REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3350-13 (Aa)
JUEZ PONENTE (T): Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30-10-2013, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con Competencia en materia Penal, en representación del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, con fundamento en contra de las decisiones dictada en fecha 20 de Octubre de 2013, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 22-11-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3350-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien actualmente se encuentra de reposo médico; en virtud de lo cual fue convocada a los fines de suplir su ausencia temporal la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06-12-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con Competencia en materia Penal, en representación del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios diez (10) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 20 de octubre de 2013, realizada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Este Juzgador admite TOTALMENTE la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide considera que el delito se subsume en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODRÍGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3, en relación con el artículo 237 2ª y 3º, parágrafo primero y el 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo solicitado por la defensa pública, esta Juzgadora DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 240 Ibidem. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para formular el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública y el Ministerio Público, en el sentido le sean expedidas copias simples de las actuaciones, en consecuencia se acuerda expedir las mismas por secretaria. QUINTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Expídase la boleta de encarcelación correspondiente. SEXTO: Se concluya la presente audiencia siendo las cinco (05:00) horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firme de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó y conformes firman.”
Asimismo corre inserto a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, auto fundado de la misma fecha 20 de octubre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...omissis...
LOS HECHOS
En fecha 19 de octubre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, dejan constancia de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, ha saber, se encontraban de patrullaje por la UD-3 de Caricuao, frente al Liceo Benito Juárez... dos ciudadanas les indicaron que acababan de ser victimas de un robo por parte de tres sujetos, señalando a 3 sujetos que se desplazaban a corta distancia como quienes las (sic) habían (sic) despojado de sus pertenencias…, por lo que los funcionarios le dieron alcance y le dieron la voz de alto a los ciudadanos quienes la acataron de manera inmediata…; incautándoles a uno de los sujetos la cantidad de 400 bolívares fuertes siendo reconocido por la victima como de su propiedad...
Al folio 4 cursa, acta de entrevista tomada a la victima, tomada ante la sede de la Policía de Caracas, quien entre otras cosas señalo: "...veo a3 (sic) personas dos niños y 01 adulto... y los 2 niños se me acercaron...; me dicen que me pegue y que le entregara todo el dinero...
EL DERECHO
Este Juzgado al verificar los argumentos orales y expuestos por las partes en la audiencia y conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, en relación con el artículo 240 de la norma adjetiva penal, y además de revisar las actuaciones, reflexiona:
Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el artículo 373 último aparte de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que fueran recabados todos y cada uno de los elementos de convicción serios, suficientes y certeros que determinen la existencia o no de algún ilícito penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de lograr la finalidad del proceso descrita en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal respecto a la calificación jurídica, provisional procurada por parte del representante fiscal, en relación a los hechos ocurridos el 19-10-2013, enmarcándolo (sic) en los tipos penales descritos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Sustantiva Penal, en razón a que se desprende de las actuaciones, de la Policía de Caracas así como del acta de entrevista tomada a la victima quien señala que 3 sujetos que se desplazaban a corta distancia como quienes las (sic) habían despojado de sus pertenencias…; por lo que los funcionarios le dieron alcance y le dieron la voz de alto a los ciudadanos quienes la acataron de manera inmediata…; incautándoles a uno de los sujetos la cantidad de 400 bolívares fuertes siendo reconocido por la victima, como de su propiedad…”. En tal sentido este Tribunal por considera que el hoy imputado es autor o participe del hecho que hoy le atribuye el Ministerio Público, no obstante hasta los actuales momento (sic) no existe un motivo que justifique la acción delictiva desarrollada, advirtiendo que dicha calificación jurídica es PROVISIONAL, toda vez que la misma puede ser objeto de alteración, modificación o cambio, una vez que concluya la fase de investigación en el presente proceso penal, con la respectiva presentación del acto conclusivo.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, observa esta Juzgadora el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…omissis…
Es de destacar que de las actuaciones que conforman el expediente y que fueron presentadas en esta Instancia por parte de la Vindicta Pública previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Sustantiva Penal, el cual fuera cometido en fecha 19 de Octubre de 2013, todo lo cual satisface el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presumir la comisión de delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merezca pena privativa de libertad, como lo es el ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Sustantiva Penal; por otra, parte, está satisfecho el numeral 2, como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción, para apreciar que el imputado es autor o partícipes responsables en la comisión de tal ilícito penal, los cuales derivan, en primer lugar, de las entrevistas tomadas ante la sede policial actuante a la victima que 3 sujetos que se desplazaban a corta distancia como quienes las habían despojado de sus pertenencias…; por lo que los funcionarios le dieron alcance y le dieron la voz de alto a los ciudadanos quienes la acataron de manera inmediata…; incautándoles a uno de los sujetos la cantidad de 400 bolívares fuertes siendo reconocido por la victima como de su propiedad…, hecho éste ocurrido el día 19 de Octubre 2013, la UD-3, frente al Liceo Benito Juárez, de igual manera, quien aquí, decide reflexiona que en el presente caso, existe la presunción razonable de existir peligro de fuga (artículo 236 numerales 2 y 3), conforme lo exige el numeral 3 del señalado artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que la pena que pudiera imponerse en el presente caso, respecto a los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña, y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal; tiene un límite máximo de doce años de prisión, así como se verifica que la magnitud del daño causado.
Así las cosas, considero necesario y ajustada a derecho decretar medida de coerción personal en contra del imputado, la cual está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
…omissis…
Visto que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al reflexionar las circunstancias previamente explanadas, es por lo que con fundamento a los principios procesales primeramente señalados estimo procedente y ajustado a derecho decretar en contra, del imputado REYNER (sic) JAVIER RODRÍGUEZ ZERPA, Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Único, concatenado con el artículo 238 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "TOCORON". Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por el cielito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Sustantiva Penal; se deja constancia que dicha precalificación es provisional por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Se Decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REYNER JAVIER RODRÍGUEZ ZERPA, según lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Único, concatenado con el artículo 238 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "TOCORON".
Se deja constancia que las partes quedan notificadas en la audiencia oral celebrada en la presente fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno de incidencia, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con Competencia en materia Penal, en representación del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal Décimo Quinto (15°) en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha que 20 de octubre de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes consideraciones:
El Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237, ordinal (sic) 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede observar que al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado, cursaban como elementos de convicción:
a.-) El Acta Policial, de fecha 19 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios policiales de la Alcaldía de Caracas, Instituto de seguridad Ciudadana y Transporte, que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los defendidos, funcionarios que sólo se limitaron a practicar la aprehensión, donde indican que al practicar la revisión corporal a los ciudadanos detenidos se le incautó al ciudadano que vestía una franela color azul, pantalón de jean azul oscuro, zapatos deportivos multicolores, que quedó identificado como el adolescente… la cantidad de CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES y a los otros dos (2) ciudadanos se dejó constancia que no le fue incautada ninguna sustancia ni elemento de interés criminalístico.
b.-) El Acta de entrevista de la supuesta Victima, de fecha 19/10/2013, mediante la cual la victima da su versión sobre los hechos, indicando "...cuando veo tres personas dos niños y un adulto, y de repente los dos niños se me van acercando, uno con un pantalón beige y el otro franela de color blanco, mientras que el adulto que tenia la franela de color azul se quedo retirado, me dicen que me pegue y que le entregara todo el dinero que tenía uno de los niños era el que estaba mas violento y parecía que estuviera drogado y amanecido y me gritaba que le entregara el dinero o el bolso sino me iba a matar, bajo esta amenaza y realmente asustada le di todo el dinero que llevaba que eran como cuatrocientos (400.00 Bf).
c.-) El Acta de entrevista de la supuesta Testigo, de fecha 19/10/2013, en la cual manifestó: "Yo estaba en mi casa...cuando la cuñada de mi hermano… me cuenta que uno (sic) niños la habían robado y le habían quitado los cuatrocientos (400,00 Bf) bolívares que llevaba…veo al menor que estaba contando uno reales y tenía otras cosas allí..."
d.-) El Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, que es donde se reflejan los objetos presuntamente incautados en el procedimiento (dinero).
Evidenciándose de las actuaciones que la victima indicó en su entrevista que quienes procedieron amenazarla para despojarla de la cantidad de dinero fueron los dos (2) adolescente, que el (sic) defendido no participó de ese hecho, ya que según la propia víctima este se quedo "retirado", siendo el caso que la testigo referencial indicó igualmente en su declaración que la víctima le había indicado que "unos niños la habían robado", por ello no hay dentro de los elementos de convicción alguno que comprometan (sic) la responsabilidad del defendido en los hechos que le fueron imputados por la representación Fiscal, tal como lo manifestó la defensa en la audiencia para oír al imputado, no se acercó siquiera a la víctima, no la amenazó, no la despojó de sus pertenencias, aunado al hecho que al ser aprehendido no se le incautó algún objeto de interés criminalístico.
Por tal motivo, el Tribunal no debió decretar una medida tan gravosa como es la privativa de libertad, cuando de las actuaciones consignadas por la representación Fiscal y de las declaraciones de la víctima y testigo, se evidenciaba claramente que quienes cometieron el hecho fueron los adolescentes.
Siendo el caso, que ante la carencia de plurales elementos de convicción que pudieran acreditar la participación del defendido en los hechos, lo que debió otorgar el Tribunal al defendido era la libertad sin restricciones.
Ahora bien, en cuanto a las calificaciones jurídica (sic) dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidas por el Tribunal tenemos:
El delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, con la intención de lucrarse, empleando para ello la fuerza o violentando o intimidando a la víctima.
En el presente caso, es evidente que el (sic) defendido no fue el autor de este delito, porque la propia víctima indicó que fueron los adolescentes lo (sic) que procedieron a intimidarla cuando la amenazaron y los que la despojaron de su dinero, mientras que el defendido se encontraba retirado, sin realizar alguna acción.
Por ello debió realizarse una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica, conforme con plasmado en las actas, con la narración de los hechos acontecidos y los elementos de convicción obtenidos, no puede demostrarse la participación del (sic) defendido, por tal razón no existe una adecuada subsunción de los hechos ilícitos imputados con la norma jurídica invocada por el Ministerio Público y admitida por el Tribuna, por tal razón se le violento el principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, al no ser tomado en consideración por el Tribunal lo expuesto por el defendido en la audiencia ni lo alegado por la Defensa Pública.
En relación al delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tipo penal requiere de un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor de edad, y como sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente, y en el caso que nos ocupa se trata de dos (2) adolescentes, que deben ser llevados al hecho delictivo (ROBO GENÉRICO) por un actor mayor de edad.
Pero tal como lo señalara la defensa en la audiencia de presentación del imputado, de las actuaciones consignadas por la representación Fiscal como son: El Acta Policial de Aprehensión, las declaraciones de la víctima y testigo, no se desprende que el defendido de alguna manera haya influido en el ánimo de los adolescentes para que estos cometieran el delito, que tal como lo requiere la norma, los haya llevado hasta ese lugar con la única finalidad de que delinquieran, es por ello que este tipo penal no debió ser admitido por el Tribunal.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para que pueda imputarse este tipo penal se debe demostrar el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal, la simple concurrencia de varias personas en la comisión de un delito, no es suficiente para reconocer la consumación del delito de agavillamiento, pues es necesarios que los sujetos o agentes que cometen el hecho delictivo hayan permanecido asociados "por cierto tiempo", bajo la resolución expresa de cometer delitos.
No puede entender la defensa que no cumpliéndose los supuestos establecidos en la norma penal para que se configurara este tipo penal, fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, quien violentó lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que es actuar de buena fe, y lo que menos puede comprender es que fuera admitido por el Tribunal.
De todo lo antes expuesto, se demuestra de manera fehaciente que en contra del defendido no existen elementos de convicción que puedan acreditar que cometió alguno de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia para oir al imputado como son Robo Genérico, Agavillamiento y Concurrencia de Adolescente para delinquir, por lo tanto el Tribunal no debió admitir ninguna de estas calificaciones jurídicas, tal como lo solicitara la Defensa Pública.
En cuanto a los fundamentos de la medida privativa de libertad señalados por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal se configuró el peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, así como también se acreditó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre la víctima, testigo o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción.
