REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de Dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001157
PARTE ACTORA: DIANA SANABRIA RUDAS, YASNEIRY MALGRIS NUÑES LANDAETA, ARACELYS VARGAS REYES y MURLAIDY NUÑEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES abogado e inscrito en el IPSA bajo los números 9.591.075
PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR ASISTENCIAL JUAN PABLO PEREZ ALFONZO
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
La presente demanda fue interpuesta el día 02 de abril de dos mil trece (2013), por el abogado JUAN REYES inscrito en el IPSA bajo el número 103.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DIANA SANABRIA RUDAS, YASNEIRY MALGRIS NUÑES LANDAETA, ARACELYS VARGAS REYES y MURLAIDY NUÑEZ venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad números V-10.789.354, V-21.378.074, V-20.994.728 y V- 20.910.998 respectivamente, dicha demanda fue admitida en fecha 08 de abril de 2013, quien alega en el escrito libelar que ciudadanos prestaban servicios personales para la empresa PREESCOLAR ASISTENCIAL JUAN PABLO PEREZ ALFONZO , en los siguientes condiciones:
DIANA SANABRIA RUDAS: Inicio a prestar sus labores en la empresa demandada en fecha 16 de marzo de 2005, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., desempeñándose en el cargo de mantenimiento y ayudante de cocina, bajo las ordenes de Reina Farfan, hasta el día 16 de septiembre de 2012 por cuanto fue despedida en forma injustificada, correspondiéndole un tiempo de servicio de tenia 7 años y 5 meses. Devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00.
YASNEIRY MALGRIS NUÑES LANDAETA: inicio a prestar sus labores en la empresa demandada en fecha 12 de Octubre de 2008, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., desempeñándose en el cargo de mantenimiento y ayudante de cocina, bajo las ordenes de Reina Farfan, hasta el día 16 de septiembre de 2012 por cuanto fue despedida en forma injustificada, correspondiéndole un tiempo de servicio de tenia 3 años, 11 meses y 4 días.. Devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00
ARACELYS VARGAS REYES: inicio a prestar sus labores en la empresa demandada en fecha 18 de octubre de 2010, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., desempeñándose el cargo de auxiliar de preescolar, bajo las ordenes de Reina Farfan, hasta el día 16 de septiembre de 2012 por cuanto fue despedida en forma injustificada, correspondiéndole un tiempo de servicio de tenia 1 años, 10 meses y 28 días. Devengando un salario mensual de Bs. 1.780,44
MIRLAIDY NUÑEZ: inicio a prestar sus labores en la empresa demandada en fecha 29 de septiembre de 2011, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., desempeñándose en el cargo de mantenimiento y ayudante de cocina, bajo las ordenes de Reina Farfan, hasta el día 29 de septiembre de 2011 por cuanto fue despedida en forma injustificada, correspondiéndole un tiempo de servicio de tenia 11 años y 17 días. Devengando un salario mensual de Bs. 1.780,44,00,
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 28 de octubre de 2013, dejando constancia de dicha notificación el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto en fecha 11 de noviembre de 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 26 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m.
Dada la incomparecencia de la demandada PREESCOLAR ASISTENCIAL JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otras conceptos laborales, el Tribunal encuentra que la petición de los co demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por los ciudadanos DIANA SANABRIA RUDAS, YASNEIRY MALGRIS NUÑES LANDAETA, ARACELYS VARGAS REYES y MURLAIDY NUÑEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados por cada uno de los codemandantes a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho:
DIANA SANABRIA RUDAS:
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS DIAS ADICIONALES, ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 34.261,10, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.261,10). Y ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS MNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 92 LEY ORGÁNICA: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 68.522,20, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado no esta ajustado a derecho por cuanto el monto debe ser es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, todo ello de conformidad a la norma antes señalada y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.261,10). Y ASI SE DECIDE
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 17.193,96, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.193,96)
4.- UTILIDADES NO PAGADAS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 10.467,62, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.467,62). Y ASI SE DECIDE
5.- CESTA TICKET NO PAGADOS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 38.644,75, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.644,75). Y ASI SE DECIDE
6.- DIFERENCIA NO RECONOCIDA Y NO CANCELADAS DE CONFORMIDAD CON EL MONTO ESTABLECIDO PARA EL SALARIO MINIMO NACIONAL DESDE EL 16/03/2005 HASTA LA FECHA DEL RETIRO INJUSTIFICADO 16/09/2013: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 18.450,30, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.450,30). Y ASI SE DECIDE
MONTO TOTAL CONDENADO: Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬153.278,26. Y ASÍ SE DECIDE.
YUSNEIRIS NUÑEZ
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS DIAS ADICIONALES, ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 20.121.32 quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES BOLIVARES CON TREINTA Y DOSCÉNTIMOS (Bs. 20.121,32). Y ASI SE DECIDE.
2.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 40.242,64, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado no esta ajustado a derecho por cuanto el monto debe ser es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, todo ello de conformidad a la norma antes señalada y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar VEINTE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES BOLIVARES CON TREINTA Y DOSCÉNTIMOS (Bs. 20.121,32). Y ASI SE DECIDE
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 6.891,43, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.891,43)
4.- UTILIDADES NO PAGADAS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 6.550,08, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.467,62). Y ASI SE DECIDE
5.- CESTA TICKET NO PAGADOS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 8.523,90, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.523,90). Y ASI SE DECIDE
6.- DIFERENCIA NO RECONOCIDA Y NO CANCELADAS DE CONFORMIDAD CON EL MONTO ESTABLECIDO PARA EL SALARIO MINIMO NACIONAL DESDE EL 12/10/2008 HASTA LA FECHA DEL RETIRO INJUSTIFICADO 16/09/2013: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 18.450,30, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.450,30). Y ASI SE DECIDE
MONTO TOTAL CONDENADO: Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬80.658.27. Y ASÍ SE DECIDE.
ARACELIS VARGAS REYES
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS DIAS ADICIONALES, ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 10.949,08 quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.949,08,). Y ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 21.898,16, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado no esta ajustado a derecho por cuanto el monto debe ser es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, todo ello de conformidad a la norma antes señalada y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.949,08,). Y ASI SE DECIDE
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 4.571,41, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.571, 41)
4.- UTILIDADES NO PAGADAS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 6.550,08, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.162,03). Y ASI SE DECIDE
5.- CESTA TICKET NO PAGADOS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 13.462,30, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.462,30). Y ASI SE DECIDE
6.- DIFERENCIA NO RECONOCIDA Y NO CANCELADAS DE CONFORMIDAD CON EL MONTO ESTABLECIDO PARA EL SALARIO MINIMO NACIONAL DESDE EL 18/10/2010 HASTA LA FECHA DEL RETIRO INJUSTIFICADO 16/09/2012: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 5.650,50, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.650,50). Y ASI SE DECIDE
MONTO TOTAL CONDENADO: Bs. 49.744,40. Y ASÍ SE DECIDE.
MIRLAIDY NUÑEZ
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS DIAS ADICIONALES, ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 4.168,68 quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.168,68). Y ASI SE DECIDE.
2.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS : La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 8.337,36, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado no esta ajustado a derecho por cuanto el monto debe ser es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, todo ello de conformidad a la norma antes señalada y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.168,68). Y ASI SE DECIDE.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 2.046,90, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.046,90). Y ASI SE DECIDE 4.- UTILIDADES NO PAGADAS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 2.046,90, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.046,90). Y ASI SE DECIDE
5.- CESTA TICKET NO PAGADOS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 7.357,50, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.357,50). Y ASI SE DECIDE
6.- DIFERENCIA NO RECONOCIDA Y NO CANCELADAS DE CONFORMIDAD CON EL MONTO ESTABLECIDO PARA EL SALARIO MINIMO NACIONAL DESDE EL 29/09/2011 HASTA LA FECHA DEL RETIRO INJUSTIFICADO 16/09/2013: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 2.868,00, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.868,34). Y ASI SE DECIDE
MONTO TOTAL CONDENADO: Bs.22.656,56. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpusieron los ciudadanos DIANA SANABRIA RUDAS, YASNEIRY MALGRIS NUÑES LANDAETA, ARACELYS VARGAS REYES y MURLAIDY NUÑEZ contra la demandada PREESCOLAR ASISTENCIAL JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad total de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 306.337,49), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión para cada uno de los actores antes señalados, más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ
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