Exp. No. 007243


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

I
Narrativa

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano HUMBERTO J. AGUILAR APOLINARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.412.358, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.238, interpuso querella funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual se le destituyó del cargo de BIBLIOTECÓLOGO I, adscrito a la Facultad de Humanidades y Educación de la referida casa de estudios, del cual se le notificó en fecha 1º de junio de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia mediante el cual este Tribunal admite la presente querella y declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Solicitada.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando la citación del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que diera contestación a la querella y remitiera el expediente administrativo del caso, así como la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República, y Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios, los cuales hasta la presente fecha no han sido consignados a los autos, por falta de impulso procesal.

En fecha 06 de agosto de 2013, compareció el ciudadano HUMBERTO J. AGUILAR APOLINARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.412.358, debidamente asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.238, consignando poder que acredita a la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la incorporación de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso impuesto por razones de orden público.

Al respecto esta Juzgadora comparte y hace sus propios argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:

“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En cuanto a este planteamiento, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la transcripción que antecede se destacan dos situaciones importantes consagradas por el legislador nacional; la primera es que deja en evidencia que si bien la perención como forma anómala de un proceso tiene lugar por la inactividad de las partes durante un (1) año; sin embargo pone de relieve la improcedencia de la misma cuando el acto procesal siguiente ya no depende de la actuación de las partes, sino del Juzgador.

Es decir, que la norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, a los fines de que éstas cumplan con sus cargas de impulsar el proceso. Es así, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:

“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

III
Decisión

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 22 de noviembre de 2012, momento en el cual se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que diera contestación a la querella y remitiera el expediente administrativo del caso, así como la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República, y Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la citación y notificación ordenadas, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,








Exp.007243
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