Es necesario indicar que en el presente caso, al contrario de lo expresado por la Juzgadora del Tribunal Décima Quinta (15°) en funciones de Control, el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que el imputado tiene su residencia establecida en el Estado Miranda, la cual está perfectamente señalada en las actas, donde pudiera ser notificado de las futuras audiencias que a bien tenga fijar el Tribunal, aunado a que las circunstancia contempladas en el mencionado artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, porque solo existe la declaración de la presunta víctima y testigo, de las cuales lo emana responsabilidad alguna en contra del defendido, aunado a que se encuentran protegidas conforme a la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
De manera, que al no estar dados los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de la libertad, deben ser la última opción del Juez.
Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservancia del principio de la presunción de inocencia.
Por eso es que respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Expediente 05-1663, Sentencia N° 1998, ha expresado lo siguiente:
…omissis…
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que al defendido se les permita obtener la libertad sin restricciones o mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como serían las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITUL IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:
PRIMERO: Lo ADMITAN y lo DECLARAREN CON LUGAR.
SEGUNDO: se REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 20 de octubre de 2013.
TERCERO: se acuerde a favor de los (sic) defendidos (sic) RODRÍGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o mediante la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el ADRIANA MORALES BECOMO y CARLOS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebra audiencia oral para la presentación del detenido RODRÍGUEZ ZERPA RAYNIER JAVIER,…luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y a los Imputados, dictó decisión mediante el cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2°, 3° y 5° ejusdem, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Artículo 264 Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, es importante destacar que en fecha 19 de octubre de 2013, fue avistado el ciudadanos (sic) ron (sic) avistados el ciudadano RODRÍGUEZ ZERPA RAYNIER JAVIER,…(identificado posterior a la aprehensión), por una comisión de la Policía del Municipio Libertador, en momentos que se desplazaban por Caricuao, específicamente por la UD-3 de Caricuao, se les acercó dos ciudadanas quienes se identificaron como ADELINA ZAMBRANO y JENNY RODRÍGUEZ, informándole que tres personas entre ellos dos adolescente y un adulto, se les acercaron y bajo amenazas de muerte las (sic) despojaron (sic) de una cantidad de dinero, específicamente la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) motivo por el cual los funcionarios lograron avistar a las personas descritas por la victima, que momentos antes la había despojado de una cantidad e (sic) dinero, quedando identificado como RODRÍGUEZ RAYNIER. Asimismo los mismos fueron reconocidos por las víctimas (sic), quienes se encontraban despojándolos de sus pertenecías mediante amenazas.
Revisados como han sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano RODRÍGUEZ ZERPA RAYNIER JAVIER, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera, por una parte, el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendidos ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, Artículo 264 Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, acción que recayó sobre la victima ADELAIDA ZAMBRANO, en momentos que la victima se desplazaba por la UD-3 de Caricuao, fue sorprendido (sic) por tres personas, quienes la despojaron de una cantidad de dinero, minutos mas tardes funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, lograron avistar a los imputados, quedando el adulto identificado como RODRÍGUEZ ZERPA RAYNIER JAVIER,…con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica (sic), es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti".
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los (sic) imputados (sic) son los (sic) autores (sic) responsables (sic) del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario (sic), ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En relación al requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
…omissis…
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado RODRÍGUEZ ZERPA RAYNIER JAVIER,…Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CAROLINA ÁNGULO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal del Área Metropolitano de Caracas, del imputado RODRÍGUEZ ZERPA RAYNIER JAVIER, en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 20 de Octubre de 2013. emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRÍGUEZ ZERPA RAYNIER JAVIER,… contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2°, 3° y 5° eiusdem, por los delitos (sic) de (sic) en concordancia con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, por los delitos de delitos (sic) de (sic) ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, Artículo 264 Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:
PRIMERO: Lo ADMITAN y lo DECLARAREN CON LUGAR.
SEGUNDO: se REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 20 de octubre de 2013.
