REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000528. –
En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional sigue la ciudadana CIRA M. ORTA GONZÁLEZ , cédula de identidad n° 6.863.669, cuyos apoderados son los abogados: Fabiola Álvarez, Enzo Piscitelli, Ana Díaz, María Correa, Xiomary Castillo, Patricia Zambrano, William González, Jossette Gómez, Daniel Ginoble, Alirio Gómez, Adriana Linares, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Marlene Rodríguez, Maryuri Parra y Gloria Pacheco, contra la entidad de trabajo denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16/06/2008, bajo el nº 70, t. 67/A/PRIMERO y representada por la abogada Tibisay Barrios; este Tribunal dictó sentencia oral el 03/12/2013 declarando prescrita y sin lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS.-
La EXTRABAJADORA basa su pretensión en los siguientes hechos: que prestó servicios para CANTV desde el 03/03/1993 hasta el 01/06/1998, cuando fuera jubilada del cargo de analista de cobranzas; que en el 2002 iniciaron las dolencias, le “…practicaron un electro en las manos y le indicaron que se operara; que inició en el año dos mil tres (2003) un tratamiento con inyecciones en ambas manos…”; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “efectuó” (“sic”) certificación de la enfermedad ocupacional en fecha 03/05/2010 que le ocasionara una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague Bs. 2.531.167,16 por lo siguiente: (1.1.) indemnización art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (1.2.) daño emergente; (1.3.) lucro cesante; (1.4.) daño moral; (1.5.) más intereses de mora e indexación.
La CANTV no consignó escrito contestatario pero en la audiencia de juicio opuso la defensa de prescripción de la acción.-
2.- MOTIVACIÓN DE DERECHO.-
Teniendo como norte el fallo nº 907 de fecha 22/10/2013 de la SCS/TSJ y como la dolencia inició en el 2002, los hechos se originaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial nº 3.850, extraordinario de fecha 18/07/1986, por lo que toca aplicar “ratione temporis” lo que disponía el art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial n° 6.024, extraordinario, 06/05/2011) y en consecuencia, el lapso de prescripción de la acción es de dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad.-
3.- MOTIVACIÓN DE HECHO.-
La misma EXTRABAJADORA argumenta en su escrito libelar que en el 2002 iniciaron las dolencias, le “…practicaron un electro en las manos y le indicaron que se operara; que inició en el año dos mil tres (2003) un tratamiento con inyecciones en ambas manos…”, lo cual queda corroborado con la declaración que hiciera en el procedimiento de investigación del origen de la enfermedad que sustanciara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y cursante a los folios 36 al 50 inclusive y a la vez concuerda con lo que la SCS/TSJ (s. nº 1.937 de fecha 01/10/2007) entiende por “constatación” del supuesto de la enfermedad que “…ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece…”, pues si a la EXTRABAJADORA le practicaron lo que denomina un “electro” en las manos y le indicaron que se operara, significa que desde el punto de vista médico le diagnosticaron la misma −enfermedad−.-
De allí que si realizamos el cómputo de dos (2) años previsto en el art. 62 LOT a partir del 31/12/2002, tenemos que se consumó el 31/12/2004, sin que entre esas dos (2) fechas se ejecutara un acto capaz de interrumpir la prescripción y por lo que se declara ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada.
Las restantes probanzas de autos no ofrecieron elementos de convicción en virtud que ninguna trata ni exterioriza actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción.-
4.- CONCLUSIONES.-
De allí que, declarada la procedencia de la defensa de prescripción mal puede ordenarse pago de indemnización alguna y se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio y SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana CIRA M. ORTA GONZÁLEZ c/ la entidad de trabajo denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” ambas partes identificadas en esta decisión.-
5.2.- No se condena a la accionante al pago de costas por haber devengado un salario que no excede de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI C/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 000528. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –
|