre de 2013, en el curso de la audiencia preliminar, dándose por notificado de la decisión recurrida en esa misma fecha, habiendo transcurrido Cinco (05) días de Despacho, desde la fecha (07-10-2013) en que se dicto la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (14-10-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio siete (7) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta Alzada, que en fecha 05 de noviembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA CENTESIMO QUINCUAGÉSIMA CUARTA (154º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal, defensor del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 22 de noviembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio nueve (9) del cuaderno de apelación, no presentando contestación alguna, luego del transcurso del lapso a que se contrae el artículo 441 de la norma adjetiva penal, tal como se desprende del cómputo secretarial, cursante al folio cuarenta y siete (47) del mencionado cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas, inimpugnables por este Código.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en 14/10/2013, por el profesional del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y del escrito acusatorio, conforme a los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/10/2013, por el profesional del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y del escrito acusatorio, conforme a los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3369-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-