TERCERO: se acuerde a favor de los (sic) defendidos (sic) RODRÍGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o mediante la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; sustentado en el hecho que la misma no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos, pues a consideración de la recurrente no se encuentran acreditados en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual refiere que las precalificaciones dadas por el Fiscal del Ministerio Público y acogidas por el Juzgado de Instancia no cumplen con los supuestos establecidos en la normativa sustantiva penal para la configuración de dichos tipos penales; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de su representado o se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ejudem.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER en los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano; así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta la apelante, que no existen fundados elementos de convicción que acrediten de forma alguna la participación de su representado en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, respectivamente, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; se encuentran los siguientes:
- Cursa al folio tres (3) y su Vto. del expediente original, Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Aponte Alfredo, Credencial 73590, adscrito a las Estación Policial Caricuao, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien deja constancia de la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la Parroquia Caricuao, frente al liceo Benito Juarez, en compañía del oficial Poleo Cesar Credencial 74055, momento estos que fe llamada nuestra atención por dos ciudadanos quienes nos indicaron que acababan de ver víctimas de un robo por parte de tres sujetos, señalado a su veza tres ciudadanos que se desplazaban a corta distancia como quienes las habían despojado de sus pertenencias presentando estos las siguientes características, 1.- de contextura delgada, de tez morena clara, de ojos verdes, cabello negro con estatura aproximada de 1, 65 quien vestía una franela de color negro, pantalones casual de color beige y zapatos deportivos azul y blanco, 2.- de contextura delgada, tez morena clara, cabello largo de color negro, de aproximadamente 1, 68 de estatura, vistiendo un pantalón jeans azul claro, una franela de color azul y zapatos deportivos multo-colores, 3,- de contextura delgada, tez blanca, cabello negro, aproximadamente 1,70 de estatura, franela de color blanco, pantalón jeans azul oscuro y zapatos deportivos gris y blanco, en que logramos avistar a un ciudadano con la siguientes características, pantalón jeans de color azul, razón esta por la que procedimos a darle alcance a los ciudadanos antes descritos y darle la voz de alto la cual los ciudadanos quienes le acataron de manera inmediata, una vez interceptado los ciudadanos y tomando todas las medidas de seguridad del caso se procedió por parte del Oficial Poleo a realizarle la inspección de personas tal como lo establece los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle al ciudadano que vestía una franela de color azul, pantalón jeans azul oscura, zapatos deportivos multo-colores, quien quedo identificado como el adolescente: BRICEÑO VIZCANIO JOSBEL JESUS,… en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad DE CUATROCIENTOS (400) BOLIVARES EN PAPAEL MONEDA DE PRESUNTO CURSO, LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES SERIALES J73453842, F88324992, J60806246, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SERAIELS E17795477 Y F05710084 dinero que fue descrito por la ciudadana víctima del robo como lo que el ciudadano le había despojado minutos antes bajo amenaza, razón esta por la que se procedió a practicar la retención preventiva del adolescente, continuando con la inspección a los otros dos ciudadanos se deja constancia que no se le fue incautado ninguna sustancia ni elemento de interés criminalístico quedando los mismos identificados como: DELINGER ANTONIO ACOSTA MENDEZ, … Y RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER,…razón esta por la que procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho igual que las ciudadanas víctimas y testigos…
- Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente original, acta de entrevista de fecha 19 de octubre de 2013, tomada a la víctima, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…yo me encontraba saliendo de mi casa, cerca del barrio GUAICAPURO, queda en la UD3 de Caricuao detrás del liceo Benito Juarez, cuando veo a tres personas dos niños y un adulto, y de repente los dos niños se me van a cercando, uno con un pantalón beige y el otro franela de color blanco, mientras el adulto que tenia la franela de color azul se quedo tirado, me dice que me pegue y que le entregara todo el dinero que tenia uno de los niños era el que estaba mas violento y parecía que estuviera drogado y amanecido y me gritaba que le entregara el dinero o el bolso sino me iba a matar, bajo esta amenaza y realmente asustada le di todo el dinero que llevaba que eran como cuatrocientos (400, 00 Bf), bolívares, en ningún momento me fije si tenían un arma o algo por el susto que tenía; después de esto ellos se van caminado y los pierdo de vista, luego me fui al modulo de la policía de la Policía Nacional que esta detrás del colegio “LA MARQUIEGY” para denunciar el robo, los funcionarios me tomaron nota de la denuncia, me regreso a casa de mi hermana, como ellos no se levantan tan temprano me senté en un murito afuera y es cuan(sic) veo que cerca de donde yo estaba, se encontraban los que me también, y es cuando varias personas al verme nerviosa están allí fueron los que me robaron y cuando todos nos dirigiamo (sic) a donde estaban los muchachos llego la comisión de los POLICARACAS y los captura, y luego me dijeron que los acompañara a la policía de Caracas a colocar la denuncia, es todo.”…
