REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-1997-000029
ASUNTO ANTIGUO: 1997-20.090
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MERLI LLESMIN ABRAHAM AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Número V- 3.560.071.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUCIA BEATRIZ CASTAÑA, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, FRANCISCO JAVIER OCHOA y MERCEDES MOLINA VELASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.360, 31.433, 66.560 y 22.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁLVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ Y MAGALY JOSEFINA BRICEÑO DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.276.999, 4.243.772, 6.154.056 y 3.212.775, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DARME MAGALY PÉREZ DE BRICEÑOS Y CARMEN NELLIE ARROLLO VILLEGAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 57.016, 63.880, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 14 de Octubre de 1997, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
En fecha 16 de Octubre de 1997, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de Marzo de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de la misión encomendada
En fecha 31 de Marzo de 1998, las abogadas DARME MAGALY PÉREZ DE BRICEÑO y CARMEN NELLIE ARROLLO VILLEGAS, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, relativa al Ordinal 8º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse por un proceso distinto, la cual fue declarada Con Lugar, en fecha 08 de Marzo de 2000, previa las probanzas ordenadas por el procedimiento especial, ordenándose la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia. Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria en comento, la representación de la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda en fecha 31 de Mayo de 2000.
En fecha 03 de Julio de 2000, la representación acciónate consignó ESCRITOS DE PRUEBAS, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de Agosto de 2000. En fecha 01 de Noviembre de 2000, la representación judicial de los demandados, consignó escrito de alegatos relativo a la impugnación realizada por el actor.
En fecha 04 de Diciembre de 2000, ambas parte consignaron ESCRITO DE INFORMES conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código Adjetivo.
En fecha 01 de Abril de 2009, previa solicitud de la parte accionante, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En fecha 29 de Enero de 2013, la representación accionante consignó copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, que resolvió la apelación ejercida por la parte actora, relativa al juicio que por oferta real se siguió ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto reorganizando el estado procesal de la causa, encontrándose la misma en estado de sentencia, en tal sentido ordenó la notificación de la partes a fin de dictar pronunciamiento respectivo. Notificadas las partes, según consta en diligencia suscripta por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2013, en la cual dejó constancia de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la representación judicial de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR, que su mandante suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la parte demandada en fecha 01 de Julio de 1997, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señaló que el objeto del contrato fue la compra venta de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 144, ubicado en la Planta Décima Cuarta (14ª) del Edificio denominado “Majestic” situado en la Calle Negrín y el Empalme frente a la Clínica Santiago de León en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó que la opción se pactó por un plazo de sesenta (60) días improrrogables constados a partir de la fecha cierta del documento, mediante la consignación a favor de los prominentes vendedores de la cantidad hoy equivalentes de Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 22.600,00) conforme la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo, cuya cantidad sería pagada en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, obligándose los vendedores a entregar con suficiente antelación la PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES debidamente pagadas, así como los REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL de cada otorgante y SOLVENCIA DE DERECHO DE FRENTE, siendo de advertir que sin la presentación de los señalados recaudos, no sería posible la presentación, ante la Oficina de Registro Subalterna competente, el documento definitivo de compra venta para su oportuno otorgamiento.
Adujo que los compradores constituyeron apoderada general a fin de gestionar la opción de compra venta y que está se comunicó con el ciudadano SILVIO LLANOS, copropietario del inmueble, a fin de solicitar la entrega de las solvencias y demás documentos requeridos para la presentación del documento definitivo de compra venta ante la respectiva Oficina de Registro y que del mismo modo hizo llegar a la dirección del inmueble objeto de la operación de compra venta, misiva en la que a demás de poner de manifiesto la intensión de adquirir el inmueble, solicitó las solvencia respectivas.
