REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-003195
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real intentada por la empresa “ST LA URBINA, CA” a favor del extrabajador “GILES JOSE GARCIA MORENO” por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales primero (1°) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara quienes actualmente son Únicos y Universales del decujus GILES GARCIA MORENO, pues como lo afirma, el mismo falleció el 05 de abril de 2013, siendo en consecuencia una carga de la oferente y no del Tribunal, en este caso, indicara quienes son sus causahabientes (nombres y apellidos) a los fines efectuar la notificación de la presente oferta por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos, pues dicha solicitud debe bastarse por sí misma, este Tribunal OBSERVA: Visto el escrito consignado por la oferente mediante la cual dice subsanar dicha solicitud, indicando tan solo que los herederos legítimos son “GILES GARCIA y YANIN MORENO” como padres del difunto. Ahora bien, como quiera que la subsación fue hecha de manera deficiente, por cuanto no se consigno la declaración de los únicos y universales herederos del decujus, y las personas señaladas no fueron debidamente identificadas con sus cédulas de identidad, lo cual imposibilitad la orden de la apertura de cuentas Bancaria de los oferidos, requisito sine cua non exigido por el ente financiero, lo precedente es declarar la presente oferta Real inadmisible, pues son aspectos que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el procedimiento para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su solicitud. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Mario Colombo