REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2.013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001342
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana ILIANA SOFIA SUAREZ de POLLINI, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.979.971, asistida por el ciudadano NEILL JESÚS REAÑO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.527, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano SERGIO POLLINI LUPPI, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.168.244, no tiene apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina los artículos 28 y 47 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia por la materia y el territorio respectivamente.
II
LIBELO DE DEMANDA
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERGIO POLLINI LUPPI, en fecha 3 de febrero de 1990, de dicha unión procrearon dos hijos de nombres NICOLAS y CORINA POLLINI SUAREZ, actualmente mayores de edad; establecieron su domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello, y en virtud de la oportunidad académica que se le presento a sus hijos en el año 2008, de mutuo acuerdo decidieron que la hoy demandante se mudara a la ciudad de Caracas, a casa de su madre, a los fines de procurar una mejor educación para ellos, contando siempre con el apoyo moral y económico del demandado, donde él cada fin de semana los visitaba y compartían como familia. Para el año 2011, comenzó a notar un cambio de conductas agresivas en su cónyuge de forma injustificadas, trasformándose rápidamente en violentas, lo que originó la necesidad de la demandante de compartir su tiempo entre la ciudad de Caracas y la de Puerto Cabello, con la finalidad de encontrar la solución al problema, cosa que fue imposible, ya que la conducta agresiva se mostraba cada día más violentas. Dicha conducta de su cónyuge le ocasionó un gran daño moral, afectando su estabilidad emocional y psicológica, por lo que procedió a presentar demanda de divorcio con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por lo antes expuesto es que se vio en la necesidad de acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda, la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano supra mencionado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación al primer supuesto, resulta pertinente citar al Procesalista Humberto Cuenca, que señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...” Destacado del Tribunal.
Asimismo, estima oportuno este Tribunal, con fundamento a la acción, y que se desprende de las afirmaciones de hecho de la demandante, traer a colación lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 754.-Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”. Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que el Juez competente por el territorio en las acciones de divorcio es el de Primera Instancia, del lugar donde los cónyuges establecieron el domicilio conyugal, es decir, donde ejerzan sus derechos y cumplan con los deberes de su estado.
De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 140: Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
“Artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. Destacado del Tribunal.
De las normativas, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.
Ahora bien, al contrastar las previsiones de las normas sustantivas y adjetivas con la afirmación de hecho que emergen del escrito de la demandante, se colige sutilmente del folio 1, que el domicilio conyugal establecido de mutuo acuerdo y donde tienen el lugar de residencia en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, y en consecuencia, el Juez de Primera Instancia competente por el Territorio para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, declinando la competencia del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso de los cinco (5) días siguientes al presente pronunciamiento, a tenor de lo consagrado en el artículo 69, al Distribuidor de turno de los Juzgados Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana ILIANA SOFIA SUAREZ DE POLLINI, contra el ciudadano SERGIO POLLINI LUPPI, resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana K. Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 4 de diciembre del año 2.013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana K. Brito Mijares
SMC/AKBM/AB