REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-004995

PARTE ACTORA: YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.666.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO, WILLIAM GONZALEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA, THAIHIDE PIÑANGO, Y OTROS, abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715 y 83.560 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 30-A, de fecha10 de octubre de 1.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS MARIA CUBEROS PEREZ y JUAN CARLOS SALUZZO NODA, abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 32.628 y 43.905, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 24 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 04 de diciembre de 2013. Llegada esta oportunidad se levantó acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, quien aquí Juzga considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido y concluido el interrogatorio efectuado por este Juzgador, el mismo concedió un lapso de tiempo a las partes para que expusieran sus conclusiones así mismo transcurrido el lapso de Ley, quien preside este Despacho procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo previa las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES contra la entidad de trabajo C.A. SERENOS ASOCIADOS. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se indican en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES

En el presente procedimiento se observa que la ciudadana YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.666.783, en fecha 04 de diciembre de 2013, debidamente representado por su apoderada Judicial abogada JOSETTE GOMEZ acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, no obstante alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada desde el día 15 de enero de 2008 desempeñando el cargo de Aseadora, cumpliendo una jornada de trabajo laborando tres días a la semana, en un horario comprendido de 1:00 pm a 5:00pm, devengando un último salario mensual de Bs.1.200,00 hasta el día 30 de mayo de 2012 fecha esta en la que señala haber sido despedida injustificadamente. Señala igualmente la representación judicial de la parte actora que su representada presto servicios para la demandada por un tiempo real de 1 año y 9 meses y que ante la falta de pago de los conceptos legales que le correspondían por la prestación de servicio acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano resultando infructuosas las gestiones realizadas ante dicho organismo. Que luego de tal acción es por lo que acude a la vía judicial a los fines de demandar como en su defecto demanda a la Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LOTTT 2.700,00
DOBLETE ART. 92 LOTTT 2.700,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS 1.200,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 960,00
UTILIDADES NO CANCELADAS 1.200,00
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 500,00
CESTA TICKETS NO CANCELADOS 14.175,00
TOTAL 23.435,00