Arguyó que el copropietario SILVIO LLANOS manifestó su absoluta indisposición para otorgar el documento definitivo de compra venta y que de realizarse debía incrementarse el precio pactado para la venta, además de no tener disponible el inmueble y que de no concretarse la negociación sería devuelta la cantidad recibida en arras, conforme lo establecido en el Artículo 1.263 del Código Civil, toda vez que está en su derecho de desistir unilateralmente de la negociación.
Alegó que en fecha 18 de Agosto de 1997, ante el manifiesto incumplimiento de los vendedores, consignó sendos telegramas, dirigidos a su atención en la dirección señalada en el documento de opción de compra venta y sus direcciones personales, requiriendo la presentación inmediata del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, SOLVENCIA DE DERECHO DE FRENTE, así como la FORMA 33 SENIAT y que en virtud a lo expuesto consignó para su calculo el poder que acreditaba su representación en nombre de los compradores y el documento definitivo de compra venta, cuyas planillas fueron debidamente liquidadas, siendo imposible el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, toda vez que nunca fueron entregados los recaudos exigidos.
Indicó que ante tal situación formuló en nombre de sus mandantes en fecha 29 de Agosto de 1997, Oferta Real de Pago, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que ofreció la suma de Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 22.600,00), más los gastos líquidos e ilíquidos con lo cual dio cabal cumplimiento a su obligación y que por su parte los compradores ofrecieron la suma hoy equivalentes de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) que comprendían la suma de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) por concepto de restitución de lo recibido en calidad de Arras y la diferencia, es decir, la Suma de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, estipulado en la CLÁUSULA DÉCIMA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, mediante oferta real interpuesta ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud de lo expuesto fundamentó la demanda conforme los Artículos 1.156, 1.160, 1.167 y 1.263 del Código Civil y solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 01 de Julio de 1997; en entregar el inmueble a su mandante libre de todo pasivo o gravamen, en prefectas condiciones en que se encontraba para el momento de la celebración de la opción de compra venta; otorgar el documento definitivo de compra venta a favor de sus mandantes; pagar las costas y costos de proceso y en caso que no haya cumplimiento por parte de los vendedores, conforme lo dispuesto en el Artículo 531 del código de Procedimiento Civil, la sentencia que recaiga sirva de título de propiedad suficiente a la accionante.
Solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR según lo previsto en los Artículos 585 y 588 Ordinal 5º de la Norma Adjetiva y estimó la acción en la cantidad hoy equivalente de Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 22.600,00).
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En el acto de contestación de la demanda la abogada de los co-accionados negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, todo lo alegado en la pretensión interpuesta contra sus representados.
Afirma que en la CLÁUSULA DÉCIMA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA se estableció que si sus mandantes no perfeccionaban la negociación, éstos quedaban en la libertad de disponer del inmueble y que por eventual incumplimiento ocasionado, a la compradora reintegrarían la suma hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) por concepto de arras entregadas en el momento de la firma de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, más la misma cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin que éstos deban ser demostrados.
Del mismo modo señaló que en vista que sus mandantes no perfeccionaron la operación de compra venta, consignó la referida cantidad ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante una OFERTA REAL Y DEPOSITO, cumpliendo en consecuencia con la obligación.
Adujó que la PARTE ACTORA CARECE DE CUALIDAD para ser deudora de sus mandantes, por cuanto la misma suscribió un CUASI-CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual regula de manera precisa y como CLÁUSULA PENAL unas arras y que en todo caso sus mandantes son quienes tienen la obligación de dar las arras que recibieron, por el no otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
Rechazó el incumplimiento culposo que alega la contraparte, por cuanto la CLÁUSULA PENAL constituye una valuación por las partes del monto de los daños y perjuicios que deben ser pagados en caso de incumplimiento de sus obligaciones y de conformidad con su propia naturaleza viene a constituir una convención tanto sobre la existencia del daño como su monto.
