ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002746
PARTE ACTORA: MAXIMO LARRY RODRIGUEZ PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILY CHACON y Eduardo Flores
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Guzmán, Aleyda Méndez y José Vergine.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, viernes veinte (20) de diciembre de 2013, siendo las 09:00 a.m., comparece el ciudadano MAXIMO LARRY RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.722.260, en su carácter de parte actora, comparecen los ciudadanos EDUARDO FLORES y EMILY CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° 15.048.607 y 20.637.635, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 111.514 y 203.562, en igual orden, en su carácter de apoderados judiciales de parte actora, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia los ciudadanos JESUS GUZMAN, JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.873.138, 6.002.596 y 3.970.983, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 11.244, 59.135 y 11.243, en igual orden, en su carácter de apoderados judiciales de parte demandada “INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA)”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional por cuanto versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos (articulo 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento) y han convenido formalmente en celebrar TRANSACCIÓN LABORAL que se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Fundamentamos la transacción que hoy nos ocupa conforme lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente a que no hay lugar a costas en el presente proceso, siendo que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado y los honorarios profesionales respectivos de los abogados y otros asesores que se haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por algunos de estos conceptos. Las partes reconocen y reconocerán en los términos que siguen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción posee a los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes solicitan y así lo harán in fine, la Homologación sobre la presente transacción y se proceda como Sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, dando por finalizado el proceso, en vista que se cumplen los extremos exigidos por la norma sustantiva y adjetiva laboral y el criterio doctrinario y jurisprudencial.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA ACTORA: La parte actora acciona originalmente por una diferencia de los siguientes conceptos: Por concepto de Prestación Antigüedad y por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales, por concepto de diferencia en la participación de las Utilidades, por concepto de diferencia de vacaciones, diferencia por concepto de Bono Vacacional, cobro de días domingos trabajados, el recargo de la jornada nocturna, horas extras nocturnas, señalando que percibía un salario mixto integrado por un salario básico de Bs.4.771.33 y un porcentaje del 0,0056% de la ventas realizadas en el restaurant ( alegato que se rechaza expresamente por no ser cierto ya que nunca percibió tal porcentaje) Demandando la cantidad de bolívares Bs. 1039.796,70, cantidad ésta que expresamente rechazamos por no adeudarse, por no ser cierto que el actor tuviese un salario mixto, integrado por un salario básico de Bs.4.771.33 y un porcentaje del 0,0056% de la ventas realizadas en el restaurant, reclamados en el libelo.
TERCERO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte accionada, luego de agregar el acervo probatorio Niega y rechaza expresamente los conceptos demandados. .-En cuanto a la Antigüedad acumulada e intereses se observa que el actor anualmente solicitaba sus Prestaciones Sociales, las cuales le fueron entregadas íntegramente; respecto a las supuestas diferencias en la participación de las Utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia por concepto de Bono Vacacional, cobro de días domingos trabajados, el recargo de la jornada nocturna, horas extras nocturnas reclamadas, la basa el actor señalando que al salario básico le añadió un porcentaje del 0,0056% de las ventas ( porcentaje que nunca percibió), alegatos que se rechazan expresamente por no ser cierto ya que nunca percibió tal porcentaje siendo que su remuneración mensual era por bolívares 5.043 integrada de la siguiente manera: Bs. 2700 por concepto de salario básico Bs. 700, por concepto de derecho a la propina ,Bs. 285 por horas nocturnas, Bs. 680 por domingos trabajados, Bs. 544 por la incidencia de las Utilidades, y Bs.136 por la incidencia del Bono Vacacional. Siendo en consecuencia los montos expresados exuberantes por indeterminados e insustentables.-
CUARTO: Ahora bien, las partes convienen en firmar el presente acuerdo transaccional según los términos que se señalan a continuación.
QUINTO: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. Ambas partes de común acuerdo manifiestan que, se transan, pero sin que ello signifique de ninguna manera que la parte demandada “sociedad mercantil “INVERSIONES KAIANAK C.A inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nro. 73, Tomo 145-A-SGDO, acepte los términos de la presente demanda, los alegatos y reclamaciones, sino que, ésta transacción se impulsa con el fin de evitar litigios futuros y ponerle fin al presente juicio.
En ese sentido, la empresa demandada, “INVERSIONES KAIANAK C.A declara expresamente no adeudar ni las diferencias ni las cantidades y conceptos reclamados, no obstante con la finalidad de poner fin al presente juicio y por cuanto la presente transacción laboral versa sobre hechos y derechos litigiosos y discutidos en las diferentes prolongaciones realizadas, paga las cantidades mas adelante señaladas y el trabajador acepta lo ofertado en virtud de que no vulnera derechos irrenunciables.
1).- La empresa aún cuando no adeuda ni los montos ni las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad acumulada y fraccionada e intereses sobre Prestaciones Sociales, conviene en transarlo, pagando la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil bolívares Bs.146.000 , debido a que el actor recibió anualmente sus Prestaciones Sociales e intereses correspondientes, pero como tiene por finalidad poner fin al presente juicio, paga la cantidad señalada y el trabajador acepta lo ofertado en virtud de que no se le vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público 2.) La empresa aún cuando no adeuda los montos ni las cantidades ni diferencia alguna, por concepto de Utilidades, pero como tiene como finalidad poner fin al presente juicio, conviene en transarlo, pagando la cantidad de Bs. Bs.60.000 y el trabajador acepta lo ofertado en virtud de que no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.-3) La empresa aún cuando no adeuda cantidad ni diferencia alguna, por concepto de Vacaciones, cobro de días domingos trabajados, recargo de la jornada nocturna, horas extras nocturnas, reclamadas pero como tiene como finalidad poner fin al presente juicio conviene en transarlo, pagando la cantidad de Bs.22.000 y el trabajador acepta lo ofertado en virtud de que no vulnera derechos irrenunciables,4) La empresa aún cuando no adeuda cantidad ni diferencia alguna, por concepto de Bono Vacacional, pero como tiene como finalidad de transarlo, conviene en pagar Bs.22.000 y el trabajador acepta lo ofertado en virtud de que no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.- 5) La empresa no adeuda cantidad ni diferencia alguna, derivada de un supuesto salario mixto integrado, por un salario básico de Bs.4.771.33 y un porcentaje del 0,0056% de la ventas realizadas (que nunca percibió).-sino que el ingreso percibido era el establecido en la cláusula tercera.-
Ahora bien con el fin de ponerle fin al presente juicio, se ofrece de manera transaccional la suma de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Mil ( Bs. 260.000) cantidad que no se adeuda y cuyo monto comprende los conceptos arriba señalados. El trabajador acepta lo ofertado en virtud de que no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público. La suma ofrecida, será pagada en dinero en efectivo a través de un cheque de Gerencia, por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.-260.000) emitido por el Banco Banplus la forma “No Endosable” a la orden de Máximo Larry Rodríguez, signado con el número 96018214 de fecha 17 de Diciembre de 2013; contra la entidad bancaria (se anexa copia del cheque).
SÉPTIMO: La parte actora Máximo Larry Rodríguez personalmente o a través de sus representantes apoderados, acepta el ofrecimiento hecho por la parte accionada, reconoce y declara que la suma convenida y transigida satisface suficientemente sus expectativas y acepta lo ofertado en virtud de que no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público igualmente acepta que recibe en este mismo acto en sus propias manos o a través de sus representantes de un cheque de Gerencia, por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.-260.000) emitido por el Banco Banplus la forma “No Endosable” a la orden de Máximo Larry Rodríguez, signado con el número 96018214 de fecha 17 de Diciembre de 2013 ; contra la entidad bancaria, Ambas partes solicitan LA HOMOLOGACIÖN de la presente transacción, así como el archivo del expediente, al estar satisfechas con el propósito y materialización del acuerdo transaccional, EL TRABAJADOR, declara expresamente, que los conceptos laborales que no aparecen reflejados en esta Transacción, como es el beneficio de alimentación se le daba el almuerzo y la cena, además se le pagaba adicional el denominado ticket alimentación ,concepto éste pagado por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por El TRABAJADOR”. Así lo declara en autos, pidiendo en consecuencia la finalización del proceso.
OCTAVO: Ambas partes declaran que el presente acuerdo transaccional pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia de esta y otra naturaleza en que hubiese podido existir entre ambos.
NOVENO: El demandante otorga a la demandada el más amplio, formal y absoluto finiquito, liberándole de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente con las disposiciones legales o convencionales; desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza judicial o administrativa en contra de la empresa o cualesquiera de sus representantes de hechos o de derecho o de terceros relacionados, con motivo de la relación laboral jurídica existente. En tal sentido, ambas partes solicitan que a la presente transacción sea homologada y se declare el Valor de Cosa Juzgada con carácter de definitivo y firme, previo la solicitud de parte de la debida HOMOLOGACIÓN. Así mismo, Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas en este acto. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
Los Presentes
El Secretario
Abg. Mario Colombo
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