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SERENOS ASOCIADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación niega la relación de trabajo invocada por la accionante aduciendo que la misma no presto servicios para su representada, y por ende niega y rechaza el despido bajo las premisas de que nunca hubo tal despido porque no existió la relación laboral alegada en juicio por la parte actora, así mismo dicha representación en su escrito de contestación procedió a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copias fotostáticas traídas a los autos por la accionate , finalmente presento en el referido escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal Laboral a los ciudadanos Hilda Rosa Ginés y Rene Andrés Martínez González en calidad de testigos.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda al haber negado de manera pura y simple la relación de trabajo, debe determinar quién aquí decide si efectivamente existió una relación de trabajo como lo señala la parte actora en su escrito libelar y como consecuencia de ello, deberá determinarse la procedencia o no de los conceptos reclamados. Se deja constancia ante tal circunstancia que la carga de la prueba corresponde a la parte actora vista la negativa de la existencia de la relación laboral por parte de la demanda.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador procede a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
*Promovió marcada “B” cursante a los folios 35 al 84 correspondientes a copia certificada del expediente administrativo signado con el número 023-2012-03-1300, en 52 folios útiles, de dichas copias se observa escrito de Reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Fraccionados ejercido por la ciudadana Yulibet Guevara contra C.A. Serenos Asociados ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, cálculos de prestaciones sociales efectuado por dicha inspectoría, calendarios de los años 2008 al 2012, auto de admisión de la solicitud de reclamo, cartel de notificación librado a la accionada, Informe de Certificación del Cartel de Notificación, Acta de fecha 12-07-2012 levantada por la Jefe de la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría quien dejo expresa constancia de la No Conciliación , Poder otorgado por la empresa C.A., SERENOS ASOCIADOS a los ciudadanos JESUS MARIA CUBEROS PEREZ Y JUAN CARLOS SALUZZO NODA para que ejerzan su representación ante los organismos correspondientes, Certificado de Registro de la precitada empresa, Recibos de pago emanados de la empresa en cuestión suscritos a nombre de la ciudadana YULIBETH GUEVARA en los cuales dejan constancia de haber realizado pagos por concepto de limpieza de limpieza en las oficinas de la demandada, Registro de Defunción del hijo de la accionante, Escrito a mano por parte de la accionante en cual deja constancia de los motivos de falta a laborar los días en que su hijo falleció, escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo accionada presentado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, Auto emanado de la Inspectoría del trabajo mediante la cual vista el acta levantada en fecha 12-01-2012 ante la sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la precitada Inspectoría mediante la cual la accionante solicita continuar por ante los tribunales competentes la acción incoada contra la empresa C.A., SERENOS ASOCIADOS dicha Inspectoría ordeno el cierre y archivo del expediente administrativo. Al respecto se desprende de las referidas pruebas documentales que la hoy accionante agoto la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, consigno las pruebas correspondientes a los fines de probar que si mantuvo una vinculación jurídica de índole laboral con la empresa accionada, y que las gestiones realizadas resultaron infructuosas por cuanto no obtuvo el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido este sentenciador otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE
Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido procedió a requerir la presencia de la trabajadora accionante, YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES compareciendo la misma quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo: haber prestado servicios para la empresa Serenos Asociados, que desempeñaba el cargo de Aseador, que dicha empresa estaba ubicada en la Avenida Ávila de San Bernardino Grupo Asociado, señala que durante la prestación de sus servicios era supervisada y recibía Instrucciones de la Sra. Rosa Ginés quien ocupa el cargo de Secretaria de la empresa y del Sr. Ponce quien se desempeña como administrador de la demandada, así mismo indico que cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes , miércoles y viernes de 1:00 pm a 5:00 pm, que por su prestación de servicios recibía una remuneración de Bs. 1.200,00 mensuales y que tal pago le era efectuado en efectivo y que a veces le entregaban recibos como constancia de ello y que a veces no aduciendo la demandada que no tenían material, en este mismo orden de ideas indico que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en enero del año 2008 y que la misma finalizo el 05-05-2012, que al finalizar su jornada laboral de ese día le fue participado por la Sra. Rosa Ginés que el Sr. Ponces no quería que ella trabajara más para la empresa, que a los dos días acudió a la empresa a solicitar su carta de despido y el pago por sus años de servicio, manifestándole la Sr. Rosa que no le correspondía carta de despido ni pago alguno. Señalo igualmente que la empresa se dedica a prestar servicios de vigilancia y que el día del despido estaban la Sra. Rosa Ginés y el Sr. Ponces, que ella debía limpiar a donde a ella la mandaran si la mandaban a limpiar unas oficinas en las Fuerzas Armadas ella iba y las limpiaba y si la mandaban a limpiar las oficinas Administrativas de la sede en San Bernardino ella lo hacía. Indico que solamente le cancelaban la quincena y que nunca percibió pago por concepto de vacaciones, ni utilidades y que su grado de Instrucción de Técnico de Registro Medico.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A-1, A-2, A-3, A-4,” cursante a los folios 27 al 32 correspondientes a copia simple del Cartel de Notificación dirigido a su representada Serenos Asociados emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, copia simple de escrito de Reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Fraccionados ejercido por la ciudadana Yulibet Guevara contra C.A. Serenos Asociados ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, copia simple de Acta de fecha 12-07-2012 levantada por la Jefe de la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría quien dejo expresa constancia de la No Conciliación y copia simple de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo accionada presentado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Al respecto este sentenciador señala que las precitadas documentales ya fueron valoradas, en consecuencia reitera el valor probatorio otorgado a las mismas. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE:
Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS CUBERO quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo: que la dirección en la cual se encuentra ubicada la empresa Serenos Asociados, en la Avenida Ávila donde funcionaba anteriormente Radio Mundial, señalo que la hoy accionante instauro una acción por ante la Inspectoría del trabajo contra su representada cuando ella presto servicios fue para una empresa llamada Serenos Anzoátegui y no para su representada Serenos Asociados, de igual manera que en la audiencia preliminar fueron consignados un fajo de 60 recibos los cuales fueron revisados por el y que los mismos emanabas de Serenos Anzoátegui pero que ahora no estaban en el expediente.