Indicó que no puede la parte actora exigir que se le venda el inmueble propiedad de sus mandantes fundamentándose en incumplimiento culposo, puesto que en la OPCIÓN DE COMPRA VENTA que reposa en autos no se señala que en caso de incumplimiento por parte de sus representados tengan que vender el inmueble en el caso concreto y en base a la antes dicha OPCIÓN DE COMPRA VENTA, son las arras, es decir la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00), la indemnización por la no venta, cantidad consignada a favor de los compradores a través de una OFERTA REAL Y DEPOSITO ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.
Negó y rechazó que sus mandantes quisieron librarse unilateralmente de la obligación ya que el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que se encuentra en auto para su verificación, se puede observar en su CLÁUSULA DÉCIMA que perfectamente las partes establecieron una CLÁUSULA PENAL por sí no se querría perfeccionar la venta definitiva.
Indicó que no hubo tal incumplimiento por parte de los vendedores, que por el contrario ejercieron su derecho consagrado en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, al reconocer en todo momento que no perfeccionarían la venta y que se apegarían a la CLÁUSULA PENAL sabiendo la compradora a cabalidad el contenido del contrato de opción de compra venta.
Finalmente solicitó en nombre de sus mandantes se declare sin ligar la acción intentada y que pague los gastos ocasionados a sus mandantes y demás honorarios profesionales.
Explanados los términos en que quedó trabada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación de los demandados, y al respecto observa:
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad legal respectiva la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para ser deudora de sus mandantes, por lo cual es necesario destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, sostuvo, lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.
De los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce éste Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.
Así las cosas, el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pauta:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, en relación a la falta de cualidad planteada en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en estudio, FORZOSAMENTE DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE EN DERECHO por presentar ambigüedad en su promoción, pues la representación de la parte demandada al momento de exponer tal defensa señalo lo siguiente “…PARTE ACTORA CARECE DE CUALIDAD para ser deudora de sus mandantes, por cuanto la misma suscribió un cuasi-contrato de opción de compra venta el cual regula de manera precisa y como cláusula penal unas arras, y que en todo caso sus mandantes son quienes tiene la obligación de dar las arras que recibieron, por el no otorgamiento del documento definitivo de compra venta…” lo cual siendo así se estima incongruente tal alegato puesto que hace imposible determinar a ciencia cierta la fundamentación lógica jurídica de dicha defensa, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 6 al 8 y 272 al 277 del expediente, ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1997, bajo el Número 26, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas por la parte demandada, son valoradas plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 9 al 13 del expediente, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA autenticado en fecha 01 de Julio de 1997, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 67 de los Libros respectivos, suscrito entre los ciudadanos ÁLVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ Y MAGALY JOSEFINA BRICEÑO DE LA HOZ, en su condición de vendedores y la ciudadana MERLI LLESMIN ABRAHAM AMAYA, en su condición de compradora, a la cual se adminiculan el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA Y PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE REGISTROS, emitidas por la Oficina de Registro respectiva, que consta a los folios 13 al 23 del expediente y la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que consta al folio 127 del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de los documentos se aprecia la voluntad de las partes de obligarse a través de una operación la compra venta de un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 144, ubicado en la Planta Décima Cuarta (14ª) del Edificio denominado “Majestic”, situado en la Calle Negrín y el Empalme, frente a la Clínica Santiago de León en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados ( 96,31 Mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de uno coma treinta y dos centésimas por cientos (1,32%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra alinderados por el Norte: Fachada interna del Edificio y Hall de Circulación; Sur: Fachada sur (principal) del Edificio; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Con Apartamento Nº 142; que la opción de compra venta se pactó en un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos, contado a partir de la fecha cierta del presente documento; que los promitentes vendedores se comprometieron a entregar a la promitente compradora con suficiente antelación los documentos necesarios para la protocolización del documento de compra venta, así como todas las solvencias que