REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000413

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA 201192, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 1025-A, de fecha 18 de enero de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Reinaldo Gadea Pérez, Ernesto Lesseur Rincón, Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Luís Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.343.948, V-13.537.954, V-13.482.216, V-3.346.494 y V-3.335.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 30 de abril del presente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, dieran contestación a la demanda.
Practicada la citación personal de los codemandados GERARDO PINO BETANCOURT, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, se acordó por auto de fecha 10 de julio del año en curso y a solicitud de la parte actora la citación por carteles del resto de los demandados ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT e ILIANA GINA LEÓN de PINO.
Cumplidas las formalidades a las que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso concedido a los codemandados a fin de su comparecencia al juicio sin que la misma se materializara, el Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 les designa defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2013, se ordenó la citación personal de la referida defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del año en curso, la abogada María De Jesús Pineda, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 83.935, consigna poder que le acredita como representante judicial de los demandados y en virtud de ello procede a darse por citada en nombre de los mismos y consigna escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 27 de Noviembre de 2013, comparecen los abogados Daniela Caruso González y Fernando Gonzalo Lesseur, identificados al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y consignan escrito de contestación a las cuestiones previas.

II

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a dictar sentencia, pasar a dilucidar únicamente la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Pues bien, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:
“… El inmueble objeto de la presente causa, está ubicado según el documento de propiedad en “el lugar denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda” es considerado área agrícola y de conservación. Según el decreto de Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas decreto Nº 2.299 de fecha 5 de junio de 1992 publicado en gaceta Oficial Nº 35.133 de fecha 18 de enero de 1993, que desarrolla lo expuesto en el Plan de Ordenamiento para el ámbito de la Zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, Decreto Nº 1.046 de fecha 19 de junio de 1972.
….omissis…
Al ser un predio rustico, rural o agrario tiene que ser sometido a la jurisdicción especial de los Tribunales Agrarios, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial Nº 5991 Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2010, artículos 212 y 213. “

Visto igualmente el Escrito de Contestación de las cuestiones previas, presentado por los abogados en ejercicio Daniela Caruso y Fernando Gonzalo Lesseur, actuando con el carácter de actas, donde la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y referidas ut supra, señalando:
“En primer termino, señalamos la extemporaneidad de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en virtud de que la misma fue hecha anticipadamente
…omissis…
La referida cuestión previa es promovida de forma temeraria pues nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado como criterio que la naturaleza agraria de una controversia, se determina cuando el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)
El establecimiento de la jurisdicción especial agraria tiene como premisa fundamental la protección del juez agrario sobre el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación. Por ello se le asigna a la jurisdicción agraria el conocimiento de cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agrícola.”

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional visto los alegatos de ambas partes, pasa a pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de las Cuestiones Previas propuestas en el presente juicio, de la siguiente manera:
Respecto del alegato de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado y pacifico que
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el mismo orden de ideas El artículo 257 eiusdem, señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. la leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada en el mismo día en que el demandado consignó poder, en el juicio principal, perfeccionándose de esta manera la citación, quedando asentado lo siguiente:

(...Omissis...)
“…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada,…
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia,…”

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”
(…).
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….”


Ahora bien, expuesto el criterio jurisprudencial antes transcrito, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, concluye este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS, en observancia a las normas constitucionales que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, al considerar que la parte demandada tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer del presente juicio, considera este Juzgador hace el siguiente análisis:
La doctrina ha establecido, en especial el Jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, que:
“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) , como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios , y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) , como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito. La competencia se commesura al quid disputatum, lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por Ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…
… la competencia agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica… Las leyes sociales agrarias propenden al logro de los postulados de la justicia social…
…En el orden de la competencia material, la ley atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de predios rurales, Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, Acciones derivadas del derecho de permanencia, Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, Acciones derivadas de contratos agrarios, Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria, Acciones derivadas del crédito agrario, Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido debe indicar quien suscribe que la competencia agraria esta reservada, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuando el mismo se haga en predios rurales, es decir, en un bien que esté destinado a la actividad agraria.
En ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, establece en su artículo 197, ordinal 8º lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
…omissis…
8º Acciones derivadas de contratos agrarios.
9º Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria

Por lo tanto, visto el análisis doctrinal y jurisprudencial, considera este Juzgado que el quid disputatum (lo que se disputa) es la Nulidad de un Contrato por Vicios en el Consentimiento, contrato bajo el cual se llevo a cabo la venta de un inmueble destinado a vivienda, igualmente se demandan una serie de daños y perjuicios ocasionados a decir de la parte accionante por los gastos cuantiosos en que ha incurrido a raíz de la compra del inmueble en cuestión a los fines de determinar el presunto engaño que le hiciera la parte demandada en la oportunidad de la venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, lo cual a todas luces debe dilucidarse bajo la materia Civil. Adicionalmente debe indicarse que la parte demandada se limitó a alegar que debía tramitarse el presente juicio bajo la tutela de los Tribunales Agrarios, sin embargo no aportó a los autos medio probatorio alguno que le permitiera a quien suscribe determinar que el inmueble objeto de la presente demandada se encuentra dentro de los indicados en el mencionado artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Modificación de 2005). Así se precisa.



III

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de competencia por la materia
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy siendo las 03:03 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto