REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2013
203º y 154
ASUNTO: AP11-V-2013-000964
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000044
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano JUAN CESAR RIERA HERRERA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.245.418, representado por los abogados ABDELKADER GOMEZ, ELIANA RENGIFO y ALBERTO ALDEMAR ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.590, 160.117 y 66.252, respectivamente, presentó una demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, ciudadana AMINTA ROSA GONZALEZ MONTIEL, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.675.152, no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda el demandante solicitó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, abriéndose en fecha 11 de octubre de 2013, el cuaderno de medidas y en fecha 16 de octubre de 2013, ratifica la medida.
El 22 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar el documento de registro o certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda y una vez cumplida dicha petición, se pronunciaría al respecto.
En fecha 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno en trece (13) folios útiles, copias simples de los documentos de propiedad, certificación de gravámenes y documentos de condominio; y en fechas 7, 18 y 22 de noviembre de 2013, ratifica la medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; contrato de opción de compra-venta, consignada en copias simples marcadas con la letra “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de mayo de 1999, inscrito bajo el Nº 3, Tomo 10, Protocolo Primero; 2° Trimestre de 1999, como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 43, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; contrato de opción de compra-venta y constancia emanada del Banco del Tesoro, consignada en copias simples marcadas con la letra “D”; documentos de propiedad, certificación de gravámenes y documentos de condominio, consignado en trece (13) folios útiles, en el presente cuaderno de medidas; de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora el demandante alega que se desprende del hecho cierto, que hizo todas sus diligencias necesarias para la tramitación del subsidio Directo Habitacional-Crédito FAOV, y este le fue aprobado en fecha 27 de febrero del presente año, estando dentro de los parámetros que se establecieron en el contrato de opción a compra venta y de la constancia emanada del Banco del Tesoro, en la cual parte demandada, no cumplió el día 30 de julio de 2013, para la cual estaba pautada la firma del documento de venta, fecha en la cual no se presento a firmar, con el tiempo le fue acordando a la parte demandada, que tuviese a la mano los documentos que le fueran a pedir en el Registro, haciendo caso omiso a tal requerimiento, para el día que estaba fijado llamó a la parte demandada y respondió fue su hija TANIA y el esposo de TANIA, que le solicitó que le consiguiera cien mil bolívares extra (Bs. 100.000,00), el cual le dijo que era imposible ya que el precio de la venta estaba estipulado en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), como se dice en el contrato de opción a compra, lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido de las copias simples del documento de registro autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignadas en el presente cuaderno de medidas (folios 33 al 36), y que sirven de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de la parte demandada. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “…Apartamento Nº D-5, Piso Nº 4, del bloque Nº 14, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Pinto Salina, Sector Este, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. El Apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señálale documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 32, Protocolo 1, Tomo 41 y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 29 de noviembre de 1991, anotado bajo los Nros. 931 al 934, a los folios 2794 al 2810. El Apartamento se compone de: Sala comedor, cocina lavadero, un baño, tres dormitorios, tres espacios para closet, un pasillo interno. Tiene una superficie de: Ochenta y siete metros cuadrados con veinte y nueve decímetros cuadrados. (87,29 mtos2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento D-4; Techo: Con platabanda del edificio: Norte: Con junta de dilatación y pared que da al apartamento B-5 de la letra B del bloque 13; Sur: Con área común de circulación y pared que da al apartamento A-5; Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio…” Así se decide.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana AMINTA ROSA GONZALEZ MONTIEL, tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 3, Tomo 10, Protocolo 1, de fecha 3 de mayo de 1999. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondientes mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 4 de diciembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/AM
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