para tal fin se requieran, igual que el compromiso de la promitente compradora de ejercer la opción en el término indicado, cancelar los gastos y honorarios de abogados que se causen con motivo de la negociación y notificar a los promitentes vendedores, con no menos de tres (3) días de antelación, la fecha del otorgamiento en la Oficina de Registro respectiva del documento de compra venta; que la operación se entenderá resuelta si la promitente compradora no ejerce la opción en el tiempo oportuno, para lo cual los promitentes vendedores quedan en libertad de disponer del inmueble y a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la negociación, la promitente compradora entregó a los promitentes vendedores la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) en calidad de ARRAS e igualmente suscribieron CLÁUSULA PENAL en la que se estableció que si la venta no se efectúa por causas no imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, éstos podrían dar por resuelto el contrato, con derecho a retener la cantidad recibida en arras por concepto de daños y perjuicios y que si la venta no se efectuare por causas imputables a los PROMITENTES VENDEDORES, éstos reintegrarán a LA PROMITENTE COMPRADORA dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del plazo establecido en el contrato, la suma hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) recibida por concepto de ARRAS y adicionalmente le pagaran la suma hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) por conceptos de daños y perjuicios sin necesidad de ulterior demostración y que para el 21 de Octubre de 1997, se refleja ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, hasta por la cantidad hoy equivalente de Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 8,60) e HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de ÁNGEL AMRÍA ALIZO hasta por la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Bolívares (Bs.F 17,00) e igualmente existe MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio por PARTICIÓN seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.
 Constan a los folios 24 al 61 y 145 al 211 del expediente, COPIA CERTIFICADA ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO QUE POR OFERTA REAL Y DEPOSITO siguió la ciudadana MERLI LLESMIN ABRAHAM AMAYA a favor de los ciudadanos ÁLVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ Y MAGALY JOSEFINA BRICEÑO DE LA HOZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a la cual se adminiculan las COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA OFERTA REAL Y DEPOSITO intentada por los ciudadanos ÁLVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ Y MAGALY JOSEFINA BRICEÑO DE LA HOZ, a favor de la accionante ciudadana MERLI LLESMIN ABRAHAM AMAYA, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, que constan a los folios 62 al 122 del expediente y la COPIA CERTIFICA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 01 de Febrero de 2010; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Juzgado Superior conociendo en alzada de ambas ofertas por acumulación de causas, DECLARÓ NO VALIDAS LAS OFERTAS REALES EJERCIDAS por las partes instauradas en los Juzgados Cuarto de Parroquia y Quinto de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial, ya que no cumplieron las referidas solicitudes con los requisitos de validez exigidos concretamente en los Orinales 3º, 4º y 5º del Artículos 1.307 del Código Civil, y así se decide.
 En la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte actora REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.
 Consta a los folios 240 al 244 del expediente, RECIBO DE CONSIGNACIÓN Y TELEGRAMA enviado por la compradora a los vendedores; y en vista que las referidas instrumentales no fueron cuestionadas en ninguna forma, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.375 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana MERLI LLESMIN ABRAHAM AMAYA solicitó a los co-demandados la entrega inmediata de los recaudos exigidos por la Oficia de Registro para la protocolización del documento definitivo de compra venta, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Por su parte la representación judicial de los demandados no promovió prueba alguna a su favor en la presente controversia.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
El objeto de la pretensión de la parte demandante se circunscribe a lograr el cumplimiento de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que tiene por objeto el bien inmueble de marras identificado Ut Supra, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de los co-demandados, al no haber honrado las obligaciones por ellos contraídas en el contrato en mención, en virtud que no han querido otorgar el documento definitivo de la compraventa. Por otra parte, la representación de los co-demandados en la oportunidad de contestar la acción alegó que de forma unilateral se resolvió el contrato de opción de compra venta y que en apegó a la CLÁUSULA PENAL establecida en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, consignaron mediante Oferta Real en el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, la suma hoy equivalentes de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) por concepto de devolución de la cantidad entregada en concepto de arras y daños y perjuicios, y así quedó establecido.
