REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-2008-000066


PARTE DEMANDANTE: BOLÍVAR BANCO, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo registro mercantil, de fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alejandro Canonico Sarabia, Ljubica Josic Ramírez, Jennifer Rivero Álvarez, Gabriela Silo, Gustavo Pérez Marín, Alfredo Abou-Hassan Gonto, Andrés Gallegos Baldó, Gabriel Alejandro González, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, María cecilia Belisario Cordido, Luís Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena Lozada, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Pedro María Díaz Lozada, Eliseo Antonio Moreno Angulo, Freddy José Guedez Ramírez, Marisela Febres de Cartay, Mary Betsabe Leal Molina, Antonio Ortega Albornoz, Ana Margarita Corona, Carmen María Trenard Díaz, Claudia Cruiz Campins Iturbe, Francisco De Jesús Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez, Betty Pérez Aguirre, Felix Ferrer, Carine León Borrego, Josefina De La Paz Avellaneda Rodríguez, Luís Eduardo Henríquez Silva, Alix Rosaura Alfonso Durán, José Vicente Garcés, Hugo José Fernández Martínez, Juan Carlos Linares Sequera, Leonado Terán Sulbaran, Carlaura Molero Contreras, Domingo José Mejía Pernalete, Roraima del Valle Trias Velásquez, María Alejandra Mata, Pedro Luís Pérez Burelli inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 127.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 62.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 84.482, 35.164, 16.829, 59.145 y 38.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ HERRERA RUI y BETTY MAYELA HERRERA RUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.102.994 y V-15.721.678.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció el abogado Diego Lepervanche, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos de la demanda.
En auto de fecha 08 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSÉ HERRERA RUI y BETTY MAYELA HERRERA RUI, a los fines de que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades demandadas. Asimismo se ordenó librar boletas de intimación a las partes.
En fecha 17 de Octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas. Siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, librándose en esa misma fecha la comisión correspondiente.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión librada a la parte demandada proveniente del Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de Junio de 2009, compareció el representante judicial de la parte demandante y solicitó la intimación por carteles. Siendo negado dicho pedimento, por auto de fecha 29 de junio de 2009, en virtud a que no se había agotado la intimación personal.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informara el domicilio del ciudadano Juan José Herrera Rui, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 15 de julio de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-3348, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 15 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva comisión para la práctica de la intimación de los demandados. Siendo cumplido dicho pedimento por auto de fecha 08 de Abril de 2010, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, este Juzgado suspendió la presente causa, en virtud de la sentencia vinculante número 144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011.
En fecha 22 de Junio de 2012, se dictó auto que ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 22 de Junio de 2012, fecha en que este Juzgado agregó la resultas de la comisión librada para la practica de la intimación, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 22 de Junio de 2012, fecha en que este Juzgado agregó la resultas de la comisión librada para la practica de la intimación, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 22 de Junio de 2012, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 14: 26 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-M-2008-000066.-
JCVR/DPB/ Iriana.-