REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002019. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano EWUAR A. MÉNDEZ GRATEROL , cédula de identidad n° 13.598.660, cuyos apoderados son los abogados: Isabel Pérez y Jorge Brazón, contra la entidad de trabajo denominada “CRESSE CONSULTORES GERENCIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” , inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15/05/2003, bajo el nº 25, t. 762/A y representada por los abogados: Ciro Medina y Pablo Paredes; este Tribunal dictó sentencia oral el 27/11/2013 declarando con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS.-
El PRETENDIENTE basa su pretensión en los siguientes hechos: que prestó servicios personales y dependientes para la entidad de trabajo DEMANDADA desde el 14/04/2011 hasta el 23/10/2011 cuando se retirara del cargo de auditor en el cual devengó un salario por mes de Bs. 2.000,00; que el 19/03/2012 fue nuevamente contratado hasta el 21/12/2012, devengando un salario por mes de Bs. 2.300,00 + “bono” mensual, regular y permanente de Bs. 275,00; que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague Bs. 24.003,21 por acreencias laborales de los dos (2) períodos más intereses de mora e indexación.
La DEMANDADA consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:
1.1.- Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que el vínculo que la unió al PRETENDIENTE fue de índole mercantil y no laboral porque era libre en cuanto a la asignación de inventarios y a la manera de recuperar los atrasados puesto que no tenía supervisión directa o indirecta de ella –la DEMANDADA–; que el PRETENDIENTE desplegaba su actividad mediante “firma personal” registrada como consta de facturas presentadas al cobro; que no tenía jornada ni horario de trabajo “establecido solo la indicación de efectuar la actividad entre la una de la tarde y las cuatro (4:00 pm)”; que el PRETENDIENTE asumía carga de impuestos sobre la renta, al valor agregado y riesgos como persona jurídica; asimismo, asumía el riesgo de cobrar menos si no cubría la cuota mensual de auditoría pactadas como metas en el contrato.-
1.2.- NEGÓ los demás hechos invocados en la demanda y que adeude lo reclamado.-
2.- MOTIVACIÓN DE DERECHO.-
El art. 65 LOT dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en este caso debe ser atendido conjuntamente con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en un contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el art. 89 constitucional.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual resultaría contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.-
3.- MOTIVACIÓN DE HECHO.-
Por la forma en la cual la DEMANDADA diera contestación a la demanda, admitiendo que el PRETENDIENTE le prestó servicios personales pero mediante una relación profesional o mercantil por haberlo acordado así en diversos contratos, se tiene como erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo entre los sujetos de esta lítis conforme al contenido del art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. Por ello, la carga de probar la naturaleza del vínculo que la uniera al PRETENDIENTE recaía en la DEMANDADA.-
De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicio por parte del PRETENDIENTE se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.
Entonces, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional), la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance más los principios de la comunidad y adquisición procesal de la prueba, esta instancia infiere lo siguiente:
3.1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:
Las actividades desplegadas por el PRETENDIENTE consistían en realizar, mínimo, cuatro (4) auditorías de inventarios por mes a objeto de garantizar la calidad del servicio que presta la DEMANDADA, según quedara acreditado (arts. 10 y 78 LOPT) con los contratos no desconocidos por ésta y que rielan a los folios 42 al 46 inclusive (anexos desde el “A” hasta el “A.4”) que coinciden con los que ella aportara y que cursan a los folios 03 al 09 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas n° 1 (anexos “B” y “B.1”). Igualmente, concuerdan con los “informes de inventario” que componen los folios: 12 al 162 inclusive/CP1 (anexos “C”) y 06 al 297 inclusive/CP2 (anexos “F”).-
3.2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
La DEMANDADA no justificó que tales actividades las ejecutara el PRETENDIENTE en forma independiente, al contrario, las declaraciones del testigo LUIS CAMPO ATENCIO promovido por la parte demandante es adminiculado con los contratos aludidos y valorado por las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) porque señaló que “(…) prestó servicios para la demandada durante 10 meses entre 2011 y 2012 haciendo lo mismo que el demandante y en un horario desde la 01:00 pm. hasta las 05:00 pm, realizando hasta cuatro (4) auditorías por día (…)”, lo cual justifica actuaciones del PRETENDIENTE en forma dependiente emergiendo el elemento de subordinación que caracteriza a las relaciones laborales.-
3.3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
Las partes no discuten sobre el hecho que la DEMANDADA pagaba al PRETENDIENTE por los servicios personales que éste prestaba y aquélla alude que eran honorarios profesionales cancelados por facturas (ver folios 178 al 191 inclusive/CP1, anexos “E” y “G”), lo cual tampoco es suficiente para desfigurar la presunción de laboralidad erigida en este caso según el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que lo realmente importante no son los términos o calificativos de las partes a lo percibido (salario u honorarios) sino lo axiomático de la forma en que se desarrolle la prestación de servicios.-
3.4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
La entidad de trabajo DEMANDADA tampoco demostró que las tareas del PRETENDIENTE se caracterizaran por un marco de autonomía.
3.5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Por último, el tribunal no encuentra evidencia sobre quien era el propietario de los instrumentos que utilizara el PRETENDIENTE para prestar los servicios.-
3.6.- DE LAS PRUEBAS NO IDÓNEAS PARA OFRECER ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN.-
Los anexos desde el “B” hasta el “B.9” que integran los folios 47 al 56 inclusive/1ª pieza, “F” y “H” que forman los folios 192 al 205 inclusive/CP1, que aún cuando no fueron atacados en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en contra de la DEMANDADA por carecer de la suscripción de alguno de sus representantes, en violación de los arts. 78 LOPT, 1.368 del Código Civil y en atención a s. nº 704 del 01/07/2010 dictada por la SCS/TSJ.
Los anexos “D” y “D.1” que constituyen los folios 164 al 177 inclusive/CP1 y el requerimiento de informes a “BANCARIBE” (84 al 90 inclusive/1ª pieza), que demuestran la no exclusividad de los servicios del PRETENDIENTE para la DEMANDADA y que tampoco desvirtúan la presunción de laboralidad erigida en razón que un trabajador puede prestarlos para varios patronos si el tiempo y el tipo de actividad lo permiten.-
Y los testigos promovidos por la DEMANDADA, que ésta no presentara para que declararan en la audiencia de juicio.-
4.- CONCLUSIONES.-
Sobre la base del test que precede, esta instancia establece que la DEMANDADA no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 65 LOT y que obra en favor del PRETENDIENTE, toda vez que se fundamentó en la índole mercantil del vínculo y no lo demostró, por tanto, se concluye que el lazo que unió a las partes es de carácter laboral. ASÍ SE RESUELVE.
Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el EXTRABAJADOR reclamante y por el hecho que la DEMANDADA haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como ciertos, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió en los períodos libelados, que el EXTRABAJADOR fuera despedido injustamente y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.
Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares y por cuanto sus cálculos no fueron objetados por la DEMANDADA, se impone declararlos ha lugar.-
En fin, por existir una relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- Que entre el ciudadano EWUAR A. MÉNDEZ GRATEROL y la entidad de trabajo denominada “CRESSE CONSULTORES GERENCIALES C.A.” existió un vínculo de trabajo dependiente y CON LUGAR la pretensión interpuesta por dicho ciudadano en su contra, ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a la accionada a pagar al accionante lo siguiente:
Bs. 24.003,21 por prestaciones sociales con intereses; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido y beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (21/06/2013, folios 16 y 17/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21/12/2012), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (21/06/2013, folios 16 y 17/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- Se condena en costas a la DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en este juicio en atención al art. 59 LOPT.-
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
MARCIAL MECIA.
En la misma fecha y siendo las doce horas con cero minutos del mediodía (12:00 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
MARCIAL MECIA.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002019. –
01 PIEZA + 02 CUADERNOS / PRUEBAS.–
CJPA / MM / MG. –
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