REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-1997-000023/32564
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.179.391, representado por los abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ y MARJORIE DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.471, 49.907, respectivamente presento formal demanda de ACCIÓN SOCIAL DE IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS sociedad mercantil “RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DE ISLAND TROPIC DEL CASTILLO DE PALERMO, S.R.L; sus administradores ciudadanos ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y el comisario de la sociedad ciudadano FRANKLIN O. FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.144.917, 5.223.262, respectivamente, representado el primero de los ciudadanos por los abogados MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.875 y 162.561, respectivamente y otros, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 10 de diciembre de 1997 le correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda, siendo admitida el 10 de febrero de 1.998; ordenándose abrir cuaderno de medidas.
En fecha 5 de marzo de 1998, fue acordado oficiar a la oficina ejecutora de medidas, a los fines que informara a los co-demandados del cargo y responsabilidad asumida por el Co-Administrador Ad-Hoc designado en el presente juicio, de la sociedad mercantil demandada.
El día 13 de abril de 1998, la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial remitió las resultas de la medida innominada encomendada en el presente juicio.
En fecha 6 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó librar cartel de citación a los co-demandados; siendo acordada el 13 de mayo de 1998.
El día 21 de junio de 2012, uno de los co-demandados en el presente juicio ciudadano Eusebio de Abreu Mendez, se dio por notificado.
En fecha 27 de junio de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 8 de noviembre de 2012, se le instó a la apoderada judicial del co-demandado identificado anteriormente, en la presente causa, a dirigirse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, con la finalidad de retirar los juegos de copias certificadas solicitadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encuentra en etapa de citación de los co-demandados a saber: sociedad mercantil “RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DE ISLAND TROPIC DEL CASTILLO DE PALERMO, S.R.L; su administrador ciudadano ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA; y el comisario de la sociedad ciudadano FRANKLIN O. FLORES; este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde 6 de mayo de 1998, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó librar cartel de citación a los co-demandados; siendo acordada el 13 de mayo de 1998, a los fines de practicar la citación de los co-demandados en el presente juicio; hasta la presente no realizó ninguna diligencia a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido quince (15) años y siete (7) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN SOCIAL DE IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN, sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil “RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DE ISLAND TROPIC DEL CASTILLO DE PALERMO, S.R.L; sus administradores ciudadanos ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y el comisario de la sociedad ciudadano FRANKLIN O. FLORES, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sugiero
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/CS
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