- Cursa al folio seis (6) del expediente original, acta de entrevista de fecha 19 de octubre de 2013, levantada a la ciudadana que quedó identificada como Jenny Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo me encontraba en mi casa, En la Urbanizacion Guaicaipuro, En la Ud 3 De Caricuao, como a las seis y media (06:30), horas de la mañana del día de hoy, preparándome para salir a mi trabajo, cuando la cuñada de mi hermano la señora Adelaida, y al salir de mi casa me la encuentro muy nerviosa y le pregunto que le había pasado y me cuenta que unos niños le habían robado y le habían quitado los cuatrocientos (400) bolívares que llevaba, mi persona y las otras personas que se encontraban allí esperando que los malandros se fueran, ya que ellos se habían sentado en el murito que siempre se sienta como hacia casi un mes mas o menos me habían robado decidí por la impotencia que tenia y en compañía de un amigo que tenia una moto enfrentar a los niños de una buena ves entonces todos los que estaban allí me acompañaron, y veo al menor que estaba contando unos reales y tenia otras cosas alli(sic), en ese momento llego la comisión de la policía de caracas y los detuvieron, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara a las policía de Caracas para colocar la denuncia, Es todo…”.
- Igualmente cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente original, registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas de interés en la presente causa; consiste en dinero en tres (3) billetes de cien Bolívares (Bs. 100,00) y dos (02) billetes de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00); así como las impresiones fotostáticas de los mismos.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ut supra identificado en los hechos donde la ciudadana Zambrano Adelaida, resultó despojada de sus pertenencias, específicamente de la cantidad de cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.), luego de haber sido constreñida bajo amenaza de muerte; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida; situación esta que desvirtúa la afirmación de la recurrente sobre la presunta inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.
En este sentido, resulta oportuno destacar que la defensa en su recurso realiza una interpretación acomodaticia respecto al dicho de la víctima, ciudadana Zambrano Adelaida, reflejada en el acta de entrevista que le fue tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, al señalar en su escrito expresamente que “…es evidente que el defendido no fue el autor de este delito, porque la propia víctima indicó que fueron los adolescentes lo (sic) que procedieron a intimidarla cuando la amenazaron y los que la despojaron de su dinero, mientras que el defendido se encontraba retirado, sin realizar alguna acción…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Al respecto debe esta Alzada observa, que si bien es cierto, la ciudadana Zambrano Adelaida, en su carácter de víctima, señala a los dos adolescentes (quienes posteriormente quedaron identificados como BRICEÑO VIZCAINO JOSBEL JESÚS y DELINGER ANTONI ACOSTA MÉNDEZ) como las personas que bajo amenazas de muerte la despojaron de la cantidad de cuatrocientos Bolívares (BS. 400,00); sin embargo, no es menos cierto que no exonera de responsabilidad en el hecho delictivo del que fue objeto, a la persona que identifica como el adulto, quien posteriormente quedó identificado como RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; por el contrario, expresamente lo incluye como uno de los intervinientes en el delito de robo, sólo que respecto a dicho ciudadano establece un grado de participación distinto a la autoría, al ubicarlo retirado del sitio en el cual resultó despojada de sus pertenencias; motivo por el cual, ese grado de participación distinto, el cual se extrae del propio dicho de la víctima, es observado por esta Corte de Apelación; estableciéndose en consecuencia tal y como fue advertido por la Juez de la recurrida, la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, en el delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mas sin embargo con un grado de participación distinto a la autoría imputada por el Ministerio Público y establecida por la Juez a quo, siendo dicho grado de participación, la COMPLICIDAD; consagrada en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; pues del contenido del acta de entrevista de la víctima, se puede presumir fundadamente que el imputado de marras facilitó la ejecución del delito prestando asistencia en las inmediaciones del lugar, para que este se llevara a cabo; toda vez que presuntamente se encontraba en compañía de los adolescentes ut supra identificados, antes, durante y después de la comisión del hecho punible, tal y como se desprende del contenido del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista tomada a la víctima de los hechos objeto del presente proceso; motivo por el cual queda en estos términos establecido de manera provisional el cambio en cuanto al grado de participación en el delito de ROBO GENÉRICO que le es atribuido al prenombrado ciudadano; con el entendido que la descripción