De los alegatos expuestos por la representación actora en el ESCRITO LIBELAR y las excepciones y defensas hechas por la representación de la parte demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN; considera éste Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el presente asunto quedó circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubieran incurrido las partes contratantes y como consecuencia de ello declarar procedente o no sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho.
No obstante y en razón que de la lectura del expediente se observa que se trata de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siendo necesario señalar que la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa.
De igual forma, en las CLÁUSULAS de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la comúnmente denominada “CLÁUSULA PENAL” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos COLÍN y CAPITANT, en su obra “CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:
“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…”
La doctrina ha sostenido que si el VENDEDOR se obliga a vender y el COMPRADOR se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor MAURICIO RODRÍGUEZ en su obra “EL CONTRATO DE OPCIÓN” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA o PROMESAS BILATERALES DE COMPRAVENTA, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de determinar la procedencia o no de la acción de cumplimiento ejercida.
En el contrato en referencia la demandante de autos se denominó LA PROMINENTE COMPRADORA y los co-accionados se denominaron LOS PROMINENTES VENDEDORES, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de su contenido se desprende que las partes acordaron el precio de la venta por la cantidad hoy equivalente de Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 22.600,00), la cual sería pagada en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y para garantizar el cumplimiento la actora pagó al momento de firmar la opción de compra venta en calidad de arras, la suma hoy equivalente de MIL BOLÍVARES (BS.F 1.000,00).
En este orden de ideas, resaltados los aspectos más importantes del contrato, se observa que en cuanto al incumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que los co-demandados no han honrado el deber de otorgar el documento definitivo, lo cual forma parte de sus obligaciones asumidas en el referido contrato, pues del resultado del análisis probatorio de autos se pudo constar, de manera muy objetiva que si bien las partes de autos pactaron un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos desde la fecha cierta del documento de opción de compra venta, para el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro, en ocasión que los contratos son ley entre las partes y que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, conforme el postulado contenido en el Artículo 4 del Código Civil, no es menos cierto que consta igualmente en autos que los demandados no entregaron en tiempo oportuno los recaudos o documentación necesarios para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, incumpliendo así con la parte in fine del Artículo 1.495 eiusdem, el cual comprende la obligación por parte del vendedor de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida al tiempo de la negociación, , y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en Sentencia de fecha 20 de Julio de 2009, dictada en la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ESTEBAN URANGA SÁNCHEZ en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, ASUNTO KP02-R-2009-000125, por hacerlo suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal Superior que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. (…) En el contrato en referencia el demandante de autos se denominó el comprador y el demandado se denominó vendedor, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa y no un contrato de opción de compra conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de la cláusula segunda, se desprende que las partes acordaron el precio de la venta es por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) actualmente Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) cuya forma de pago se distribuyo de la manera siguiente: el comprador entrega en ese acto la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,000) para la fecha, imputable al precio de la venta, y un saldo deudor de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,00), los cuales serían cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En la cláusula cuarta se previó la denominada cláusula penal, que sería por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) en el caso de incumplimiento imputable tanto al comprador como al vendedor. En este orden de ideas, resaltados los aspectos más importantes del contrato, se observa que en cuanto al incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte de la demandada reconviniente, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el ciudadano Manuel Guillermo Monterrey Guerrero no ha cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo lo cual forma parte de su obligación asumida en la cláusula tercera del referido contrato, el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba de lo allí contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; de igual forma consta en autos copia certificada del asunto Nº KP02-S-2007-007816, contentivo del procedimiento de oferta real de pago instaurado por el demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Lara, con lo cual se compruebe la diligencia del ciudadano Andrés Esteban Uranga Sánchez para demostrar el cumplimiento de su obligación. En consecuencia, la demandada reconviniente debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, máxime que no demostró que efectivamente cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo por medio del cual se realizara la tradición de bien. En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta una vez que se verificó el pago en la forma pactada, la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y dada la naturaleza del contrato bajo estudio el demandado reconviniente debe cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad al comprador. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado por el aquo la demandada reconviniente no trajo a los autos medios de prueba permisibles en apoyo a sus argumentos para así exigir la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento del accionante, ya que de acuerdo al material probatorio sólo suministró prueba documental de donde se evidencia los términos bajo los cuales ambas partes contraen sus respectivas obligaciones; mientras que el demandante reconvenido como ya se resaltara, demostró durante el debate probatorio el cumplimiento de su obligación al haber efectuado el pago en los términos del contrato, lo cual concuerda con sus dichos, es por ello que la presente demanda por cumplimiento de contra debe ser declarada con lugar, y no así la reconvención o mutua pretensión incoada por la parte demandada, la cual se declara sin lugar, confirmándose bajo las anteriores consideraciones la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del 2009, y así se decide…”.
