REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-0001467
PRINCIPAL: AP21-L-2012-003997
En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación, siguen los ciudadanos, FERNANDO ORDAZ EPIMACO, MARIA DOLORES CABRERA DIAZ y CARLOS ANTONIO MENDOZA PADRON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.436.490, 3.714.100 y 1,741.164, respectivamente; contra, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de octubre de 2013, dictó sentencia por la cual declaró parcialmente con lugar la demandada.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de noviembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 05 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 21 de noviembre de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados de la parte actora señalan en el libelo, que sus representados comenzaron a prestar servicios para el Banco Unión, C.A. y terminaron con Banesco Banco Universal, S.A., del cual han sido jubilados de acuerdo a la contratación colectiva de Banco Unión. Que Banesco ha reconocido la jubilación, pero no la homologación con el salario actual del cargo que ocupaban sus representados.
Señalan que si se reconoce y homologa la pensión de vejez, y no se actualiza y homologa el salario básico, se produce una distorsión que causa un daño patrimonial a sus mandantes, en violación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del monto del salario básico hay que deducir el monto de la pensión de vejez, lo cual haría desaparecer a dicho salario. Que tal deducción no se ha producido, pero se mantiene el monto del salario desde la fecha de la jubilación.
Que las jubilaciones de los demandantes, son de fecha 15 de marzo de 2001, y reclaman diferencia de jubilación mensual con sus incrementos, intereses de mora e indexación, con corte al 31 de agosto de 2012, según anexos marcados 1, 2 y 3, estimando la demanda en la cantidad de Bs.787.214,16.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio oportunas contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 220 al 226, en el cual, el apoderado de Banesco Banco Universal, admite la relación de trabajo entre los actores y Banco Unión, así como que los mismos recibieron de esa Institución, el beneficio de jubilación, que Banesco reconoce al producirse la fusión y posterior absorción de Banco Unión, SACA, por Banesco, de julio de 2002.
Niega que su representada hubiere causado daño patrimonial alguno a los actores, y al efecto transcribe la cláusula 23 de la convención colectiva 1998/1999 de Banco Unión, SACA, vigente para la fecha de la jubilación de los actores, de la cual se observa que el monto de la jubilación, será la diferencia entre el 100% del salario básico de separación y la pensión de vejez a pagar por el IVSS.
Que pese a lo dispuesto en la referida cláusula, su representada ha venido pagando a los actores, desde la fecha de la fusión, el monto correspondiente a su último salario básico devengado en Banco Unión, SACA, sin descontar el monto de la pensión de vejez del IVSS, ya que, en criterio del referido apoderado, de haber realizado tal descuento, seguramente, la pensión acordada se hubiere convertido en irrisoria o inexistente.
Que admitidos estos hechos, se está en presencia de la interpretación de un punto de derecho más que de un punto fáctico. Que su representada nunca ha negado la condición de jubilados de los demandantes.
Que la infeliz redacción de la cláusula 23 de la convención colectiva 1998/1999 de Banco Unión, SACA, no previó ningún mecanismo de homologación o de ajuste de las pensiones acordadas; que el plan por el cual se concedieron las jubilaciones de los actores, es un plan de naturaleza no contributiva y de carácter complementario, destinado a mejorar la protección mínima otorgada por el legislador.
Considera el citado apoderado que no está exento de malicia el argumento de los actores en el sentido de que: “…de conformidad con la contratación colectiva vigente, y desde que fueron jubilados hasta la presente fecha, nunca le han ajustado u homologado el salario básico devengado en la misma proporción a los aumentos salariales (paquete anual) que tengan o hayan tenido los empleados, que están o se encuentren activos…”, ya que no existe obligación legal ni convencional para homologar las pensiones de jubilación al supuesto salario correspondiente a los cargos similares que puedan desempeñar trabajadores activos dentro de su representada.
Que resultan absurdos los cuadros anexos al libelo, de van del folio 13 al 24, denominados: “Jubilación aprobada más incremento anual, diferencias en pagos, intereses de mora e indexación”, donde aparecen unas imaginarias pensiones de jubilación que han debido supuestamente devengar los actores, desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2012, sin hacer referencia al mecanismo de incremento anual, o a cuál cargo activo de la empresa, corresponde el supuesto salario básico.
Niega en consecuencia, las cantidades que supuestamente corresponden a las pensiones netas de jubilación que han debido ser pagadas mensualmente a los actores, desde su retiro del Banco Unión, SACA, según los cuadros anexos.
Niega así mismo, los supuestos intereses, así como la indexación que figura en dichos cuadros, en virtud de la supuesta diferencia en el pago de las pensiones de jubilación, ya que la misma no existe.
Añade el apoderado de la demandada que, para el supuesto negado que el Tribunal estime que es procedente la homologación de las pensiones de jubilación a los actores, el reclamo sobre cualquier diferencia en el pago de las mismas, hecho de manera retroactiva, estaría circunscrito sólo al lapso de los tres (3) años previos a la fecha de notificación de la demanda.
En conclusión, niega el apoderado actor: 1.- Que los actores tengan derecho a la homologación de la pensión de jubilación que les paga su representada. 2.- Que su representada adeude a los actores la suma de Bs.787.214,16, ni ninguna otra cantidad, por concepto de homologación de jubilación, de intereses de mora ni de indexación.
Solicita finalmente, se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que:
“Su apelación se circunscribe al hecho de que el a quo en su decisión parte de un falso supuesto, al darle valor probatorio a la convención colectiva, por cuanto hay un error en la cláusula 23 del Contrato Colectivo del Banco Unión, la cual establece que la pensión de jubilación contempla el 100 por cierto, pero en el libelo cuando se trascribió, por error se señaló el Contrato Colectivo del 98 la cual establece el 80 por ciento, esto se puede verificar en los folios 239 y 240 del expediente, señala que no se valoraron todas estas pruebas, las cuales se promovieron a los fines de verificar que los trabajadores cuentan con una pensión.-
Señala que existe un error de interpretación de la cláusula, que el a quo al tomar como fundamento la cláusula 23 lo hace de forma errónea, pero adicionalmente la interpreta y aplica de dos maneras, establece que se aplicara bajo el artículo 80 de la Constitución, el cual no establece que los trabajadores deben cobrar el salario mínimo para hacerse acreedores de dicho beneficio, sino que establece que no pueden percibir menos del salario mínimo. Solicitan se aplique el salario básico, lo cual ya esta establecido por la Sala (Sentencia de la Sala Nº 1157, mediante la cual establecen los elementos que comprende el salario básico)
Seguidamente señala la recurrente que existe negativa a una normativa vigente, indica que el a quo establece que existe una prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980, pero no aplica el artículo 1973 que establece la interrupción de la prescripción.
Que incurre en contradicción y manifiesta ilogicidad e incongruencia, por cuanto establece que el pensionado va a percibir la pensión equivalente al salario mínimo, luego establece que se homologue el salario mínimo sin descontar la pensión del seguro social y luego en la dispositiva establece que se aplicara la cláusula del artículo 23 del contrato colectivo”.
La representación judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario señalando que:
“Se trata simplemente de que un punto de derecho, de una infeliz redacción de la cláusula 23 del Banco Unión, la cual para el Banco Banesco es una cláusula heredada, en ella no hay mecanismo para que ésta se ajuste al futuro, deja todo en el aire. Señala que lo que está claro es que realmente al aplicar dicha cláusula estas personas quedarían menos cero, ya que se le debe restar la pensión de vejez del Seguro Social, y al tratarse de personas mayores esto debe ser resuelto de otra manera, ellos demandan se homologue a un salario activo, cosa que no se puede hacer. Reclaman la jubilación y la homologación a un trabajador activo, aun cuando no han dicho cuáles cargos tenían. Indica la parte que la sentencia recurrida está ajustada a derecho. Indica que existen ciertas interrogantes como por ejemplo. ¿Cómo se va a hacer el ajuste, que mecanismo se debe usar? ¿Procede o no la prescripción? Señala que al terminarse la relación laboral pasan a un plano civil. Finalmente indica que apela al buen criterio de esta Alzada, ya que están jubilados, entonces, ¿como se ajusta la cláusula al futuro y si procede o no la prescripción?”.-
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a la parte actora la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 de la convención colectiva 1998/1999 del Banco Unión, SACA, desde el 22 de octubre de 2009, con referencia al salario mínimo urbano nacional, hasta la ejecución del fallo, y las que se sigan causando, aplicando la prescripción opuesta por la parte demandada; y la indexación de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar si está obligada la demandada a homologar las pensiones de jubilación de los demandantes al salario que devengan los trabajadores activos que ocupan lo cargos que ocuparon aquellos; y para ello, se hace necesario el análisis del material probatorio traído al proceso por las partes, en el entendido que la carga de la prueba corresponde a la demandada por cuanto no hubo negativa de la relación de trabajo en la contestación, sino por el contrario, la misma fue admitida, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el proceso laboral, si el demandado en su contestación, no niega la prestación de servicios o la admite, se invierte la carga de la prueba, y a éste que corresponde la demostración de todos aquellos hechos nuevos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.