individualizada sobre la intervención de cada una de esas tres personas que se mencionan como presuntas responsables del hecho punible, igualmente permiten presumir fundadamente la existencia de un concierto previo con el fin de cometer ese hecho delictivo; supuestos estos que se subsumen dentro de los elementos del tipo penal de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; tal y como fue señalado en la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, en relación al cuestionamiento que realiza la recurrente respecto al delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien específicamente señala que no se desprende que su defendido haya influido en el ánimo de los adolescentes para que éstos cometieran el delito de Robo; en ese sentido, es necesario puntualizar que el tipo penal en análisis ciertamente para su configuración requiere de la existencia de un sujeto activo calificado; es decir, que se trate de un adulto en concurrencia con un niño, niña o adolescente; tal y como ocurre en el caso de marras; toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito de robo en el cual presuntamente participa un adulto (RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER) conjuntamente con dos adolescentes (BRICEÑO VIZCAINO JOSBEL JESÚS y DELINGER ANTONI ACOSTA MÉNDEZ); no siendo indispensable para la configuración del tipo, el grado de participación que haya tenido cada uno de ellos en la ejecución del delito principal; por cuanto basta la sola concurrencia con el adulto, de un niño, niña o adolescente; independientemente que dicho adulto haya sido o no el determinador de ese hecho punible; pues de serlo, ello solo constituiría una agravante del tipo penal y no un elemento constitutivo del mismo; motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa hoy impugnante y en consecuencia, esta Sala observa ajustada a derecho la precalificación jurídica atribuida al ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; la cual es de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra; por lo que mal pueden constituir una violación al Principio de Presunción de Inocencia como lo invoca la recurrente.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales fueron establecidos en los tipos penales de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido al prenombrado ciudadano.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que el delito de mayor entidad, como lo es delito de ROBO GENÉRICO, se trata de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado, toda vez que no sólo se vulnera el derecho a la propiedad, sino que también vulnera el derecho a la libertad individual y en ocasiones hasta la integridad física de las personas.
Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión; y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, es decir, que las mismas superan en su límite máximo, la pena de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del mencionado artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Establece además la Juez a quo en su resolución judicial, la presunción razonable para apreciar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en caso que el hoy imputado permanezca en libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 de la aludida norma adjetiva penal, es decir, por cuanto pudieran influir para que la víctima u otras personas relacionadas con la presente investigación, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa, de las actuaciones se desprende la concurrencia de todos los elementos establecidos en el mencionado artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la norma adjetiva penal, siendo estos suficientemente descritos en el cuerpo de la presente decisión, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de esos elementos que acrediten la presunta participación del imputado en los delitos que fueron admitidos por la Juez en funciones de Control y en cuanto a la apreciación empleada a los fines de establecer el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando además para la imposición de la detención preventiva dictada, se apreciaron las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos presuntamente cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpable el imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER; sin perjuicio que el mismo, o su defensa, pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza YESENIA MAZA ROJAS, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto al cual esta alzada estableció un grado de participación distinto a la autoría imputada por el Ministerio Público y establecida por la Juez a quo, siendo dicho grado de participación, la COMPLICIDAD; consagrada en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-10-2013, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con Competencia en materia Penal, en representación del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza YESENIA MAZA ROJAS, mediante la cual decreto en su contra, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto al cual esta alzada estableció un grado de participación distinto a la autoría imputada por el Ministerio Público y establecida por la Juez a quo, siendo dicho grado de participación, la COMPLICIDAD; consagrada en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda CONFIRMADA en estos términos la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase el expediente original y el cuaderno de apelación al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3350-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