En el orden expuesto, se observa que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA una vez que se verificó el pago en la forma pactada, la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso de la titularidad del inmueble vendido, conforme a los Artículos 1.487 y 1.488 ibídem y dada la naturaleza del contrato bajo estudio los demandados deben cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad a la COMPRADORA, y así se decide.
Así las cosas y como quiera que del petitorio del ESCRITO LIBELAR lo pretendido principalmente en este asunto es que la parte demandada cumpla con la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta conforme los términos expuestos en la negociación, previa la entrega de los recaudos exigidos por el registro respectivo y el pagó del remanente del precio y en virtud que adicionalmente se persigue la entrega material del bien de autos y dada la naturaleza negocial de los contratos de compra venta, donde la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado a tenor de lo previsto en el Artículo 1.161 del Código Civil y siendo que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, conforme lo previsto en el Artículo 1.487 eiusdem y por cuanto el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad y la entrega real de ellos de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 1.488 y 1.489 ibídem, lógico y natural es considerar IMPROCEDENTE EL PETITORIO DE ENTREGA MATERIAL, puesto que lo principal en este tipo de pretensiones es que se otorgue el documento definitivo de compra venta, para que posterior a ello se verifique la entrega real del bien comprometido, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA OPUESTA, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.489, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a los co-demandados a que cumplan voluntariamente en entregar los recaudos necesarios para hacer el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciban el remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta Sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, obviamente una vez consignado el remanente del precio pactado a favor de los opcionantes vendedores; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana MERLI LLESMIN ABRAHAM AMAYA contra los ciudadanos ÁLVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ Y MAGALY JOSEFINA BRICEÑO DE LA HOZ, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien quedó demostrado que el incumplimiento ocurrido en este asunto es imputable a los co-demandados, cierto es también que no resultó procedente la entrega material solicitada, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra .
SEGUNDO: SE CONDENA a los co-demandados a que CUMPLAN VOLUNTARIAMENTE con la entrega de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro en forma vigente para el otorgamiento del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 144, ubicado en la Planta Décima Cuarta (14ª) del Edificio denominado “Majestic”, situado en la Calle Negrín y el Empalme, frente a la Clínica Santiago de León en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados ( 96,31 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de Uno coma Treinta y Dos Centésimas por Ciento (1,32%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, alinderados por el Norte: Fachada interna del Edificio y Hall de Circulación; Sur: Fachada sur (principal) del Edificio; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Con Apartamento Nº 142, siendo propiedad de los ciudadanos ÁLVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ Y MAGALY JOSEFINA BRICEÑO DE LA HOZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero de 1974, bajo el Nº 32, Tomo 31 del Protocolo Primero, previo el pago del remanente del precio de la venta pactada, a saber, Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 21.600,00), puesto que al momento de la autenticación de la promesa de compra-venta la actora entregó a los co-demandados la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) por concepto de ARRAS. En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la parte demandante, obviamente previo el cumplimiento de las formalidades registrales y el pago del remanente del precio.
TERCERO: NO SE HACE ESPECIA CONDENA en COSTAS, dada la naturaleza parcial de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:01 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,