Pruebas de la PARTE ACTORA:
Copias simples de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, cursantes a los folios del 68 al 110 inclusive, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto no constituyen un medio probatorio propiamente dicho, y de conformidad con el principio iura novit curia, se supone conocido por el Juez, que el Tribunal aplicará cuando corresponda. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 111 al 115 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden originales de constancias emanadas de la demandada, en la que se acredita que el ciudadano Carlos Mendoza, en fecha 29.08.2011 recibe una pensión vitalicia de jubilación de Bs. 264,00 mensual; que la ciudadana María Cabrera fue jubilada en el cargo de Secretaria Ejecutiva devengado para el momento de su jubilación Bs. 529.363,34, (15-03-2001). Y que el ciudadano Epimaco Ordaz en fecha 29.08.2011, recibe una pensión vitalicia de Bs. 199,00. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 116 al 149 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden copias de libretas de ahorro y estados de cuenta a nombre de los demandantes. Así se establece.-
Copia del acta y de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al período 1996-1997 del Banco Unión, cursante a los folios del 150 al 205 inclusive, del expediente.
Por tratarse de un cuerpo normativo, el Tribunal lo aplicará cuando corresponda, ya que no constituye un medio probatorio propiamente dicho, y que de conformidad con el principio iura novit curia, se supone conocido por el Juez. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales cursantes a los folios del 210 al 215 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden copias de los recibos de liquidación de los ciudadanos Carlos Mendoza y María Cabrera, concesión de la jubilación de los mismos, y la cuenta individual ante el IVSS de ambos. Así se establece.-
Copia de las cláusulas 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al período 1996-1997 del Banco Unión, cursante a los folios del 216 al 218 inclusive, del expediente.
Por tratarse de un cuerpo normativo, el Tribunal lo aplicará cuando corresponda, ya que no constituye un medio probatorio propiamente dicho, y que de conformidad con el principio iura novit curia, se supone conocido por el Juez. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ante esta alzada, la parte actora recurrente ha consignado en fecha 28 de noviembre de 2013, escrito de fundamentación del recurso de apelación, que corre al folio 3 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, en el cual, sostiene: Primero, que la recurrida desecha todo el material probatorio por considerar que la controversia versa sobre puntos de derecho y no sobre hechos. Segundo: Que incurre en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cláusula 23 del contrato colectivo Banco Unión 1998. Que la recurrida niega la aplicación de normas vigentes, al aplicar la prescripción del artículo 1.980 del Código Civil, a pesar de que la jubilación establecida en la cláusula 23 del contrato colectivo señala la jubilación como vitalicia. Que así mismo, niega la aplicación de la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se abstiene de condenar al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria, alegando que no se trata de sumas líquidas y exigibles; y por último, que está viciada de contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual genera incongruencia de la sentencia.
En lo que respecta al primer punto de los fundamentos del recurso, se observa que, a pesar de que no señala la parte recurrente qué pruebas debió valorar la recurrida, que no valoró, sino que desechó, entiende el Tribunal, que lo que alega el recurrente es que no se trata de la interpretación de un punto de derecho, sino que hay hechos que analizar que el Tribunal a quo, omitió, pero que no señala la parte actora; sin embargo, se observa que el derecho a la jubilación que se concedió a los actores, emana de la contratación colectiva celebrada entre Banco Unión, SACA y sus trabajadores, para el período 1998/1999, concretamente en su cláusula 23, que obviamente, al tratarse de un conjunto normativo que recoge la voluntad de los contratantes, debe ser interpretado desde el punto de vista jurídico para entender el sentido y alcance de sus disposiciones, y ello no comporta otra cosa que un punto de derecho, como lo decidió el a quo, entendiéndose que al contenido de la referida cláusula 23, quedan circunscritos los derechos y obligaciones de las partes, en lo que respecta a la jubilación que ahí se acuerda. Así se establece.