NOTA: Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada trajo a la audiencia de juicio en calidad de testigo a la ciudadana Rosa Ginés, alegando haberla promovido como Testigo, en este sentido este sentenciador luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar del escrito de pruebas presentado por dicha parte, no consta que se haya promovido testigo alguno, ahora bien se observó del escrito de contestación que fue allí donde señalo a la precitada testigo, al respecto este sentenciador considero no promovida tal testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que la oportunidad de promover pruebas es en la audiencia preliminar y no en la fase de contestación de demanda. Por consiguiente se consideró no promovida la testimonial en referencia.
Así mismo aprovecha la oportunidad este sentenciador para hacer un llamado de atención al abogado JESUS CUBERO, quien actúa en representación de la parte demandada, en vista de que durante la audiencia de juicio sus exposiciones resultaron un tanto imprecisas y sin fundamentos, además de haber alegado la existencia de pruebas las cuales no reposan en el expediente, como es el caso de haber indicado haber revisado un fajo de 60 recibos de pago y que efectivamente los mismos no cursan ni fueron presentado en el caso bajo estudio, así mismo pudo observas este Juzgador la inversión del proceso ya que en el escrito de promoción de pruebas niega y rechaza hechos demandados mientras que en el escrito de contestación promueve pruebas, en tal sentido es claro el desorden procesal que presenta tal representación a quien exhorta este Juzgador a revisar el Procedimiento laboral conforme a la Ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de que mantenga un orden en las demandas que se encuentren bajo su representación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente juicio se demanda el cobro de Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana YULIBET GUEVARA en contra de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS en la cual manifiesta la actora haber prestado servicios para la referida entidad de trabajo con el cargo de aseadora a partir del 08 de enero del año 2008 hasta el 30 de mayo del año 2012 fecha esta en la cual señala haber sido despedida de manera injustificada por la precitada empresa, señalando adicionalmente que devengo como último salario la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales. Por su parte la entidad de trabajo demandada C.A., SERENOS ASOCIADOS a través de su apoderado judicial tanto en su escrito de contestación de demanda como en la audiencia de juicio negó la existencia de la relación de trabajo invocada por la accionante en el presente juicio.
Por su parte en lo que respecta a los hechos controvertidos en el presente juicio dada la forma en que fue contestada la demanda por parte de la accionada al haber negado la relación de trabajo, debe este sentenciador determinar si existió o no una relación laboral de trabajo como lo señala la parte actora en su escrito libelar. Ante tal circunstancia como ya se dijo anteriormente la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que la vinculación jurídica de naturaleza laboral que fue invocada por la parte actora a su vez fue negada por la parte demandada de manera pura y simple; a tales efectos se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 1.161 de fecha 04 de julio del año 2006 la cual señala:

“…. En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; ….”

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 765 de fecha 17 de abril del año 2007, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; …”

De los extractos de las sentencias arriba transcritas, se puede concluir que cuando se encuentra controvertido la ocurrencia del despido corresponderá en todo caso a la parte quien afirma su pretensión, en este caso al actor demostrar la ocurrencia del despido, lo cual ocurrió en el presente caso, ello en atención al cumulo de pruebas cursantes en el expediente, así como la declaración de parte hecha por quien aquí decide, tanto a la parte actora como al apoderado judicial de la parte demandada, motivo por el cual pudo concluir este Juzgador que ciertamente existió una relación de trabajo entre la accionante y la accionada. Así se deja establecido.



SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:
.- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;
.-Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente; o
.-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.
En este sentido evidenciados como han sido cuales son los conceptos que reclama la parte actora en el presente juicio se pudo observar que los mismos se encuentran ajustados a derecho y por tal motivo debe concluir este Juzgador que la presente acción debe ser declarada con lugar.

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA NUEVA LOTTT

NOMBRE DE LA TRABAJADORA: YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 11.666.783.
FECHA DE INGRESO: 15 DE ENERO DE 2008
FECHA DE EGRESO: 30 DE MAYO DE 2012
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 1200,00
EMPRESA PARA LA CUAL LABORO: Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS
CARGO: ASESDORA
TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 4 AÑOS, 4 MESES y 15 DIAS BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 30 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)
BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 15 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)
SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 1.200,00 / 30 = 40,00 Bs.
• SALARIO DIARIO: Bs. 40,00
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,08, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 40,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 3,2
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 3,2
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 15 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 1,25 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,04, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 40,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 1,6
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 1,6

AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 40,00 + Bs. 3,2 + 1,6 = 44,8 equivalente a Bs. 45,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 45,00
SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 45,00 * 30 DIAS= 1.350,00