Del estudio de la cláusula en cuestión, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la Empresa, con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las siguientes normas:
El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido 60 años de edad y tenga 25 o más años de servicio ininterrumpido en la Empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y tenga 25 años o más de servicios ininterrumpido en la Empresa, si es mujer.
La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será del cien por ciento (100%) de su salario básico de separación, siempre que lo haya devengado durante el último año de servicio, en el entendido que de conformidad con el Artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, el monto de la pensión a pagar por la Empresa, será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, y el 100% del salario básico de separación del trabajador jubilado…”
Se colige con claridad que el monto de la pensión de jubilación que debe la Empresa cancelar al jubilado, es la diferencia entre el último salario básico devengado por éste (100%) o sea, salario de separación, y lo percibido por el trabajador por concepto de pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
No obstante, y como quiera que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la concesión de las jubilaciones de marras, establece: “…las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”, y en el entendido que todos los programas o convenidos que establezcan el beneficio de jubilación, forman parte del sistema de seguridad social, es claro que el beneficio de jubilación que acuerda la contratación colectiva del Banco Unión, SACA, debe cumplir con lo previsto en la citada disposición del artículo 80 Constitucional, de donde se colige que la pensión de jubilación de los accionantes, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano. De todo lo cual se concluye que sí interpretó correctamente la sentencia recurrida, el citado artículo 80, toda vez que condena a la demandada a pagar a la parte actora, la diferencia entre el salario básico de separación (último salario de los demandantes al ser jubilados) y el salario mínimo nacional, desde el 22 de octubre de 2010 y la fecha de ejecución del fallo, y las que se sigan causando, que equivale a la diferencia entre lo percibido por jubilación y el salario mínimo nacional, toda vez que, ha quedado claro en el proceso, que la parte demandada nunca dedujo del salario básico de separación de los demandantes, lo pagado por el Seguro Social en concepto de pensión de vejez. Así se establece.
En la que respecta al alegato de que niega la recurrida la aplicación de norma que se encuentra vigente, señalando que aplica la prescripción del artículo 1.980 del Código Civil, a pesar de que la jubilación establecida en la cláusula 23 del contrato colectivo señala la jubilación como vitalicia, con lo cual, añade, prescribe solo con la muerte; observa este Tribunal que la prescripción aplicada por la sentencia apelada se refiere a la reclamación del diferencial entre el salario de separación y el salario mínimo nacional, que al no haber sido reclamado en el lapso establecido en el citado artículo 1.980 del Código Civil, se extingue la acción correspondiente; por lo que lejos de no aplicar una norma vigente, la recurrida aplicó la norma adecuada para la resolución del asunto; y ello no atenta contra la imprescriptibilidad de la jubilación, ni se puede entender que el pago de la pensión tal como fue acordada en la fecha de la jubilación, mes a mes, interrumpe la prescripción de la acción para el reclamo de la diferencia de que se trata en este juicio, que es cosa distinta. Así se establece.
Acerca de la fundamentación de la apelación sobre el alegato de que la recurrida no aplicó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a condenar a la demandada al pago de los intereses de mora y a la corrección monetaria, sosteniendo que no se trata de una deuda líquida y exigible, y que no proviene de la relación de trabajo, sino que es de una naturaleza distinta; se observa que en decisión de este Tribunal, de fecha 27 de abril de 2012, en el juicio signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000417, en un caso semejante al que hoy decide, dejó asentado:
“En lo que respecta a los intereses de mora reclamados, el tribunal considera que los mismos son procedentes, por cuanto, si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al salario, no lo es menos que, también las pensiones de jubilación, como quedó dicho en este fallo, que no por tratarse de pensiones de jubilación están excluidos de la protección del Estado, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en la Constitución, como así lo dejó expuesto, en el mismo fallo supra citado, la Sala Constitucional; y la disposición constitucional en comento, no es otra cosa, que una protección del Estado a los derechos del trabajador que, al no ser atendidos oportunamente, experimentan una merma que afecta a éste; por lo que debe la demandada cancelar al actor los intereses de mora causados por la falta de pago de las diferencias condenadas; prosperando en consecuencia, la apelación del actor. Así se establece.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, que el a quo negó por aplicación de la jurisprudencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha 20 de octubre de 2008, en el expediente AP21-R-2008-001051, que consideró la existencia de una duda razonable respecto a la acreencia reclamada, en un caso similar al presente, aplicando lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 111 del 11 de marzo de 2005, que consideró apropiado eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria en un caso similar.
Ahora bien, si para la fecha de la sentencia invocada por el a quo, o sea, octubre de 2008, se podía entender la existencia de una duda razonable respecto a la acreencia reclamada, por aplicación del contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya para esta fecha no se justifica tal duda, toda vez que muchas han sido las decisiones, tanto de los tribunales de instancia como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerdan la aplicación del artículo 80 constitucional, a todos los casos como el de autos, en lo que se ordena el pago de las diferencias entre lo percibido por el trabajador como pensión de jubilación, y el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional. Por lo que considera el tribunal que, en aras de mantener el poder adquisitivo de lo que corresponde al trabajador, y que éste reciba lo que realmente se le adeuda, las cantidades mandadas a pagar, deben ser indexadas, y prospera igualmente, la apelación del actor también por esta causa. Así se establece.”
Reiterando el criterio expuesto entonces, considera este Tribunal que, en efecto, yerra el a quo al no acordar los intereses de mora y la indexación, toda vez que sí se trata de una deuda líquida y exigible, toda vez que una vez entrada en vigencia la disposición del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”, aquellas pensiones y jubilaciones que no alcanzaban al salario mínimo nacional, se equipararon con éste, y el patrono que no abonó a los pensionados y jubilados, la diferencia entre ambos, se convirtió en deudor de tales diferencias, y debe por ello, compensar su falta de pago oportuno con los intereses respectivos, sin que sea relevante que la obligación no derive directamente de la relación de trabajo, aunque sí deriva de manera indirecta. Por lo cual, prospera la apelación de la parte actora, causándose dichos intereses desde el momento en que el pago de las diferencias en cuestión, se hicieron exigibles, vale decir, desde el mismo momento del vencimiento de cada pago mensual, salvo por supuesto, de lo prescrito. Y para su cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto que designará el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
Igual criterio vale para lo concerniente a la indexación, que también debe recaer sobre la obligada, pero a partir de la notificación de la demandada para este juicio, entendiéndose que para su cálculo se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc., y en consideración de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas. Y en caso de no cumplimiento voluntario, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual indexación será calculada por el mismo experto que se designe para el cálculo de los intereses de mora. Así se establece.
Por último, los apoderados de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación ya referido, imputan a la recurrida, contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación que genera incongruencia en la sentencia, señalando que establece en el dispositivo una condena distinta a lo explanado en la motiva, por cuanto ordena el pago de la diferencia de lo que resulte entre el salario básico homologado al salario mínimo y la pensión de vejez, que también es salario mínimo.
Ahora bien, la incongruencia ha sido definida por la jurisprudencia como la falta de adecuación del fallo a lo alegado y probado en autos, es decir, se decide sin tomar en cuenta o considerar, todo lo alegado y solo lo alegado y probado en autos, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y lo decidido por la recurrida es el pago de la diferencia entre el salario básico de separación y el salario mínimo urbano nacional, que si bien no es lo alegado por los demandantes, sí responde a los principios de equidad y justicia necesarios para la resolución de esta diatriba, toda vez que no existe un mecanismo previsto entre las partes, para la homologación de las pensiones de los actores, y el Juez como Director del proceso está facultado para adoptar los medios que le permitan alcanzar el fin del proceso, que no es otro, que administrar justicia, por lo que no ha lugar a la procedencia de este aspecto de la apelación, puesto que es eso lo que decidió la recurrida. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de octubre de dos mil trece (2013), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, FERNANDO ORDAZ EPIMACO, MARIA DOLORES CABRERA DIAZ y CARLOS ANTONIO MENDOZA PADRON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.436.490, 3.714.100 y 1,741.164, respectivamente; contra, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar a los demandantes, la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo 1998/1999 del Banco Unión, SACA, desde el 22 de octubre de 2009, con referencia al salario mínimo urbano nacional, hasta la ejecución del presente fallo, y las que se sigan causando, por aplicación de la prescripción alegada con base al artículo 1.980 del Código Civil. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación en los términos establecidos en el texto del presente fallo, sobre las cantidades mandadas a pagar. QUINTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día trece (13) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, trece (13) de diciembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
|