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD: ART 122, 141 Y 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
En este sentido de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En este sentido en vista de que la trabajadora laboro para la empresa por un lapso de 4 años, 4 meses y 15 días le corresponderá efectuar el cálculo en base a 4 años. Lo que equivale a 120 días, en consecuencia tenemos que para obtener el monto que corresponde por prestaciones sociales se multiplica el salario integral diario de Bs. 45,00 * 120 días lo que arroja un total de Bs. 5.400,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.400,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales lo que comúnmente se conoce como doblete, en tal sentido tenemos que:
BASE DE CALCULO: SE DEBE PAGAR UNA CANTIDAD IGUAL A LO QUE LE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES. (LLAMADO DOBLETE)
(INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = Bs. 5.400,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ART 190-192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) cuyo contenido señala que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Igualmente recibirá el trabajador una bonificación de quince días más a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días de salario normal.
BASE DE CÁLCULO: SE DEBE PAGAR EN BASE A UN AÑO DE SERVICIO 15 DIÁS EN BASE AL SALARIO DIARIO NORMAL, MAS UN DIA ADICIONAL POR AÑO DE SERVICIO, TANTO PARA LAS VACACIONES COMO PARA EL BONO VACACIONAL, lo que arroja lo siguiente:


VACACIONES
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR VACACIONAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2008/2009 15 40,00 600,00
2009/2010 16 40,00 640,00
2010/2011 17 40,00 680,00
2011/2012 18 40,00 720,00
TOTAL VACACIONES 2.640,00

BONO VACACIONAL
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2008/2009 15 40,00 600,00
2009/2010 16 40,00 640,00
2010/2011 17 40,00 680,00
2011/2012 18 40,00 720,00
TOTAL BONO VACACIONAL 2.640,00


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (ART 196 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) cuyo contenido señala que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que hubieran correspondido
BASE DE CÁLCULO: EN VISTA DE QUE EL AÑO 2012 QUE CORRESPONDIA AL 5TO AÑO DE SERVICIO NO SE LABORO COMPLETO SINO SOLAMENTE 4 MESES, EN TAL SENTIDO SE DEBE PAGAR EN BASE A LA FRACCION DE 4 MESES DE ACUERDO AL SALARIO DIARIO NORMAL , TANTO PARA LAS VACACIONES COMO PARA EL BONO VACACIONAL, lo que arroja lo siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012 : 12 meses -----------19
4 meses ---------- X
4 * 19/12 = 6,3 días * 40 = Bs. 253,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012: 12 meses -----------19
4 meses ---------- X
4 * 19/12 = 6,3 días * 40 = Bs. 253,33

UTILIDADES: (ART 131 -132 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
LIMITE MINIMO 30 DIAS Y MAXIMO 4 MESES POR AÑO LABORADO O FRACCION SUPERIOR A SEIS MESES, EN ESTE SENTIDO TENEMOS
BASE DE CÁLCULO: SE DEBE PAGAR EN BASE A 30 DIÁS POR CADA AÑO DE SERVICIO DE ACUERDO AL SALARIO DIARIO NORMAL, Y EN BASE A 4 MESES LA FRACCIÓN DE UTILIDADES POR EL PERIODO 2012, EN CONSECUENCIA TENEMOS:
UTILIDADES (4 AÑOS)
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR VACACIONAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2008 30 40,00 1.200,00
2009 30 40,00 1.200,00
2010 30 40,00 1.200,00
2011 30 40,00 1.200,00
TOTAL VACACIONES 4.800,00


UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 (EN BASE A 4 MESES)
12 MESES ------------- 30 DIAS
4 MESES ---------------- X
4 * 30 / 12 = 10 * Bs. 40,00: Bs. 400,00

TOTAL DE LOS CONCEPTOS A CANCELAR

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LOTTT 5.400,00
DOBLETE ART. 92 LOTTT 5.400,00
VACACIONES PERIODOS 2008/2009- 2009/2010- 2010/2011- 2011/2012 2.640,00
BONO VACACIONAL NO CANCELADOS PERIODOS 2008/2009- 2009/2010- 2010/2011- 2011/2012 5.640,00
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012 253,33
BONO VACACIONAL AÑO 2012 253,33
UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 2008, 2009, 2010, 2011 4.800,00
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2012 400,00
TOTAL A CANCELAR 24.786,66


EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKET

En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de la cancelación de cesta ticket, su condena se fundamenta en que la actora dejó de prestar servicios por causas imputable a la demandada. Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:
Año 2008: Bs. 45.000,00
Año 2009: Bs. 55.000,00
Año 2010: Bs. 65.000,00
Año 2011: Bs. 76.000,00
AÑO 2012: Bs. 90.000,00

El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la referida ley. Se ordena experticia complementaria del fallo, en el entendido de que el experto que resulte designado deberá realizar los cálculos correspondientes y cuya designación será por el Juez encargado de la ejecución de la presente decisión, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 1141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (30-05-2012), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-05-2012), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-05-2012), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES contra la entidad de trabajo C.A. SERENOS ASOCIADOS.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se indican en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO