REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000770
PARTE ACTORA: ANA CECILIA USECHE SARDI, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 983.164.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN PADILLA A y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, abogado en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 6.335 y 27.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.769.683.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, ANA VALENTINA PEREIRA Y NAKARYD PINEDA, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225, 39.677, 27.542, 21.180 y 148,087, respectivamente.
APODERADA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JORGE GÓMEZ MANTELLINI: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de concubinato.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, por los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y efectuado el trámite administrativo de distribución la misma le fue asignada a este Juzgado para su conocimiento.
En fecha 06 de julio de 2011, fue admitida la demanda, se ordenó la citación por edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI así, como la citación personal del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA (f. 123 y 124 pieza Nº 1).
Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal y por carteles del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, en fecha 28 de febrero de 2012, el abogado GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 09 de abril de 2012, los apoderados del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, consignaron escrito contentivo de cuestiones previas, y el 17 de abril de 2012, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 16 de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandada abogado GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, consignó escrito de conclusiones relativo a las cuestiones previas opuestas por su representado.
En fecha 19 de junio de 2012, por auto del tribunal, se ordenó reponer la causa al estado de nombramiento de un defensor Ad litem de los herederos desconocidos, se designó defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, nombramiento este que recayó en la persona de la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL y el 04 de julio de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó se librara la boleta respectiva a la defensora judicial designada.
Habiéndose cumplido con la notificación, la aceptación del cargo de la defensora Judicial y su citación en fecha 03 de octubre de 2012, la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI consigna escrito de contestación a la demanda.
El 15 de octubre de 2102, los apoderados de la parte demandada abogados GERARDO ENRIQUE CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, consignaron escrito contentivo de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2012, los apoderados de la parte actora promovieron la prueba de cotejo, en virtud de la impugnación y el desconocimiento efectuado por los apoderados de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.
El 22 de octubre de 2012, los apoderados de la parte actora consignaron escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
El 06 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 15 de octubre de 2012, por el apoderado judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente lo condenó en costas.
El 07 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de agosto de 2012 inclusive hasta el 07 de noviembre de 2012, inclusive.
El 13 de noviembre de 2012, los abogados GERARDO ENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, apoderados judiciales el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, consignaron escrito de contestación a la demanda.
El 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO PARRA, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2012.
El 28 de noviembre de 2012, los abogados de la parte demandada, en representación del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, consignaron a todo evento escrito de contestación de demanda.
El 13 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo.
El 28 de enero de 2013, este juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas y así mismo ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso para formular oposición a las mismas.
El 01 de marzo de 2013, el apoderado de la parte actora ratificó el cómputo solicitado, y en fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se librase boleta de notificación al defensor judicial ya que por error material involuntario se omitió incluirla en el auto de fecha 28 de enero de 2013.
El días 05 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de impugnación y desconocimiento de documentos, y en esa misma fecha consignaron escrito mediante el cual expresaron los motivos por los cuales si deben ser admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por su representado.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la defensor judicial designada, mediante la cual se le informó que en fecha 28 de enero de 2013, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas consignados, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 13 de marzo de 2013.
El día 02 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la defensora judicial.
En fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
El día 09 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de impugnación y desconocimiento de documentos y en esa misma fecha fue consignado escrito mediante el cual expresaron los motivos por los cuales si debían ser admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por su representada.
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando expedir cómputo por secretaría y en esa misma fecha se pronunció en cuanto a la admisión y oposición a las pruebas promovidas.
El día 17 de abril de 2013, tanto el apoderado judicial de la parte actora, como el de la parte demandada, apelaron del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
En esa misma fecha consignó escrito solicitando al Tribunal se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de abril de 2013 y se realizara un nuevo computo de las audiencias transcurridas para poder determinar de forma clara y fehaciente que las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2012, se encontraban dentro del lapso establecido por la ley para la promoción de las pruebas.
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se negara la solicitud de revocatoria por contrario imperio por no tratarse dicho auto de un acto de mero trámite.
En esa misma fecha, el apoderado de la parte demandada, solicitó cómputo desde el día 09 de agosto de 2012 -fecha de la última citación de la parte demandada a través del defensor ad-litem-, hasta el 07 de enero de 2013, con indicación expresa de cuales fueron los días de despacho que transcurrieron efectivamente.
Ese mismo día, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal negar la solicitud de la parte actora de fijar nueva oportunidad para designar expertos.
En fecha 26 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de la audiencias transcurridas desde el 09 de agosto de 2012, exclusive, hasta el 09 de enero de 2013, inclusive, e igualmente consignó escrito corrigiendo el error involuntario cometido en el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal, dictó auto de reordenamiento del proceso, revocando por contrario imperio el auto de fecha 10 de abril de 2013 y repuso la causa al estado de pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas a los autos, procediendo de seguidas a pronunciarse en cuanto a la admisión y al mismo tiempo ordenó la notificación de la partes del auto de admisión de las pruebas.
En fechas 23 y 27 de mayo de 2013, la defensora judicial designada y el apoderado judicial de la parte actora quedaron notificados del auto de fecha 16 de mayo de 2013, y este último solicitó la notificación de la parte demandada.
El día 13 de junio de 2013, se dejó constancia de haberse notificado al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2013, el apoderado de la parte demandada propuso la tacha de los testigos ciudadanos: Elsa Gómez Moreno, JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, Filomena Padilla Allocca de González, Luis Alberto Rodríguez Padilla, David Antonio Domínguez Useche, Sheila Pestana Da Silva y Miguel Rafael Padilla, por ser inhábiles para testificar y a todo evento apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2013.
El día 18 de junio de 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, y se ordenó la notificación de los mismos.
En fecha 19 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos José Alberto Nunes y Elba Iraida Osorio, y el 20 de ese mismo mes y año la de los testigos Augusto José Méndez Rodríguez y Lovera Córdova José Luís.
El día 20 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2013, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba informativa, y en esa misma fecha los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo y Raymond Orta Martínez, en su carácter de expertos grafotécnicos designados, se dieron por notificados del cargo recaído en su persona y la experto María Sánchez juró, cumplirlo bien y fielmente.
El día 21 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo Filomena María Padilla de González y se declaró desierto el acto del testigo fijado para ese mismo día a las 11:00 de la mañana. Ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandada consignó los fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba de informes admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se declaró desierto el acto de los testigos Luís Alberto Rodríguez y Elsa Gómez Moreno, y en esa misma fecha los expertos Raymond Orta Martínez y Liliana Granadillo aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Sheila Irene Pestana Da Silva y Iván Gallegos Núñez.
El día 27 de junio de 2013 tuvo lugar la declaración de los testigos Dino Castorani Di Pascuale y Elizabeth Lovaina de Ghitman.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud para que se libraran los oficios para la evacuación de la prueba de informes, y también ese día, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la apelación ejercida el 20 de junio de 2013, y al mismo tiempo solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración del testigo MIGUEL PADILLA.
En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013; en esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Domínguez Useche David Antonio, Serrano Balbas Marlin Carolina y Rodríguez Pilatti Walter Mario.
Igualmente, el día 01 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual solicitaron que la declaración de la testigo Elsa Gómez Moreno se llevase a cabo mediante interrogatorio conforme al artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.
Ese mismo día, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas en relación a la tacha de los testigos ciudadanos Filomena Padilla Allocca de González, David Antonio Domínguez Useche, JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, Elsa Gómez Moreno, Luis Alberto Rodríguez Padilla, Sheila Pestana Da Silva y MIGUEL PADILLA Allocca.
El día 02 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de los testigos Laura Aveledo y Ramón Soto Sánchez, y de este último, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fijará nueva oportunidad para su evacuación.
También, el 02 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal limitar el dictamen de los expertos y en esa misma fecha se opusieron al escrito de solicitud de interrogatorio de la doctora Elsa Gómez Moreno, presentado por la parte actora.
En fecha 03 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de los testigos Irving Bermúdez y José Gregorio Torrealba; en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos; en esa misma fecha tuvo lugar la declaración de la testigo América Josefina El Juri González.
El mismo día, 03 de julio de 2013, el Tribunal libró oficios para llevar a cabo la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013.
El día 11 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales y en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para gestionar la prueba de informes.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal libró oficio a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora.
Ese mismo día, los expertos grafotécnicos designados solicitaron al tribunal el desglose y entrega de los documentos consignados, y en fecha 22 de julio se libraron las credenciales a los fines de que llevasen a cabo la prueba de cotejo.
En fecha 22 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se remitieran al superior, para el trámite de la apelación y solicitó se fijase el lapso para que los expertos realizaran las actuaciones periciales y consignasen su dictamen; solicitó así mismo, se fijase oportunidad para la evacuación del testigo y se librara oficio a la revista zeta, a los fines de evacuar la prueba informativa.
El día 25 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció mediante auto y fijó oportunidad para la declaración de testigos e igualmente dictó auto certificando las copias conducentes de la apelación ejercida contra el auto dictado por éste juzgado en fecha 16 de mayo de 2013 y ordenó librar oficio.
En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal fijó el lapso para que los expertos grafotécnicos consignen las actuaciones periciales e igualmente fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la doctora Elsa Gómez Moreno.
El día 06 de agosto de 2013, finalmente, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo Elsa Janeth Gómez Moreno.
En fecha 08 de agosto de 2013, los expertos designados solicitaron una prórroga de 10 días a los fines de consignar el dictamen pericial, la cual le fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013.
El día 27 de Septiembre de 2.013, la parte actora consignó el escrito de informes constante de 158 folios y 74 anexos.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, la parte demandada consignó el escrito de informes constante de 60 folios.
En fecha 11 de Octubre de 2.013, la parte actora consignó el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada constante de 37 folios y sus respectivos anexos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA descendiente e único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que conoció al de cujus antes mencionado aproximadamente hace quince (15) años, con el cual mantuvo una gran amistad llena de afecto respeto y consideración.
Así mismo aduce que en fecha 7 de Junio de 2002, de forma repentina muere la esposa del de cujus ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA, razón por la cual, a solicitud del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, de forma inmediata la actora salió con sus hijos a prestarle colaboración en el doloroso momento y que a propósito de ello, la amistad existente entre ellos, se fue fomentando todos los días hasta convertirse en una necesidad de las partes de mantenerse unidos, y en virtud de ello, por voluntad y deseo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI comenzaron a vivir en concubinato bajo una relación de hecho, desde el día 22 de Febrero del 2.003, constituyendo su domicilio en la Av. Finlandia, Res. La Montaña, Torre B, Apto B-12, Urb. Ávila, Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y en la Urb. El Rosal, Avenida Sojo, Residencias Valeria, piso 02, apartamento Nº 26, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Arguye que la unión concubinaria se convirtió en un devenir amoroso en forma recíproca, lo cual conllevaba a la actora a cuidar del cujus en su alimentación, en el hogar y fuera de él, llevarlo a el médico, socorrerlo y estar pendiente de su comida y salud y muy especialmente ayudarlo en el trabajo para lograr el fortalecimiento de los bienes mediante el cuido, custodia y visitas permanentes, y de esa forma se solidarizó la unión concubinaria y aumento del patrimonio concubinario.
Aunado a ello, señala que tanto la familia de la actora, especialmente sus hijos LEONARDO PARRA USECHE y EDUARDO PARRA USECHE, desde el comienzo de la relación de hecho, es decir, a partir del año 2.003, trataron al de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI, con mucho respeto, afecto, honestidad y mucha admiración y muy especialmente como pareja (concubino) de su madre, la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI.
Indicó que con mucha frecuencia asistía con el de cujus a reuniones sociales, fiestas, cumpleaños, bautizos, bautizos de libros, etc., y siempre se presentaban ante los amigos de él, como de la accionante, en su condición de concubinos, y de tal forma la sociedad los trataba y reconocían.
Finalmente esbozó que se mantuvo al lado del de cujus hasta el momento de su muerte, ocurrida en el Centro Médico de Caracas en la Av. Eraso, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador de Distrito Capital, dedicándose aproximadamente 20 días a tiempo completo a su cuidado, atención y vigilancia a los fines de que no le faltara nada en los últimos momentos de su existencia, cumpliendo formalmente con todas las diligencias necesarias y requeridas para darle fiel sepultura a sus restos en la Capilla Nº 2, en el Cementerio del Este “LA GUARITA”.-
Por todas las razones anteriores, la actora acude ante esta jurisdicción a los fines que mediante la acción Mero Declarativa de Concubinato, sea declarado judicialmente que vivió en forma permanente en concubinato con el de cujus, ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI, en el periodo comprendido desde la fecha 22 de Febrero del año 2003, hasta el día de su fallecimiento de fecha el 18 de Mayo de 2.011, y que como consecuencia de ello contribuyó por su dedicación a tiempo completo al aumento del patrimonio del de cujus durante el periodo concubinario.
Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Contestación de los Herederos Desconocidos.
Inicialmente la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI contestó la demanda alegando como punto previo la existencia de acciones excluyentes que hacen inadmisible la presente demanda a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ello a propósito que la parte demandante procura el reconocimiento de la unión concubinario y en forma simultanea pide medida preventivas sobre bienes propiedad del de cujus, con lo cual a su consideración constituye una partición y liquidación de la comunidad.
Con relación al fondo del asunto niega, rechaza y contradice de forma categórica todos los hechos narrados por la accionante, como los fundamentos de derechos y aunado a ello, desconoce e impugna los siguientes hechos:
El estado civil de esposa (concubina) que esboza la demandante cuando supuestamente era presentada en los círculos sociales del de cujus.
Cada una de las transcripciones, cartas, misivas acompañadas al escrito libelar y alega que cada una de ellas se encuentran fechadas en días sábados y que en virtud de ello los encuentros fueron casuales y no permanentes por lo que no demuestra la cohabitación entre ambos.
Impugna las fotografías consignadas junto al escrito libelar marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “N”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA, EL HEREDERO CONOCIDO DEL DE CUJUS, CIUDADANO JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, OPONE CUESTIONES PREVIAS Y DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto a su consideración el petitorio de la demanda debió basarse en solicitar la declaración del reconocimiento del concubinato que supuestamente existió entre ella y el de cujus y no solicitar medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre 10 inmuebles adquiridos por el de cujus con anterioridad a la relación concubinaria, y medidas de secuestro contra vehículos y medidas de congelación de fondos en una cuenta bancaria a nombre del de cujus, e incluso una inspección judicial para determinar el patrimonio existente en un inmueble propiedad de aquél, a pesar de tratarse de una simple acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, lo cual conlleva a su parecer a invocar dos petitorios a saber: La declaración judicial del reconocimiento de una relación concubinaria y la partición de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria y que la doctrina y jurisprudencia han catalogado improcedente.
En ese acto, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, impugnan y desconocen las cartas, misivas en cuanto a su contenido y firma y así mismo las reproducciones fotográficas y recortes de prensa consignados junto al escrito libelar, porque presuntamente no fueron emanadas por el de cujus.
Desconocen los documentos privados consignados por la parte actora fundamentando tal desconocimiento según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente desconocen e impugnan cada una de las reproducciones fotográficas consignadas por la actora, fundamentándolo en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
En el lapso legal para contestar la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, así como también que, en el presente caso sean aplicables los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre las relaciones concubinarias a los que hace alusión la actora.
Así mismo, negaron rechazaron y contradijeron que los alegatos, conclusiones, jurisprudencia y medios probatorios presentados por la parte actora demuestren que ésta, en su condición de abogada ayudó a lograr el aumento comercial del patrimonio del de cujus y que concatenando todo ello, de no ser cierta que, ambos mantuvieran una relación concubinaria en forma permanente en las fechas indicadas en el libelo de demanda.
Expresan que la relación amorosa basada en el respeto, el cuidado mutuo, en la atención, en la preocupación por la alimentación del de cujus y en la angustia para que asistiera a sus citas medidas y contribución en forma determinante a la prosperidad del patrimonio del de cujus, se contradice con el hecho que habiendo fallecido el de cujus en fecha 18.05.11., se demande en fecha 20.06.11.
Convienen en que las partes mantenían una relación de amistad.
En relación con el alegato de la actora en “que contribuyó muy especialmente a ayudarle en el trabajo para lograr el fortalecimiento de los bienes mediante el cuido, custodia y visitas permanentes y de esa forma se solidarizó la unión concubinaria y aumento el patrimonio concubinario”, resaltan que consta de los documentos de propiedad acompañados por la propia actora que, los bienes propiedad del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI fueron adquiridos con muchísima antelación de la supuesta relación concubinaria y que varios inmuebles se encuentran arrendados mediante contratos que datan con fecha 1987 y que se encuentran administrados por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., e igualmente desconocen cuál es el patrimonio que la actora ha cosechado a lo largo de su vida, ni como se atribuye el bienestar del de cujus durante la relación concubinaria.
Continua esbozando, qué, con respecto a que mantenían una relación permanente, donde las partes se socorren mutuamente, arguye que no tiene sentido pensar en que alguien tienen una relación concubinaria con quien supuestamente lo cuida, lo socorre y lo ayuda a aumentar su patrimonio y expresamente la excluye de éste y otros beneficios que son normales en cualquier relación de pareja.
Indica que los gastos de la clínica donde falleció el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI, fueron sufragados casi en su totalidad por el seguro adquirido por éste y cuyos beneficiarios es el hoy demandado, su esposa y sus hijos.
Niega expresamente el hecho que la actora “cumplió con todas las diligencias necesarias para darle fiel sepultura a los resto de JORGE GÓMEZ MANTELLINI”, por cuanto la persona que realizó los trámites ante el Registro Civil correspondiente y realizó los pagos de inhumación del cadáver presuntamente fue el hoy demandado JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA.
Sostiene que su padre tampoco mantuvo cuentas bancarias de ninguna especie, ni conjuntamente, ni con firmas autorizadas con la demandante, ni ejercían junto el derecho al voto, lo cual hace notar que no existió entre las partes una relación de hecho concubinaria, no existió socorro, cohabitación ni ayuda económica.
Añade, que posterior a la muerte de su progenitora y en el periodo de tiempo en la cual presuntamente mantuvo una relación concubinaria expresó de diferentes formas, lugares y fechas, el amor que profesaba por su verdadera pareja de toda su vida y por su entorno familiar, el cual se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento.
Desconocen e impugnan, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las cartas, misivas y fotografías, recortes de prensa promovidas por la parte actora junto al escrito libelar
Por último, pide a este Tribunal se pronuncie sólo sobre la existencia o no de la unión concubinaria y en ese sentido declare su inexistencia y proceda a declarar sin lugar la presente acción con las consecuencias legales pertinentes.
HECHOS ADMITIDOS.
Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda, junto con la contestación de la demandada, las partes admiten:
- La existencia de una relación amistosa entre la ciudadana ANA CECLIA USECHE SARDI y JORGE GÓMEZ MANTELLINI.
- La muerte del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y su esposa CARMEN MERCEDES GARCIA.
- Que el ciudadano JORGE GÓMEZ GARCÍA es hijo único del finado.
En razón de ello, dichos hechos se encuentran relevados de prueba. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, pretendido el reconocimiento concubinario entre los ciudadanos ANA CECLIA USECHE SARDI y JORGE GOMEZ MANTELLINI, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “la existencia de una relación de hecho concubinaria”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ:
• Original del documento del documento poder, que acredita la representación legal de la actora. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni lo tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada del acta de defunción Nro. 370 (f.70), de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, con la cual se pretende demostrar la muerte del presunto concubino de la demandante. Con respecto a esta prueba documental, este Juzgador se abstiene de pronunciar valor probatorio alguno, por cuanto se pretende demostrar un hecho que se encuentra admitido en juicio. Y así se establece.
• Copia certificada del documento de partición, efectuada por los causahabientes de la de cujus CARMEN MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, fallecida ab-intestato, emanado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 71). A dicho instrumento público se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia simple de portada de un ensayo Novelado cuyo autor es Iván Gallegos Núñez: “Vivencias de un Médico Venezolano”, Caracas 2010, emanado por el propio autor, en el cual se evidencia que obsequia un ejemplar de su ensayo simultáneamente a los ciudadanos ANA CECILIA USECHE y al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en su condición de padrinos de bautizo de dicho ensayo. Dicha carta constituye un documento privado emanado de un tercero y por cuanto mediante prueba testimonial f. 118 pieza 3, se constata la manifestación del autor de la misiva, su invitación simultánea a los ciudadanos ANA CECILIA USECHE y JORGE GÓMEZ MANTELLINI, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Cartas fecha 28 de Marzo de 2.004, y 25 de Diciembre de 2.010.
• Legajo de Cartas fechadas de la siguiente manera: 08 de Octubre de 2.005, 24 de Diciembre de 2.005, 16 de Mayo de 2.006, 20 de Diciembre de 2.006, 30 de Diciembre de 2.006, 03 de Febrero de 2.007, 13 de Mayo de 2007, 30 de Junio de 2007, 15 de Septiembre de 2.007, 04 de Octubre de 2.007, 13 de Octubre de 2.007, 20 de Octubre de 2.007, 10 de Noviembre de 2.007, 24 de Noviembre de 2.007, 01 de Diciembre de 2.007, 19 de Enero de 2.008, 26 de Enero de 2.008, 16 de Febrero de 2.008, 01 de Marzo de 2.008, 15 de Marzo de 2.008, 05 de Abril de 2.008, 24 de Enero de 2.009, 31 de Enero de 2.009, 14 de Febrero de 2.009, 21 de Marzo de 2.009, 04 de Abril de 2.009, 11 de abril de 2.009, 23 de Enero de 2.010, 06 de Marzo de 2.010, 27 de Marzo de 2.010, 05 de Junio de 2.010, 26 de Junio de 2.010, 17 de Julio de 2.010, 31 de Julio de 2.010, 21 de Agosto de 2.010, 28 de Agosto de 2.010, 30 de Octubre de 2.010, 18 de Diciembre de 2.010, 5 de marzo de 2011.
Las anteriores misivas se encuentran impugnadas por los codemandados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello la parte actora promovió prueba de cotejo.
Ahora bien, vista la impugnación realizada de las cartas o misivas en la contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada, el tribunal considera apropiado realizar una síntesis de los hechos acontecidos que dieron lugar a la prueba de cotejo.
En fecha 15 de Octubre de 2.012, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda (opuso) el desconocimiento de los documentos privados consignados, lo fundamenta la parte demandada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2.012, la parte actora promovió la prueba de cotejo, se dejó constancia de los documentos indubitables.
En fecha 22 de Noviembre de 2.012, la parte actora ratificó e insistió en la prueba de cotejo.
En fecha 5 de Diciembre de 2.012, la parte actora -estando dentro del lapso de promoción de pruebas-, promueve cartas o misivas suscritas por el de cujus.
En fecha 1 de Marzo de 2.013, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del apoderado judicial del demandado.
En fecha 12 de Marzo de 2.013, fue solicitada la notificación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 13 de Marzo de 2.013, la parte demandada realizó la impugnación y desconocimiento de las cartas o misivas consignadas en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Marzo de 2.013, el Tribunal ordenó la notificación de la defensora Ad Litem.
En fecha 18 de marzo de 2.013, la parte actora, visto el desconocimiento realizado por parte del demandado de las cartas o misivas promovidas en el lapso de promoción, promovió la prueba de cotejo.
Se realizó la notificación de la defensora Ad Litem con fecha 2 de Abril de 2.013.
Se evidencia que la prueba de cotejo fue promovida estando notificada la parte demandada y anticipada a la notificación de la defensora Ad Litem.
En fecha 9 de Abril de 2.013, luego de notificada la defensora Ad Litem, la parte demandada volvió a consignar escrito de impugnación y desconocimiento de las cartas o misivas consignadas en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Marzo de 2.013, la parte demandada ratificó documento de impugnación y desconocimiento de documentos.
En fecha 10 de Abril de 2.013, el tribunal admite la prueba de experticia grafotécnica (cotejo) y en consecuencia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2) día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
En fecha 22 de Abril de 2.013, la parte actora solicitó se fijase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 16 de Mayo de 2.013, el tribunal, mediante auto dictado al efecto, repuso la causa al estado de pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovida a los autos. Se admitió nuevamente la prueba de experticia (cotejo) y se fijó el segundo día para el nombramiento de los expertos.
En fecha 18 de Junio de 2.013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Se fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de sus notificaciones, a fin de que manifestasen su aceptación o excusa para el cargo para el cual habían sido designados.
En fecha 20 de Junio de 2.013, la experta grafotécnica María Sánchez Maldonado, identificada en los autos, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de Junio de 2.013, la ciudadana Liliana Granadillo, experta grafotécnica se dio por notificada.
En fecha 20 de Junio de 2.013, el experto grafotécnico Raymond Orta Martínez, se dio por notificado al cargo conforme a la Ley.
En fecha 25 de Junio de 2.013, el experto grafotécnico Raymond Orta Martínez, manifestó su aceptación del cargo y presto juramento de Ley y solicitó al Tribunal se le concediesen diez (10) días de despacho para revisar las actuaciones periciales y presentar el dictamen correspondiente.
En fecha 25 de Junio de 2.013, la experta grafotécnica Liliana Granadillo, aceptó el cargo y presto juramento de Ley.
En fecha 22 de Julio de 2.013, la parte actora solicitó al Tribunal, se fijen los diez (10) días de despacho solicitados por los expertos grafotécnicos para realizar las actuaciones periciales y presentar el dictamen del mismo.
En fecha 29 de Julio de 2.013, el Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al día 29 de Julio de 2.013, para que los expertos presenten el correspondiente informe.
En fecha 6 de Agosto de 2.013, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana María Sánchez Maldonado, en su carácter de experta grafotécnica y a los fines periciales y de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los expertos grafotécnicos darían inicio a sus actuaciones técnicas al segundo día de despacho siguiente al día 6 de Agosto de 2.013, a las doce 12 del mediodía, en la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, Civil del Área Metropolitana de Caracas, Torre Norte del Centro Simón Bolívar.
En fecha 8 de Agosto de 2.013, comparecieron las ciudadanas Liliana Granadillo y María Sánchez -expertas grafotécnicas- y solicitaron al Tribunal, se les concediera una prórroga de diez días más de despacho a los fines de consignar el dictamen pericial solicitado.
En fecha 12 de Agosto de 2.013, el Tribunal, vista la diligencia suscrita por las ciudadanas Liliana Granadillo y María Sánchez, en su carácter de expertas grafotécnicas designadas en el presente juicio, en la cual solicitaron una prórroga de diez (10) días a los fines de consignar el dictamen pericial correspondiente, se les acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia se les concedió un lapso de prórroga diez (10) días de despacho para que los expertos grafotécnicos designados consignen el mencionado informe.
En fecha 27 de Septiembre de 2.013, los expertos consignaron el respectivo escrito de informe grafotécnico.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Junto al escrito de demanda la parte actora acompañó cartas o misivas, e igualmente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó cartas o misivas suscritas por el de cujus.
Por cuanto, en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada negó y desconoció la firma estampada al pie de las cartas o misivas de fechas antes señaladas, dirigidas a la parte actora por el ciudadano de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, cartas estas que fueron acompañadas a la demanda como anexo. Los apoderados de la parte demandante, vista la impugnación de las cartas o misivas realizadas por la parte demandada en conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promovieron oportunamente la prueba de cotejo con invocación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y señalaron como instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse la prueba de cotejo los siguientes documentos:
-Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) de fecha trece (13) de Diciembre 1977 bajo el N° 12 Tomo 43 Protocolo 1°
-Documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 1963 bajo en N° 18 Tomo 28 protocolo 1°
-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 17 de Marzo de 1977 bajo el N° 65 Tomo 8 del protocolo 1°.
Igualmente se observa que los demandantes -en el lapso de promoción de pruebas-, promovieron y al efecto consignaron cartas o misivas, las cuales fueron impugnadas de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Vista la impugnación, la parte demandante promovió la prueba de cotejo, en forma anticipada en fecha 18 de Marzo de 2.013, antes de haberse notificado a la defensora Ad Litem para la continuación del proceso. En razón de ello, los expertos designados procedieron a realizar la experticia grafotécnica sobre las cartas o misivas consignadas por la parte actora y al efecto, la prueba de cotejo arrojo el siguiente resultado:
Los expertos expresaron que su dictamen pericial tiene el objeto de determinar si la escritura cursiva y las firmas de carácter cuestionado que aparecen como de JORGE GÓMEZ MANTENILLI, suscritas en las misivas o cartas anteriormente indicadas, fueron ejecutadas o no por la misma persona que, identificándose como JORGE GOMEZ MANTELLINI (de cujus), titular de la cédula de identidad 77893, suscribió los documentos señalados por el promovente de la prueba, como contentivo de las firmas de carácter indubitado para el “cotejo grafotécnico”.
“A los fines de practicar el cotejo entre las firmas originales, se procedió a observar, analizar y estudiar detenidamente todas las firmas tanto las cuestionadas, y los manuscritos contenidas en las 201 misivas, como las firmas indubitadas, para ello, los tres expertos conjuntamente se trasladaron a la oficinas Públicas de Registro correspondientes: 1.- La sede de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en el centro Parque Carabobo nivel Mezzanina, Caracas. 2.- Oficina Subalterna Primero de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicada en Boleíta Sur, Centro Peña Fiel, P.B., Caracas. 3.- Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en San Bernardino Edif. Oficentro, P.B. Caracas. 4.- Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, Torre Adriática, Altamira Caracas, en donde reposan los documentos señalados como indubitados.
Para ello se emplearon y se trasladaron los materiales e instrumentos adecuados como Microscopio portátil 30X con iluminación adecuada, Marca Carson, Juego de Dibujo Lineal, lupas de diversos tipos, modelos y aumentos, lupa especial e iluminación a diferentes ángulos, Lupa Ajustable Magnifier 8X, lupa monocular. Fueron utilizados solo a los efectos de realizar las Planas Gráficas: Cámara fotográfica Digital, Marca Sony, Modelo DSC-T200 Cybershot, y aplicación de manejo de gráficos digitales para la captura y edición de imágenes e impresora de alta resolución…
El Método del estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos absolutamente particulares de la escritura, ésta obedece a un proceso absolutamente individual y automático, debido a una serie de informaciones aprendidas y almacenadas en el cerebro, las cuales se repiten involuntaria y automáticamente al ejecutarse actos escriturales homólogos.
Es precisamente el análisis y estudio de esos Movimientos Automáticos que se reflejan en la escritura, a que se refiere el Método de Motricidad Automática del Ejecutante.
La motricidad Automática del Ejecutante es analizada en la escritura o firmas, tomando a su vez, en consideración, los pasos de la Metodología Científica, de la manera siguiente:
Análisis: Es el producto de la observación y clasificación de las características generales e individualizantes de la escritura o firmas, objeto de estudio.
Comparación: Determinación y ubicación de correspondencias o no, entre las características individualizantes de los materiales estudiados.
Evaluación: Establecimiento de ponderaciones y relevancia de los hallazgos.
Verificación o Confirmación: Este último, es el llamado por algunos el Cuarto Paso del Método Científico, y consiste en la repetición de los análisis bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados.
Después de compenetrarnos con las características particularizantes presentes en las firmas de carácter indubitado; se procedió con la misma Metodología, a realizar el mismo estudio con las firmas y los manuscritos de carácter dubitado, a los fines de ubicar en los trazos y rasgos homólogos a los grupos indubitados la correspondencia o diferencias que presentan en la calidad de los puntos o movimientos característicos, de las partes semilegibles de las firmas indubitadas; fijando los elementos gráficos de autoría al momento de realizar la confrontación directa entre los documentos examinados, y de cuyo Cotejo o Confrontación surgen las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Las firmas y los manuscritos de carácter cuestionado, así como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas, legibles las primeras, y semilegibles las segundas, todas aptas para el cotejo grafotécnico.
SEGUNDO: Todas las firmas examinadas están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados en calidad y cantidad suficientes para el Cotejo.
TERCERO: Las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de Carácter Indubitado, contenidas en los respectivos documentos indubitados, han sido evidenciadas en las firmas y los manuscritos de carácter cuestionado, contenidas en las 201 cartas manuscritas cursantes a la pieza I, II y III, siendo inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas, lo cual es indicativo de una misma autoría”.
Este Tribunal, teniendo en consideración la prueba promovida, ha examinado con cuidado y atención el dictamen presentado por los expertos grafotécnicos designados y dada su pedagógica fundamentación, así como las claras gráficas acompañadas al informe por interpretación del sentido contrario de la conducta jurídica establecida en el artículo 1427 del Código Civil, se acoge íntegramente al dictamen que resuelve la controversia de que las firmas estampadas en las cartas o misivas consignadas por la parte actora anexo al libelo de demanda, como las promovidas en lapso de promoción, corresponden al ciudadano de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI, causante del demandado, y de esta forma, la parte actora atendió su obligación de su carga procesal de probar la autenticidad de las firmas estampadas sobre dichas cartas o misivas según lo pautado en la conducta jurídica del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, las 201 cartas o misivas tienen el carácter de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, y al efecto, producen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que emanan de ellas, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1363 y 1364 en el Código Civil, y siendo así, este Tribunal sobre la base de la valoración de dicha prueba da por demostrados los siguientes hechos:
Que el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI, el de cujus, le dispensaba a la actora ciudadana ANA CECILIA USECHE, un trato de pareja, continuidad, afecto, singularidad, reconocimiento de pareja y permanencia de la unión de hecho existente entre ambos. Estos hechos tenidos por reconocidos sirven como base a este tribunal para dar probados los elementos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, y la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala constitucional de fecha 15 del mes de Julio de 2.005 que, configuran la posesión de estado de concubina, que existió entre el de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE, y así se declara.
PRUEBA ANTICIPADA
El tribunal al efecto considera prudente hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que han dado vigencia y aplicación a la prueba anticipada, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL ha ratificado la prueba anticipada, según la siguientes sentencias 21 de Noviembre de 2.000, con ponencias de JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, 3 de Octubre de 2.001, con ponencia del DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, y 4 de Julio de 2.006 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentencias de la Sala Civil, N° 847 de fecha 28 de Mayo de 2.001, sentencia N° 844, de fecha 11 de Diciembre de 2.001, Caso Distribuidora de Alimentos, sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005, caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba expediente 2003-00671, sentencia de fecha 8 de Agosto del 2.011, con ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, acogiendo los criterios de la Sala Constitucional en relación a la prueba anticipada, según las sentencias referidas la Sala dejo sentado lo siguiente:
Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.000, con ponencia del Dr. Jesús EDUARDO ROMERO CABRERA, dejó sentado lo siguiente:
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefieran considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor del que, de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación, la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1904 de 11 de Noviembre de 2.006, estableció la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de Octubre de 2.005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la cual concluyó lo siguiente:
“… estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento de la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no efectuó –tal como lo indicó el accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido observa la Sala que, a pesar de que el caso sub judice, se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara…”
Como se evidencia de la anterior descripción parcial del fallo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en caso de que la contestación de la demanda sea propuesta anticipadamente, el juez deberá considerarla tempestiva, en razón de que al hacerlo antes, no se han lesionado los derechos de la parte demandada en el proceso.
Según sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta dejó asentado lo siguiente:
“… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso”.
La Sala Constitucional en sentencia 4 de Julio de 2.006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejó asentado o siguiente:
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional, ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada, ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien solo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Según sentencia de la Sala Civil, en fecha 12 de Abril de 2.005, caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba expediente 2003-00671 dejó asentado el siguiente criterio:
“… en este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de la apelación vienen dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interpretación del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tienen la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución”.
De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia N° 575, de fecha 1 de Agosto 2.006, señaló:
“… en efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2.006, esta Sala declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada...”
Así mismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales, así como, a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Ahora bien, como lo ha establecido la Sala Constitucional, con carácter vinculante y la Sala Civil en las diversas sentencias antes señaladas, de manera reiterada debe aplicarse a casos análogos la procedencia del llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales; este sentenciador acogiendo el criterio de nuestro máximo tribunal, aplicándolo al caso concreto de la controversia existente en el presente proceso, determina que el hecho cierto, de que la parte actora, ejerció como derecho de defensa la prueba de cotejo en fecha 18 de Marzo de 2.013, estando notificada la parte demandada, salvo la notificación del defensor Ad-Litem en representación de los herederos desconocidos del cujus, que se produjo en fecha dos (2) de Abril de 2.013, este hecho determina que la parte actora tuvo la intención e interés de ejercer su derecho a la defensa a través de la promoción de la prueba de cotejo, darle una interpretación diferente a la norma se estaría sacrificando la justicia, en la búsqueda de la verdad y no es acorde con la voluntad del legislador, ni con los principios que postula la vigente constitución, reiterados en las diversas sentencias de nuestro máximo Tribunal, en razón de que es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte demandada, quien estaba en pleno conocimiento de la prueba de cotejo promovida, es por ello, que, se considera la prueba de cotejo tempestiva dentro del proceso, y así se decide.
FOTOGRAFÍAS CONSIGNADAS POR LA ARTE ACTORA.
Fotografía marcada con la letra “A” tomada por el ciudadano Augusto Méndez;
Fotografías marcadas con letras B, C, D, E, F, P, tomadas por el ciudadano José Luís Lovera Córdova.
Las fotografías anexas junto al escrito libelar cursantes a los folios 50 al 56 ambos inclusive y del 58 al 64 ambos inclusive, fueron impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe destacar que las mismas no pueden impugnarse en fundamento al 444 ejusdem por cuanto no emanan por ninguno de los sujetos del proceso, ni de sus causantes.
Este tribunal ha analizado con especial atención el conjunto de fotografías aportadas por la parte actora, así como las menciones allí expresadas por los testigos para identificar a las personas que aparecen en las mismas, por tratarse de una prueba libre, por no estar expresamente prohibida por la ley, según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada se limitó a impugnarlas de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin denunciar como defensa que las fotografías consignadas en su oportunidad legal por la parte actora eran ilegales por haber sido tomadas en violación de los derechos constitucionales, ni combatir, ningún otro elemento atinente al control de la prueba como lo constituiría la identificación de las personas que aparecen en dicha fotografías y tampoco fueron atacadas por carecer de autenticidad, fidelidad o por no indicar el nombre del fotógrafo, o la no presentación de los negativos, conducta procesal adoptada por los demandados que autorizan a este sentenciador a apreciar las fotografías consignadas por la parte actora y ratificadas por los testigos, donde se indicó lugar y fecha.
No obstante las mismas constituyen documento privado emanado por terceros en juicio y por cuanto fueron ratificadas por sus autores, este Juzgado le da valor probatorio a las fotográfias identificadas como A, B, D, E, F, P de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Fotografía marcada con letra “C”, de fecha 20.04.09, tomada en la ciudad de Maracaibo, Urb. Isla Dorada realizada por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE, en el cual aparece la pareja Gómez Mantellini.
Fotografía marcada con letra “G”, de fecha 20.04.09, tomada en la ciudad de Maracaibo por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE.
Fotografía marcada con letra “H”, de fecha 15.12.10, tomada en El Diario El Nuevo País de los 23 años de la Revista Zeta.
Fotografía marcada con letra “I” de fecha 26.01.08, tomada en el sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE, en el cual aparece la ciudadana ANA CECILIA USECHE, el de cujus y la hermana de la actora CARMEN USECHE DE DOMÍNGUEZ.
Fotografía marcada con letra “J” de fecha 26.01.08, tomada en el sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE, en el cual aparece ciudadana ANA CECILIA USECHE, el de cujus, el cuñado fallecido de la actora LUÍS DOMÍNGUEZ SALAZAR y CARMEN USECHE DE DOMÍNGUEZ Hermana de la Actora.
Fotografía marcada con letra “K” de fecha 26.01.08, tomada en el sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE en el cual aparece ciudadana ANA CECILIA USECHE, el de cujus, el Dr. Soghe su esposa Beatriz Soghe y el cuñado fallecido de la actora Luís Domínguez Salazar.
Fotografía marcada con letra “L” de fecha 26.01.08, tomada en el sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE en el cual aparece ciudadana ANA CECILIA USECHE, el de cujus, BEATRIZ SOGHE, su Esposo DR SOGHE y el cuñado fallecido de la actora LUÍS DOMÍNGUEZ SALAZAR.
Fotografía marcada con letra “M” de fecha 26.01.08, tomada en el sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE en el cual aparece ciudadana ANA CECILIA USECHE, el de cujus, y el cuñado fallecido de la actora LUÍS DOMÍNGUEZ SALAZAR.
Fotografía marcada con letra “N” de fecha 26.01.08., tomada en el sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE en el cual aparece ciudadana ANA CECILIA USECHE, el de cujus, y la hermana de la actora Carmen Useche de Domínguez y el cuñado fallecido de la actora LUÍS DOMÍNGUEZ SALAZAR.
Fotografía marcada con letra “Ñ” de fecha 26.01.08., tomada en el sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE en el cual aparece ciudadana ANA CECILIA USECHE, el de cujus, y la hermana de la actora CARMEN USECHE DE DOMÍNGUEZ y el cuñado fallecido de la actora LUÍS DOMÍNGUEZ SALAZAR.
Fotografía marcada con letra “O” de fecha abril 09., tomada en el Hotel del Lago de Maracaibo, Estado Zulia tomada por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE en el cual aparece ciudadana ANA CECILIA USECHE, el de cujus.
El objeto de la consignación de anteriores fotografías es con el fin de demostrar la posesión de estado de los presuntos concubinos en el ámbito familiar, social y público. No obstante, se evidencia de autos f. 529 y 530, pieza 2 que, mediante auto de fecha 16.05.13, este Tribunal negó la testimonial del ciudadano LEONARDO PARRA USECHE, promovida por la parte actora para que reconociera las fotografías antes señaladas, razón por cual las mismas no pueden hacer plena prueba de los hechos que se pretenden demostrar con ellas. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Ley adjetiva, se consideran como indicios, y así se establece.
Del conjunto de fotografías examinadas extrae éste Tribunal, indicios sobre el trato que le dispensó el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, (el de cujus) a la actora, ciudadana ANA CECILIA USECHE, de pareja; igualmente se extrae otro indicio sobre el trato que la actora -ciudadana ANA CECILIA USECHE- le dio al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI como su pareja, e infiere un tercer indicio sobre el reconocimiento que la familia de la actora le daba al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, reconociéndolo como pareja de la actora.
Para establecer los indicios precedentes, este Tribunal se valió de la opinión de la doctrina patria contemporánea, que reclama la concurrencia de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, para que el juez, pueda atribuirle valor probatorio y sobre este punto, se expresa el profesor Jesús Eduardo Cabrera, de la siguiente forma:
“Para que la foto pueda ser valorada ella, debe ser autentica en todos los sentidos, debe saberse de quien emana: quien es el fotógrafo, si es una parte o un tercero (y si ese tercero es o no un funcionario público competente para tomarla), y además debe existir una relación entre la foto y los hechos controvertidos, la cual viene dada por las a circunstancias fácticas de la toma, tales como la fecha, hora y lugar de la misma, personas presentes, personas fotografiadas, etc.
Además, se requiere que la foto sea una reproducción fiel de la imagen que se supone captó y la parte contra quien se opone debe tener la posibilidad de controlarla, lo que es de la esencia del derecho a la defensa consagrados en los Arts. 68 C.N. y 15 C.P.C.; por lo tanto debe tener acceso al negativo de la foto, (el cual hace un binomio inescindible con ella en muchos casos) y debe conocer las circunstancias técnicas de la toma de y del revelado, tales como marca del film, tipos de cámara y lentes usados, abertura, usos de filtros, sensibilidad de la película, y los equipos, químicos y papeles usados en el revelado”.
(Omissis)
“Por otra parte, la foto debe ser legal, en el sentido que no haya sido obtenida en violación de garantías constitucionales del fotografiado”.
(Omissis)
“Pero en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de las persona a quien se oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que se las tomaron. Por ello, fuera de las fotos oficiales, autenticas, no creemos que la autenticidad de las otras fotos, se pueda adquirir tácitamente, aplicándoles por analogía el término de reconocimiento o desconocimiento del Art. 444 C.P.C. a fin de que el no promovente, las reconozca o desconozca”. (Cfr. Jesús Eduardo Cabrera. Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil,. P. 230 y S. Serie Eventos N°4. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Editorial Arte. Caracas. 1986).
Por su parte, el profesor Román José Duque Corredor, al estudiar el valor probatorio de la fotografía, se expresa de la manera siguiente:
Y, finalmente, la fotografías de personas, actividades, animales serán un medio de prueba libre a los que se refiere el artículo 395 del referido Código, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promover la relación con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas, y, además que se garantice su autenticidad, es decir, quien la realizó (una parte o un tercero) y las condiciones del lugar, fecha y hora, y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo. Por supuesto, para que la fotografía puede admitirse como prueba libre, es necesario que no se hubieran violado en el acto de hacer las fotografías las garantías constitucionales”. (Cfr. Román J. Duque Corredor). Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. P. 231. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990).
EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
Consignó Revista Zeta de edición de fecha 17.12.10. al 06.01.11, marcada con el Nro. 1785, página 34 y 35 y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines que se oficiase al Diario ELNUEVO PAÍS Revista ZETA, con el objeto de que se informe sobre la fotografía en la cual aparecen los ciudadanos LEONARDO PARRA, FRANCISCO POLEO, RAFAEL BAYED, JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE, todo ello, a los fines de demostrar la relación concubinaria de forma pública ante la sociedad.
Ratificó las reproducciones fotográficas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ. En relación a ello, este Tribunal se pronunciará posteriormente.
Promovió prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes ciudadanos JOSE ABERTO NUNES, ELBA IRAIDA OSORIO, AUGUSTO MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LOVERA CÓRDOVA, LEONARDO PARRA USECHE, FILOMENA PADILLA DE GONZÁLEZ, MIGUEL PADILLA, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, ELSA GÓMEZ MORENO, SHEILA PESTANA DA SILVA, IVÁN GALLEGO, DINO CASTORANI, ELIZABETH ROVAINA DE GHITMAN, DAVID DOMÍNGUEZ USECHE, MARLÍN SERRANO, WALTER RODRÍGUEZ. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos AUGUSTO MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LOVERA CÓRDOVA, LEONARDO PARRA USECHE, se pretende el reconocimiento de las fotografías consignadas junto al escrito libelar y del cual los mismos fueron autores materiales, sin embargo debe señalarse que en líneas anteriores este Tribunal se pronunció al respecto.
Así mismo, con las restantes testimoniales se pretende demostrar la posesión de estado de concubinato, tanto en el ámbito social, como familiar; sin embargo la parte demandada ejerció el derecho de tacha sobre las testimoniales de los ciudadanos ELSA GÓMEZ MORENO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, DAVID DOMÍNGUEZ USECHE, SHEILA PESTANA DA SILVA, MIGUEL PADILLA, con fundamento al contenido del artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
El legislador mediante la norma citada ut supra, prohíbe el testimonio de cualquier persona que resulte de un lazo de parentesco, sea por consanguinidad o afinidad con cualquiera de las partes en el juicio, también fundamentó su excepción, al permitir testificar a esos mismos parientes a favor de alguna de las partes “solo” en aquellos juicios de familia y en este sentido el Dr. Arminio Borjas en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” comenta:
“…La prohibición de testificar que pesa sobre ellos, ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la Italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la Alemana a los casos referentes a nacimiento, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…”
Ahora bien, como bien lo ha apuntado la Sala Constitucional en varias decisiones entre otras en Sentencia Nº 501 del 31/5/2000:
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo…”,
Y en base a ello, este sentenciador considera que en los juicios de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinario la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a los involucrados, las cuales son las únicas que generalmente conocen el desenvolvimiento de las relaciones familiares, en este caso de la relación concubinaria, y por ello, la declaración de familiares y amigos constituyen un testimonio de gran importancia para comprobar la veracidad de los hechos que se alegan, con el objeto de procurar la certeza del hecho que se pretende y en razón de ello, es por lo que es pertinente apreciar los hechos declarados por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, ELSA GÓMEZ MORENO, SHEILA PESTANA DA SILVA, ANA CECILIA USECHE y DAVID DOMÍNGUEZ USECHE, y así se decide.
Igualmente, con fundamento a lo establecido en el Artículo 478 ejusdem, fue tachado el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO y FILOMENA PADILLA DE GONZÁLEZ, por ser apoderados en forma conjunta con él apoderado judicial de la parte actora y en virtud de ello se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, estableció:
“…La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…”
Conforme a lo apuntado por la Sala y en virtud que la tacha que se ejerciere en contra de los testigos antes señalados, no corresponde con los supuestos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juagador estima analizar las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, MIGUEL PADILLA y FILOMENA PADILLA DE GONZÁLEZ y así se decide.
EVACUACION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO NUNES.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO NUNES, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; sí, es cierto sí lo conozco o lo conocí. A la pregunta, ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoció al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; aproximadamente desde nueve o diez años. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí, la conozco aproximadamente hace ocho o nueve años. A la pregunta, ¿Diga el testigo dónde conoció a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; la conocí en el despacho jurídico del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, ubicado en el pido 4, oficina 4 D, de la Torre Alfa, ubicado en la Avenida Urdaneta Veroes a Ibarras en su oficina, la conocí me la presentó el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI como su señora. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en fundamento a la amistad que usted tenía con el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, si realizó diversas actividades sociales con la pareja integrada por el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y su pareja ANA CECILIA USECHE? Respondió; En diversas oportunidades el señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI y su señora tuvimos varias reuniones sociales tanto restaurantes, tanto como en la casa de la señora, ANA CECILIA USECHE, donde compartimos cenas y almuerzos, siempre en una unión de amistad y hablando casos jurídicos que, yo le gestionaba y algunas asesorías, es mas en varias oportunidades me llamaban para invitarme a cenar a compartir en casa de la señora ANA CECILIA USECHE, que, también se encuentra ubicado en El Rosal avenida sojo edificio Valeria, piso2, apartamento 26. Igualmente en esas reuniones con el señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI nos reuníamos en un restaurant que frecuentaba mucho llamado Marisquería Dena-Ona que se encuentra al lado de los tribunales Contenciosos Administrativos frente al Hotel Lido. A la pregunta, ¿Diga el testigo si en las reuniones sociales que usted de forma frecuente realizó con el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, con quién se hacía acompañar éste último? Respondió; la mayoría de las veces el señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI se encontraba acompañado con la señora ANA CECILIA USECHE, en lo que respecta en los momentos que yo me encontraba o me citaba con él. A la pregunta, ¿Diga el testigo, según su respuesta anterior, que visitó el apartamento ubicado en el Rosal, edificio Valeria, segundo piso, apartamento 26, con quién se encontraba el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI al momento de su visita? Respondió; bueno como anteriormente dije, fueron varias las visitas que realicé a la residencia Valeria, por tal motivo en vista de no saber en una fecha específica para ver quien se encontraba en ese momento, si la memoria no me falla, en esas oportunidades se encontraba, algunas veces el hijo de la señora ANA USECHE, LEONARDO PARRA USECHE, al igual que la señora ANA USECHE y el señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI, como también en algunos momentos se encontraban únicamente ellos dos. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si al momento de sus tantas visitas al apartamento ubicado en el Rosal, edificio Valeria, segundo piso, apartamento 26, el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI como la señora ANA CECILIA USECHE se encontraban vestidos con ropa casera? Respondió; la mayoría de las veces se encontraban con ropa de casa o ropa ligera, es decir, pijama, short, y la señora con una bata, como en otras veces se encontraban vestidos casual, es importante que fuera del domicilio, bien sea en su oficina, el señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI, siempre andaba vestido formalmente. A la pregunta, ¿Diga el testigo, según sus declaraciones anteriores, después que realizaban la cena y usted se retiraba, si la pareja integrada por el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE, se quedaban en el apartamento a dormir? Respondió; me imagino y presumo que una persona que esta vestida ligeramente, se debe quedar en el apartamento a dormir, no puedo saber si se queda a dormir, después de cada visita que yo me iba, no había ninguna intención de irse del apartamento. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en el ámbito jurídico y especialmente en la Torre Alfa, ubicada de Veroes a Ibarras, conocían a el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y a la señora ANA CECILIA USECHE como una pareja en forma permanente? Respondió; era un hecho notorio en el ámbito social y jurídico que el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, hoy difunto, era pareja de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, así era conocida en el ámbito social de la Torre y de los lugares cercano (…sic) de la Torre Alfa, igualmente el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, frecuentaba mucho los restaurantes cercanos, donde muchas veces en nuestras horas laborales en el ejercicio comíamos cerca de la Torre, El Pasaje de la Seguridad y restaurantes que quedan cerca, de la hoy, donde antes no estaba y hoy son los Tribunales de Lopna. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en virtud de la relación de amistad que usted tenía con la pareja, cuál era el trato o afecto que realizaba en esas reuniones, el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, para con la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; como toda pareja eran un trato de amor, cariño, atención, afecto, cuidado, como cualquier pareja utilizando expresiones, mi vida, mi corazón, mi amor. A la pregunta, ¿Diga el testigo, las razones fundadas en las cuales se han basado sus declaraciones anteriores? Respondió; bueno las razones en que me baso a decir todo lo anteriormente dicho, es porque las presencie, estuve allí con ellos y compartiendo, es decir, las viví con ellos. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, si ha sido o es co-apoderado incluso allegado a intimar honorarios profesionales en algunos procedimientos judiciales, junto con el apoderado de la parte actora en el presente juicio abogado RUBÉN PADILLA A? Respondió; es correcto, he estado como apoderado con el Dr. RUBÉN PADILLA A. en algunos procedimientos judiciales como también he estado con otros abogados en el ámbito del gremio jurídico. A la repregunta, ¿Diga el testigo, y tal como lo afirmó que era recibido en pijamas y en bata, vale decir prendas personalísimas, usted se consideraba amigo íntimo tanto de la ciudadana ANA CECILIA USECHE como del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; como anteriormente te dije en mi testimonial realizada por la parte actora, yo conozco aproximadamente entre nueve y diez años al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y creo que es suficiente tiempo para considerar que tenía una amistad verdadera y de confianza, para compartir con ellos en determinados momentos en su casa, que sea intimo o no, lo sabrá el señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI y que dios lo tenga en la gloria, y la ciudadana ANA CECILIA USECHE. A la repregunta, ¿Diga el testigo si conoce y como se compone el entorno familiar del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y el nombre de los integrantes? Respondió; en el tiempo que lleve conociendo al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, conocí de vista en un momento que salí de la oficina jurídica del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en el piso 4, oficina 4D, Torre Alfa, en la avenida Urdaneta a su hijo JORGE GÓMEZ MANTELLINI, que por casualidad él, venia saliendo y yo venía llegando, pero no fui presentado directamente por el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, de otras información que yo haya conocido sobre JORGE GÓMEZ MANTELLINI, sé que se murió su esposa en el año 2.002, aproximadamente en junio tanto tiempo que ha pasado y también recuerdo que me comentó que se había muerto una hermana de él, del resto de mi relación fue directamente con él y me manifestó que él solo tenía un hijo, que por casualidad, fue el que me encontré, cuando venía saliendo del despacho jurídico. A la repregunta, ¿Diga el testigo, como supo que era el hijo de JORGE GÓMEZ MANTELLINI, el que hace mención en la respuesta anterior, si no fueron presentados? Respondió; como anteriormente dije, lo vi de vista y cuando entre al despacho jurídico le pregunta al señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI, sobre la persona que acababa de salir del despacho, en vista del parecido que tenía con él. A la repregunta, ¿Diga el testigo en virtud de sus respuestas y el tiempo que señala conocer a el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y a la amistad que declara haber tenido, por qué, es tan poco su conocimiento sobre la familia del señalado ciudadano? Respondió; en varias oportunidades el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, me invitaba a algunas reuniones, las cuales no asistí, con sus familiares más cercanos a él y es el motivo por el cual, no llegue a conocer de una forma formal a su hijo, JORGE GÓMEZ MANTELLINI, a sus hermanas y padres, mi relación con él, comenzó a través de un colega que me lo presentó y a partir de ese momento tuvimos una relación de amistad jurídica y social. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuál era la dirección de la residencia del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; claro el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, tenía como residencia en la Alta Florida, residencias La Montaña, Torre B, apartamento B-12, para tener una referencia más exacta, es pasando el puente del Alto Chapellin, al final de la calle Coromoto, muchas veces después de haber estado con él, en diversas oportunidades, cuando no llevaba su carro, lo llevé junto a su señora ANA CECILIA USECHE a la residencia antes señalada. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuál era el círculo más cercano de amistades del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; como todos sabemos y es notorio el señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI era una figura política y jurídica, en vista de haber sido Gobernador de Caracas y Canciller, como otros cargos que llegó a ostentar en su ámbito social, por supuesto tenía que ser a nivel político y jurídico, a parte del entorno que tenía con la familia ANA CECILIA USECHE y algunos festejos sociales. A la repregunta, ¿Diga el testigo, en virtud de la amistad que abiertamente comentada en esta testimonial, cuántas veces contrajo matrimonio el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; presumo que el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI contrajo matrimonio una vez o dos en vista como anteriormente yo manifesté, su esposa había fallecido en el año 2.002, posteriormente a su fallecimiento, me imagino que el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, sí me presentó a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, como su señora, contrajo matrimonio o vivía en forma permanente, es decir, como su concubina con la ciudadana ANA CECILIA USECHE, vale decir y vale dejar claro que el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI me la presentó como su señora.
Este Tribunal, al examinar cuidadosamente las declaraciones ofrecidas por el testigo JOSÉ ALBERTO NUNES, dadas a las repreguntas con arreglo a la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que las deposiciones realizadas por el testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas examinadas, particularmente con las cartas o misivas suscritas por el de cujus, dirigidas a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, cuyos documentos quedaron legalmente reconocidos en este juicio, así como también, del conjunto de fotografías examinadas por este Tribunal, lo que al efecto conduce que estudiados cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merece a el tribunal el testigo, por su edad, por su profesión de Abogado y por la espontaneidad con que declaró, considera que el testigo dijo la verdad y que no incurrió en contradicciones, por lo que en consecuencia se da por demostrado que; (i) el testigo conoció a la pareja integrada por el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, desde hace varios años, (ii) que compartió con ellos, diversas actividades sociales, (iii) que conoció a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, en razón de que se la presentó el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI como su señora, (iv) que el trato que le dispensaba el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, era de amor, afecto y cuidado hacia su persona, (v) y que dejó a la pareja en la Alta Florida, residencias La Montaña, Torre B, apartamento B-12, en varias oportunidades cuando el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI no llevaba carro. (vi) Así mismo visitó a la pareja en la residencias Valeria en el Rosal, (vii) demostrándose convivencia y la cohabitación y en ámbito social en la cercanías de la torre Alfa, todos conocían a la pareja, quienes siempre permanecían juntos en los diversos restaurantes que allí existían o existen.
Siendo así, se configuran hechos principales, que conducen a determinar la posesión de estado de concubina, que existió entre el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, y así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELBA IRAIDA OSORIO.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación a el Ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI?, Respondió; sí lo conocí. A la pregunta ¿Diga el testigo desde cuándo conoció al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI de vista, trato y comunicación? Respondió; aproximadamente desde el año 2.004. A la pregunta: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí la conozco, por cuanto en una oportunidad visitando al Dr. Mantellini la señora ANA CECILIA se encontraba en la oficina. A la pregunta; ¿dónde conoció a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; la conocí en la oficina del Dr. GÓMEZ MANTELLINI. A la pregunta ¿Diga el testigo dónde se encuentra la oficina del Dr. GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; en la torre Alfa piso 4 oficina 4D Avenida Urdaneta Caracas. A la pregunta; ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI, y de la ciudadana ANA CECILIA USECHE en qué condiciones se la presentó el Dr. GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; el Dr. GÓMEZ MANTELLINI, me la presentó a la Dra. ANA CECILIA como SU ESPOSA. A la pregunta; ¿Diga el testigo según la amistad y la relación social que usted tenía con el Señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, si compartió diversas actividades sociales y jurídicas? Respondió; si compartí a nivel jurídico, por cuanto lo visitaba en su oficina para consultas jurídicas y socialmente lo invité a mi casa para festejar el día de mi cumpleaños, que corresponde al 14 de Febrero haciéndome la observación el Dr. JORGE, fue su cumpleaños, era el 22 de Febrero y celebramos juntos con la señora ANA CECILIA mi cumpleaños y anticipadamente el cumpleaños de él. A la pregunta; ¿Diga el testigo si en las diversas reuniones sociales o jurídicas que tuvo con la pareja JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE le manifestaron a usted, la fecha aproximada del comienzo de las relación concubinaria entre ambos ciudadanos? Respondió; en una oportunidad comentando sobre el mes de Febrero, el Dr. JORGE GÓMEZ MANRTELLINI, manifestó que el mes de Febrero era el mes más bonito e importante, por cuanto eran los cumpleaños de ambos y su relación había comenzado un día antes de su cumpleaños un 23 de febrero. A la pregunta; ¿Diga el testigo según su declaración cuándo visitaron su apartamento los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, cuál era el trato o condición que el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI tenía para la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; realmente era una pareja muy afectiva, demostrándose atención recíproca entre ambos, muy cariñosos. A la pregunta; ¿Diga el testigo en Cuántas oportunidades visitó al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI en la oficina jurídica ubicada en el 4to piso en la Torre Alfa avenida Urdaneta Caracas? Respondió; lo frecuentaba prácticamente dos o tres veces a la semana para consulta jurídica. A la pregunta; ¿Diga la testigo si en la mayoría de las visitas que realizó a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI en la oficina jurídica ubicada en el 4to piso de la Torre Alfa avenida Urdaneta Caracas, si siempre se encontraba y usted vio o estaba presente en la mencionada oficina la ciudadana ANA CECILIA USECHE?. Respondió; es correcto, la señora ANA CECILIA, la mayoría de las veces se encontraba. A la pregunta; ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto por usted? Respondió; por cuanto lo presencie, lo compartí con el Dr. JORGE MANTELLINI y la señora ANA CECILIA. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo el nombre de la secretaría del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; la secretaria del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI la conocí con el nombre de señora María. A la repregunta ¿Diga la testigo si conoce y puede señalar los números telefónicos de la oficina del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; tomando en cuenta que tengo dos años o más sin visitarlo y ni siquiera llamar a ese número, 754 no recuerdo el número pero siempre está en la memoria de mi celular. A la repregunta ¿Diga el testigo cómo es posible que recuerde tan bien, fechas de supuestos aniversarios y palabras exactas que le dijeron en una reunión de hace más de dos años y no recuerde los números de la oficina que visitaba tres veces por semana? Respondió; la primera parte de la pregunta, por cuanto la coincidencia de cumpleaños y el aniversario de ellos, en el mismo mes de Febrero y en cuanto a los números telefónicos era favorecida por cuanto no necesitaba llamar para una cita para consultar jurídicamente. A la repregunta ¿Diga el testigo si en las visitas que dice haber realizado en la oficina del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en la que supuestamente se encontraba la ciudadana ANA CECILIA USECHE, las consultas profesionales eran realizadas solamente al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; en concreto le realizaba las preguntas o dudas jurídicas a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI. A la repregunta ¿Diga el testigo si adicionalmente a la reunión de su cumpleaños que indico anteriormente, compartió en otras oportunidades socialmente con el Dr. GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; es correcto compartimos en varias oportunidades con el Dr. JORGE MANTELLINI, visitando mi casa y en otras oportunidades almorzando juntos después de las consultas jurídicas. A la repregunta ¿Diga el testigo si conoce los nombres del entorno familiar del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; por nombre y por una fotografía de su hijo Jorgito. A la repregunta ¿Diga el testigo cuántas personas trabajan en la oficina jurídica? Respondió: siempre visité al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y a su secretaria la señora María y esto por la confianza. En cuanto a la repregunta ¿…De cuántas oficinas consta la referida planta la cual se encuentra dicha oficina? Respondió: tres oficinas ¿Diga el testigo de cuántos cubículos consta la oficina? Respondió; no tienen cubículos es una sola oficina.
Este Tribunal, al examinar y concordar cuidadosamente las deposiciones de la testigo ELBA IRAIDA OSORIO entre sí y las demás pruebas y estimar los motivos de sus declaraciones, conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza que le merecen por la edad, profesión de Abogada, y no haber incurrido en contradicciones, infiere que ha dicho la verdad y al efecto son razones suficientes para que este Tribunal valore sus declaraciones y da por demostrado los hechos siguientes: (i) que la testigo conoció al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI desde el año 2004 en la oficina ubicada en el 4to piso, oficina 4 D, en la Torre Alfa avenida Urdaneta Caracas y siempre se encontraba presenta la ciudadana ANA CECILIA USECHE. (ii) que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le presentó en su oficina de la Torre Alfa a la ciudadana ANA CECILIA USECHE como su esposa. (iii) que la testigo invitó a la pareja a su casa para celebrar el cumpleaños de la testigo, manifestándole el de cujus que -el mes de Febrero era el mes más bonito e importante del año- porque el también cumplía años y que el de cujus comenzó su relación con la ciudadana ANA CECILIA USECHE un día antes de su cumpleaños. (iv) la testigo manifiesta que el de cujus le daba un trato a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, de atención de pareja de cariño y de mucho amor y que compartió en varias oportunidades sociales con la pareja, con las deposiciones que antecede quedan demostrado elementos esenciales de la posesión de estado de concubina, como son; el trato, la permanencia, la convivencia, el reconocimiento en el ámbito social de la existencia de la pareja, el reconocimiento del comienzo de la relación conforme a las reglas del artículo 767 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ.
En cuanto a la testimonial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la fotografía que corre en la pieza 1, marcada con la letra “A” en el folio 50, que le pongo a su vista en el presente acto?. Respondió; si la reconozco. A la pregunta, ¿Diga el testigo, donde se realizó la fotografía que según su exposición anterior usted reconoció? Respondió; en el Restaurant Dena-ona que está ubicado en la parte inferior de los Tribunales contencioso administrativo al lado de Inpremédico. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted realizó o efectuó la fotografía que se le puso a su vista que usted reconoció según lo anteriormente expuesto? Respondió; si yo la tomé. A la pregunta, ¿Diga qué máquina fotográfica utilizó para tomar la mencionada foto? Respondió; con mi Blackberry. A la pregunta, ¿Diga el testigo, aproximadamente la fecha en que usted realizó la mencionada fotografía…? Respondió; en el año 2008. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál fue el motivo por el cual, usted tomó la mencionada foto? Respondió; bueno en este caso me había comprado el celular y todos los sábados nos reuníamos y tomé la foto y se la mande, por ser algo novedoso del celular que había comprado. A la pregunta, ¿Diga el testigo, y al efecto identifique de izquierda a derecha a la personas que aparecen en la fotografía que, usted reconoció haber realizado? Respondió; el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, la Dra. ANA CECILIA USECHE, el Dr. LEONARDO PARRA y el Dr. LOVERA. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, por quién fue contactado para comparecer a el presente acto? Respondió; me había comentado JORGE, que, me iban a llamar, para que viniera a presentarme para ser testigo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuándo reveló el rollo o imprimió las fotos contentivo de la fotografía señalada? Respondió: yo al tomar la foto, se la envié a todos los que estaban en el almuerzo, para guardarlo como un recuerdo de la compra de mi celular. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cómo es posible que recuerde que tomó esa foto con esa cámara en particular cuándo ese hecho ocurrió hace más de cinco años? Respondió; confirmo lo dicho anteriormente con respecto a la tecnología, desde que salió el primer Blackberry y se puede verificar por Movistar, siempre he tenido el mejor teléfono en tecnología, hasta hace un año que compre un Samsung Galaxy SIII... A la repregunta, ¿Diga el testigo, con quién de las personas presentes en la fotografía mantiene relación de amistad? Respondió: las cuatro personas que están en la foto las conozco muy bien, con respecto al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, quién es el primero que aparece en la parte izquierda de la foto, lo conocí cuando fue Ministro de Relaciones Interiores, fue Gobernador de Caracas, fue alcalde de Caracas, fue mi asesor permanente en el cargo que estuve en la Administración Pública, en la Corporación de mercadeo Agrícola, en la administración de Suministros Agrícolas, en la Contraloría del Municipio Sucre, mi último cargo, Asesor al cargo, el cual ejercí aproximadamente 30 años o más. La Dra. ANA CECILIA USECHE, quién siendo Juez retirada, constantemente se reunían con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la Dra. ANA CECILIA USECHE, para asesoramientos en aspectos administrativos y personales, debido a mi gran amistad con ambos y sobretodo con la experiencia de la Dra. USECHE, en el aspecto legal, me asesoraba, amigos de siempre, así como la relación que tenían ellos de relación sentimental que, tenían ellos, iban a fiestas el Dr. MANTELLINI, y la Dra. ANA CECILIA USECHE y su hijo como dice la contra parte, puedo probar con las personas que quieran, la amistad que teníamos con el Dr. MANTELLINI y la Dra. USECHE, con mi pareja a diferentes fiestas, matrimonios y actos sociales, siempre como ellos, como pareja y mi mujer y yo, con respecto al Dr. PARRA USECHE que, está en la foto, me une gran amistad, sobretodo en la parte legal, quien es también Juez jubilado y mantengo una amistad que se puede comprobar con los años y el Dr. LOVERA, quién está en la última foto, eterno acompañante de nuestras tertulias literarias, en la librería Lectura en el Centro Comercial Chacaíto pudiendo corroborar el dueño del local quien sábado a sábado nos encontrábamos para departir y hacer observaciones sobre la columna semanal que escribía JORGE GÓMEZ en la librería Lectura los cuales siempre salíamos al mediodía a comer a los diferentes restaurantes que por cierto era duro para pagar Dr. JORGE GÓMEZ y cuando pagaba siempre pagaba en efectivo,… el Dr. MANTELLINI, como buen poeta siempre trataba a la Dra. CECILIA con gran estima y amor, donde decía que “era su novia eterna”. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuántas imágenes tomó desde su teléfono? Respondió:… como en el Ávila, en la cual, se puso a llorar el Dr. MANTELLINI recordando que él, tuvo el gran amor que fue su esposa Mecha y que gracias a Dios, había conseguido a esta gran mujer que le había dado amor y seguridad que él, creía que había perdido.
Este Tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, y considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones rendidas por los otros testigos ya examinados de manera que, estimados cuidadosamente los motivos de las declaraciones del testigo, conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza que merece el testigo por su edad, profesión vida y costumbre, particularmente por ser amigo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, desde hace muchos años, por ser asesor del testigo, el tribunal aprecia su testimonio y da por comprobados hechos principales de la posesión de estado de concubino existente entre el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE a saber: (i) que el testigo se le puso a su vista las fotos que corren a los autos, las reconoció y manifestó haberla realizado en el restaurante Dena-Ona , e identificó a las personas que aparecen en las mencionada fotos, de izquierda a derecha como son: JORGE GÓMEZ MANTELLINI, la Dra. ANA CECILIA USECHE, el Dr. LEONARDO PARRA y el Dr. LOVERA, (ii) que tomó la foto con su BlackBerry y que fue el primer BlackBerry que salió al mercado. (iii) que compartió diversas reuniones sociales y familiares con la pareja donde participó la esposa del testigo que compartió en diferentes restaurantes almuerzos con la pareja. (iv) que el trato que le daba el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI a la ciudadana ANA CECILIA USECHE era de pareja, que le daba estima, amor considerándola su novia eterna. Esto conduce a determinar hechos que encuadran con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LOVERA CÓRDOVA JOSÉ LUIS.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LOVERA CÓRDOVA, JOSÉ LUIS el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que corre en la pieza I marcada con la letra “B” folio 51, que en éste acto se le pone a su vista? Respondió; sí la reconozco es la Dra. ANA CECILIA USECHE, Juez jubilada, en el apartamento del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, y la ubicación es en la Alta Florida Residencia La Montaña, Apartamento 12 B, Torre B. A la pregunta, ¿Diga el testigo, aproximadamente, la fecha que usted tomo la mencionada fotografía que en este acto reconoce? Respondió; como 4 años. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted tomo la mencionada fotografía? Respondió; sí la tomé, con mi cámara Cannon automática. A la pregunta, ¿Diga el testigo, el sitio o lugar del apartamento antes señalado por usted, corresponde la fotografía? Respondió: sí corresponde y es la sala principal del apartamento del GÓMEZ MANTELLINI. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuántas personas aparecen en la foto que usted reconoció? Respondió: aparece la Dra. ANA CECILIA USECHE, y un porta retrato donde aparece el hijo del Dr. GÓMEZ y la esposa en el matrimonio. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que aparece en la pieza I folio 53 marcada con la Letra “D2”, que, en éste acto se le pone a su vista? Respondió; si esta foto fue tomada por mi persona en Maracaibo Edo. Zulia en el 2.010, en la época de Semana Santa, motivado a que fuimos con el Dr. GÓMEZ MANTELLINI con la Dra. ANA CECILIA USECHE y con el Dr. LEONARDO PARRA USECHE, Juez Superior Penal Jubilado, para las diligencias pertinentes de un apartamento que dejó la Dra. JULIETA GÓMEZ MANTELLINI, difunta. A la pregunta, ¿Diga el testigo y al efecto señale las personas de izquierda a derecha que aparecen en la foto que usted en este acto reconoce como realizada por su persona? Respondió: Primero el Dr. LEONARDO PARRA USECHE, juez Superior Penal jubilado, la Dra. ANA CECILIA USECHE, Juez Jubilada y el Dr. GÓMEZ MANTELLINI. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que aparece en la pieza I, folio 54 marcado con la letra “E” que, en éste acto se le pone a sus vista? Respondió; si la reconozco, fue en el cumpleaños del primer año de vida de los morochos PARRA GÓMEZ, esto fue en el Centro Comercial Terrazas Plazas Urbanización Terrazas del Club Hípico, a nivel feria, esto fue el 25 de Agosto de 2.010. A la pregunta, ¿Diga el testigo y al efecto señale las personas que aparecen de izquierda a derecha en la foto que en éste acto usted reconoce, realizó o tomó? Respondió; la Dra. ELSA GÓMEZ MORENO, Magistrada del T.S.J. de la Sala Penal, su hija ISABEL PARRA GÓMEZ, su hijo LEONARDO HUMBERTO PARRA GÓMEZ, la Dra. ANA CECILIA USECHE, el Dr. GÓMEZ MANTELLINI, y el Dr. LEONARDO PARRA USECHE. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que aparece en la pieza I marcada con la letra “F” folio 55, que en éste acto se le presenta a su vista? Respondió; sí la reconozco, son las mismas personas. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que aparece en la pieza II en el folio 138, marcada con la letra “P”, que se le pone en este acto a su vista? Respondió; sí la reconozco, una foto de Mickey Mouse, cargando a Isabela y a Leonardo, la Dra. CECILIA USECHE, el Dr. GÓMEZ MANTELLINI y el Dr. LEONARDO PARRA. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo y en base a su declaración en la cual realiza viajes y asiste a fiestas, cuál es su relación con la Dra. ANA CECILIA USECHE y el Dr. LEONARDO PARRA apoderado actor en éste juicio? Respondió: Nos conocemos desde hace muchos años, al igual que al Dr. GÓMEZ MANTELLINI, por mi padre que fue dirigente político. A la repregunta ¿Diga el testigo, la fecha en que se tomaron las fotografías “E”, “F” y “P” ya reconocidas por usted y que se las pongo a su vista? Respondió; fue en el primer año de los morochos PARRA GÓMEZ en agosto de 2010 el día 25 de Agosto de 2.010. A la repregunta ¿Diga el testigo, donde y cuando reveló o imprimió las fotos reconocidas por usted marcada con la B,D,E,F, y P? Respondió: En Caracas en un laboratorio fotográfico en la Av. Las palmas calle los Apamates. A la pregunta ¿ Diga el testigo cómo es posible que recuerde cuándo tomó y reveló las fotografías marcadas “B”, “D”, “E”, “F”, y “P”, y con esa cámara en particular, cuándo esos hechos ocurrieron ya hace varios años? Respondió; me recuerdo en particular, porque, las fotos las tenía la Dra. ANA CECILIA USECHE, en su casa en un álbum, al igual que el Dr. GÓMEZ MANTELLINI. A la repregunta ¿Diga el testigo, que lo motivo a acudir a este recinto judicial a declarar sobre las imágenes que le han sido puestas de manifiesto? Respondió; la verdad, verdadera.
Este Tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo LOVERA CÓRDOVA, JOSÉ LUIS y considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones rendidas por los otros testigos ya examinados, de manera que, estimados cuidadosamente los motivos de las declaraciones del testigo conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la confianza que merece el testigo por su edad, vida y costumbre, particularmente por ser amigo de la pareja desde hace muchos años y al efecto considera éste sentenciador, que, el testigo dijo la verdad y no incurrió en ninguna contradicción y se dan por demostrada los hechos siguientes: (i) reconoció las fotos que cursan en los autos y muy especialmente, la foto donde aparece la ciudadana ANA CECILIA USECHE en la sala principal del apartamento del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, muy especialmente hace referencia el testigo, a un porta retrato de una foto, que aparece del lado derecho, vista de frente, donde aparece el hijo del de cujus y su esposa, con motivo de la celebración del matrimonio, la fotografías las reconoce el testigo, que fueron tomadas por él, con su cámara CANNON en diferentes sitios, Maracaibo, cumpleaños de los Morochos, nietos de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, en la mayoría de las fotos aparece el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, con la ciudadana ANA CECILIA USECHE. Esto conduce a determinar hechos que encuadran con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA FILOMENA MARÍA PADILLA DE GONZÁLEZ.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana FILOMENA MARÍA PADILLA DE GONZÁLEZ, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; sí lo conocí, hace más o menos como 30 años, me lo presentó su hermana Julieta, cuando ejercía el cargo de Gobernador de Caracas. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. Ex juez jubilada ANA CECILIA USECHE? Respondió; si la conozco, a la ex Juez ANA CECILIA USECHE, en el ámbito profesional y personal. A la pregunta, ¿Diga la testigo desde cuánto tiempo conoce a la Doctora ex Juez jubilada ANA CECILIA USECHE? Respondió; la conozco, a la ex Juez ANA CECILIA USECHE aproximadamente, también hace 20 años. A la pregunta, ¿Diga la testigo por el conocimiento y relaciones que tuvo con los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la Juez jubilada ANA CECILIA USECHE, realizó diversas reuniones sociales y jurídicas? Respondió; bueno, relaciones jurídicas, cuando ellos me visitaban y compartíamos temas jurídicos en mi oficina y sociales cuando me invitaba el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, acompañado de ANA CECILIA USECHE, al restaurant Dena Ona en el Rosal. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál era el trato que le daba el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI a la Juez jubilada ANA CECILIA USECHE? Respondió; el trato que él, siempre le disperso a ella, y lo conocía, yo es que era SU ESPOSA, PARA MÍ ESTO, ES UNA SORPRESA QUE, FUESEN CONCUBINOS, porque siempre se trataban como esposos con mucho respeto, por parte de él. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si usted visitó a los ciudadanos Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la Juez jubilada ANA CECILIA USECHE en alguna residencia o domicilio? Respondió; sí los visité, en muchas oportunidades en su domicilio conyugal ubicado en el Rosal, avenida Sojo, residencias Valeria, segundo piso, apartamento 26. A la pregunta, ¿Diga la testigo en las invitaciones que le hacia el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, a almorzar, cuántas personas en forma regular compartían con ustedes? Respondió; siempre íbamos en grupo integrado principalmente por CECILIA, el Dr. Lovera, el Dr. Padilla, el Dr. LEONARDO PARRA USECHE, siempre íbamos en grupo familiar. A la pregunta, ¿Diga la testigo cuántas veces aproximadamente usted se reunía con el Dr. JORGE MANTELLINI en almuerzos, cenas y compartían en familia? Respondió; fueron muchísimas veces en un periodo de tantos años, no podría precisar en forma numérica cuantas veces, pero fueron muchísimas que compartimos juntos, sobre todo el almuerzo. A la pregunta, ¿Diga la testigo, según su declaración que antecede, cuántas veces visitó a los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE, en la residencia ubicada en el edificio Valeria, segundo piso, apartamento 26, en el Rosal, Caracas? Respondió; fueron muchas veces, promedio de dos veces semanal. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuándo usted visitaba a los ciudadanos Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE, en su residencia ubicada en el edificio Valeria, segundo piso, apartamento 26, cuál era la vestimenta o trajes que estos sujetos portaban? Respondió; ellos vestían ropa ligera, casera, por cuanto estaban dentro de su hogar. A la pregunta, ¿Diga la testigo que de razón fundadas de sus dichos, o sea, por qué le consta lo antes manifestado? Respondió; Me consta todo lo antes expuesto por ser situaciones por mí vividas y presenciadas. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el apoderado de la parte actora, abogado Rubén Padilla Alloca? Respondió; el parentesco que tengo es mi hermano. A la repregunta, ¿Diga la testigo si ha sido desde por lo menos desde el año 1.974 o si es actualmente co-apoderada del abogado de la parte actora el Dr. Rubén Padilla? Respondió; no. ¿Diga la testigo si conoció a la esposa del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA, también conocida como MECHA? Respondió; no, no la conocí. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si tal como lo afirmó conocía a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, desde hace 20 años y compartía en las diversas oportunidades, declara no haber conocido a la legitima esposa del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, cuando compartían actos sociales con mi persona, venía acompañado de la ex Juez ANA CECILIA USECHE y de muchos amigos. A la repregunta, ¿Diga la testigo a quién conoció primero a la Dra. Useche o al Dr. Mantellini? Respondió primero conocí al el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, como antes lo dije, cuando era Gobernador de Caracas y luego en el ámbito judicial, a la ex Juez ANA CECILIA USECHE. A la repregunta, ¿Diga la testigo, según ese conocimiento amplio que dice tener de la vida del Dr. MANTELLINI, cuántas veces contrajo matrimonio éste último? Respondió; yo tengo conocimiento que era viudo y con sorpresa me entero ahora que, no era casado con la ex Juez ANA CECILIA USECHE.
Este Tribunal, al examinar cuidadosamente las declaraciones ofrecidas por la testigo FILOMENA MARÍA PADILLA DE GONZÁLEZ, la valora conforme a las reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar las deposiciones entre sí y con las demás pruebas cursantes en los autos y muy especialmente la declaración de los demás testigos y la documentación, cartas o misivas, fotografías aportadas a este Tribunal, también ha estimado cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merece la testigo, por su edad, profesión de Abogada y muy especialmente por haber conocido la testigo al de cujus hace 30 años aproximadamente, cuando era Gobernador y se lo presentó la hermana del de cujus, llamada Julieta y por conocer a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, desde hace 20 años, por consiguiente, se considera que la testigo dijo la verdad y se dan por demostrados los siguientes hechos: (ii) que la testigo mantuvo relaciones jurídicas y sociales con el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, especialmente con frecuencia asistían a el restaurant DENA-ONA acompañado siempre, el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI con la ciudadana ANA CECILIA USECHE. (iii) que el trato que siempre le dio el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, fue de esposa y que constituye una sorpresa para la testigo el hecho de saber que no estaban casados. (iv) que la testigo visitó a la apareja en el apartamento ubicado en el Rosal, avenida Sojo, residencias Valeria, segundo piso, apartamento 26, donde compartió con el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE. (v) que la pareja cuando fue visitada en su domicilio por la testigo, siempre se encontraba en ropa ligera o casera. (vi) y que la testigo fue muchas veces a compartir reuniones con la pareja, al efecto considera el tribunal que la testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicción. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, cohabitación, singularidad, trato de pareja esposa, que encuadran con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SHEILA IRENA PESTANA DA SILVA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SHEILA IRENA PESTANA DA SILVA, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí la conozco desde el año 1.999. ¿Diga la testigo en razón de que, usted, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió: la señora ANA CECILIA USECHE, es la abuela paterna de mi menor hijo LUIS EDUARDO PARRA PESTANA. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; si lo conocí desde hace como 8 años, como su pareja estable. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuando conoció al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en qué carácter se lo presentaron? Respondió; como ya dije, lo conocí hace como 8 años, en una de las Residencias que mantenían ambos como pareja que, era específicamente en una que se encuentra ubicada en la Urbanización el Rosal de Caracas Edificio Valeria, piso 2 apartamento 26, la fecha exacta no la recuerdo y me lo presentaron como EL ESPOSO DE LA SEÑORA ANA CECILIA USECHE. A la pregunta, ¿Diga la testigo en virtud de su relación familiar que tiene con la señora ANA CECILIA USECHE, usted le conoció alguna otra pareja? Respondió; no, incluso después de fallecido el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, ella no ha tenido otra pareja. A la pregunta, ¿Diga la testigo en virtud de su relación familiar con la ciudadana ANA CECILIA USECHE, realizó diversas actividades sociales y familiares con la mencionada ciudadana y el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; sí, actividades sociales, como cumpleaños de mi menor hijo, cumpleaños de la señora ANA CECILIA. Así como el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, día del padre, día de la madre, navidades etc. Nos reuníamos en diferentes sitios, tales como restaurantes, mi casa, la casa de ambos etc. A la pregunta, ¿Diga la testigo por su relación familiar sabe y le consta que la ciudadana ANA CECILIA USECHE, cuidaba mucho a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; bueno siempre los vi juntos asistiéndose mutuamente, incluso me consta que ambos iban a consultas médicas y chequeos de salud, estoy en conocimiento de esto, por las conversaciones que ellos mismos mantenían cuando nos reuníamos. A la pregunta, ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos…? Respondió; como ya dije en las oportunidades en las que nos reuníamos familiarmente observaba y escuchaba como ambos se asistían mutuamente y comentaba haber ido a realizarse chequeos de salud constantes, así mismo, observe; cuando la señora ANA CECILIA USECHE, tenía algún quebranto de salud, ésta era atendida por el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI e igualmente la señora ANA CECILIA USECHE, le prestaba los cuidados necesarios al señor JORGE GÓMEZ MANTELLINI. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo, si usted asistió al matrimonio de la ciudadana ANA CECILIA USECHE y el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; No, matrimonio como tal no, pero cuando me lo presentaron fue como SU ESPOSO y además como ya he manifestado, siempre los vi juntos conviviendo como una pareja estable, de hecho vivían juntos. A la repregunta, ¿Diga la testigo y en base a sus declaraciones como explica que, una pareja que señala que vivían juntos, pudiera tener dos residencias? Respondió; solo puedo dar fe de lo que observe durante el tiempo que tuve contacto con la pareja, la señora ANA CECILIA, cuando yo la conocí en el año 1.999, supe que su estado civil era viuda. Así mismo, cuando conocí al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, también supe por su propia boca que era viudo y ambos decidieron vivir juntos, poseían sus residencias anteriores, a su unión como ya dije ambos eran viudos, la residencia ubicada en El Rosal, estoy en conocimiento que le pertenece a la ciudadana ANA CECILIA USECHE y la residencia Ubicada en la Florida a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, pero hasta donde me consta, ellos permanecían en una u otra. A la repregunta, ¿Diga la testigo tal como señaló, el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le fue presentado cómo esposo de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, en virtud de la relación familiar que tiene con la referida ciudadana nunca, pregunto sobre el matrimonio de los señalados ciudadanos? Respondió; hoy día, cuando las parejas deciden unirse, es decir vivir juntos, sin contraer matrimonio, cuando se presentan se presentan como esposo o esposa, no decimos este es mi concubino o concubina. A la repregunta, ¿Diga la testigo, en qué año le fue presentado el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió: como dije anteriormente, la fecha exacta en que lo conocí no la recuerdo solo se que aproximadamente entre 8 o 9 años.
Este Tribunal, ha examinado con cuidado y atención la declaración rendida por la testigo SHEILA IRENA PESTANA DA SILVA, particularmente por ser familiar de la actora, lo cual presupone tener un más amplio conocimiento de los hechos familiares ocurridos e igualmente por la veracidad de sus respuestas, por su profesión de Abogada, actualmente Juez Penal, su edad y además por concordar sus declaraciones entre sí y también con las declaraciones ofrecidas por los demás testigos y con las pruebas aportadas, por la parte actora, cartas o misivas y fotografía y conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia, por merecer fe la declaración examinada y da por demostrado los elementos configurativos que determinan la posesión de estado de concubina a saber: (i) la testigo conoció a la señora ANA CECILIA USECHE, en el año 1999 y es abuela de su hijo, (ii) conoció al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, hace 8 ó 9 años, (iii) que tenia conocimiento del domicilio del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, ubicada en la Residencia de la Alta Florida e igualmente tenia conocimiento del domicilio de la ciudadana Ex juez Jubilada ANA CECILIA USECHE y se lo presentaron como esposo. (iv) que asistió a diversos actos sociales, como día del padre, día de la madre y muy especialmente se reunían en casa de la testigo. (v) que existía un cuido mutuo entre la pareja y asistían juntos a consultas médicas. (vi) que la pareja frecuentaban o residían en los domicilios. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, cohabitación, singularidad, trato de pareja esposa y socorro mutuo, que conllevan a la posesión de estado de concubina, estas conductas encuadran con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO IVAN GALLEGO.
En cuanto a la testimonial del ciudadano IVAN GALLEGO, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión? Respondió; Médico Cardiólogo Internista. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y desde hace cuánto tiempo? Respondió; sí, lo conozco y desde el año 1.990. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí la conozco desde hace ocho 8 años. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si el ciudadano, JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le presentó a la ciudadana ANA CECILIA USECHE y en qué carácter? Respondió; sí me la presentó en esa oportunidad, me dijo que iba a ser su futura esposa. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE acudían a su consultorio para sus chequeos médicos respectivos? Respondió; sí acudían y ambos eran mis pacientes. A la pregunta, Diga el testigo, si la ciudadana ANA CECILIA USECHE cuidaba de la aplicación de las medicinas al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; sí efectivamente ella, siempre estaba pendiente de las medicinas que tomaba el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en vista de la relación de amistad y contacto de paciente, usted asistió a diversas reuniones sociales y familiares con los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí, fui invitado a la boda de mi hija celebrado en el círculo militar hace seis 6 años atrás, igualmente al bautizo de un libro que se llama Vivencias de un Médico Venezolano, además en múltiples ocasiones en restaurantes y eventos sociales del gremio médico. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en vista de su relación de amistad, si visitó en alguna oportunidad la residencia de los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí fui invitado a un almuerzo en la Residencia del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, ubicada en la Urbanización la Florida. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en la visita que le hizo a el Dr. JORGE MANTELLINI, en la Urbanización la Florida, se encontraba la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí se encontraba, es más fue la que hizo el almuerzo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le conoció otra pareja en los años de amistad al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, haciendo excepción a su esposa Mecha? Respondió; no. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si con frecuencia se reunían con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, para asuntos relacionados con los diversos escritos suyos? Respondió; sí, tanto el Dr. MANTELLINI como la Dra. USECHE, no solo eran mis amigos, también mis pacientes y además cuando escribía un capítulo del libro Vivencias de un Médico Venezolano, nos reuníamos para examinar no solo la redacción si no también el contenido del mismo, en el entendido que el Dr. MANTELLINI, era un reconocido crítico literario. A la pregunta, ¿Diga el testigo, las razonas fundadas de sus dichos…? Respondió; por las vivencias en todos los años, la amistad en los diferentes actos que asistimos juntos y la relación prácticamente diaria que había con ambos. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, sí conoció a la ciudadana Carmen Mercedes GARCÍA? Respondió: no. A la repregunta, ¿Diga el testigo si conoció a la esposa legitima del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? A ambas preguntas respondió; no. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si conoció la Obra Mecha Mí Amor, escrita por el de cujus, cual es la historia de dicha obra o a quien está dedicada? A ambas repreguntas el testigo respondió; sí conozco la obra, es una historia de amor, está dedicada a la ex esposa del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI. A la repregunta, ¿Diga el testigo, tal como lo señaló en sus respuestas anteriores, referente a su amistad con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, desde 1.990, en las reuniones frecuentes que indica haber tenido, cuál es la razón por la cual, nunca conoció a la legitima esposa del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; desconozco las razones. A la repregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia asistía el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI a su consulta? Respondió; cada tres meses y cuando tenía alguna emergencia. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, presentaba dolencias cardíacas o alguna otra enfermedad que ameritaba verse cada tres meses? Respondió; sí tenía dolencias cardíacas, y eso es prácticamente un estándar cuando un paciente tiene problemas cardiacos, se establece un control de cada tres meses, además padecía otros tipos de enfermedades que, eran vistos por otros colegas.
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo IVAN GALLEGO y considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones rendidas por los otros testigos ya examinados de manera que, estimados cuidadosamente los motivos de las declaraciones del testigo conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la confianza que merece el testigo por su edad, vida, costumbre y por la profesión que ejerce de médico cardiólogo internista, cuyos pacientes fueron la pareja integrada por el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE, particularmente por ser amigo de la pareja desde hace muchos años y al efecto este Tribunal considera que el testigo dijo la verdad y no incurrió en ninguna contradicción y se da por demostrados los hechos siguientes: (i) el testigo IVAN GALLEGO es médico cardiólogo internista y que tenía como paciente a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, a quien conoció desde el año 1.990 y a la Dra. ANA CECILIA USECHE desde hace 8 años. (ii) que el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI se la presentó como su futura esposa. (iii) que acudían al consultorio con bastante frecuencia y que la ciudadana ANA CECILIA USECHE siempre estaba pendiente de las medicinas que se le mandaban al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI. (iv) que asistió con la pareja a diversas actividades sociales, especialmente a la boda de la hija del testigo en el círculo militar, así mismo, asistió con la pareja a diversos eventos como son; el bautizo del libro Vivencias de un Médico Venezolano, asistió con la pareja a restaurantes y eventos sociales del gremio médico. (v) visito la residencia ubicada en la Urbanización la Florida, donde almorzó con el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, con la característica que la ciudadana ANA CECILIA USECHE hizo el almuerzo. (vi) compartió diversos eventos literarios con la pareja. (vii) manifiesta el testigo que existía una relación diaria con la pareja. (viii) y que el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, lo visitaba en su consultorio cada tres meses. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, trato de pareja esposa y muy especialmente el socorro mutuo que existía entre ambos, que conllevan a la posesión de estado de concubina, esta conducta encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DINO CASTORANI DI PASQUALE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano DINO CASTORANI DI PASQUALE, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión? Respondió; Sastre. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; sí lo conocí. A la pregunta, ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo usted conoció al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; aproximadamente entre unos 35 años entre 35 y 40, me ha condecorado como cuatro veces, el doctor. MANTELLINI. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; si la conozco. A la pregunta, ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo la conoce y quién se la presentó? Respondió; la conozco desde hace siete años y medio u ocho años, me la presentó el doctor MANTELLINI en mi negocio, vino a escoger unos trajes con la Dra. Cecilia y me la presentó, que era su esposa, yo conocí a la ex, que, era Mecha que, lamentablemente falleció, dónde el lamentaba mucho la muerte de su esposa, al mismo tiempo me dijo que Dios le había mandado a la Dra. Cecilia, donde él estaba contentísimo que era una mujer excelente, el doctor me dijo, esta es la mejor mujer para hacer el amor. A la pregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia visitaba su negocio de sastrería, los ciudadanos doctores JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE? Respondió: Bueno todas las semanas, a veces una vez dos veces por semana, a veces venían dos veces al día, se tomaban una agüita, se iban a almorzar al Dena Ona, eso era muy a menudo, inclusive la última chaqueta que yo le hice era de chasmir, esa chaqueta se la regaló la Dra. Cecilia. A la pregunta, ¿Diga el testigo quien le escogía los trajes a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; prácticamente lo escogían entre los dos, él le pedía consejos, la Dra. le decía, si le gustaba o no le gusta. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted le conoció otra pareja a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI. Respondió; si le conocí, desde hace veinte o veinticinco años atrás a la Señora Mecha lamentablemente que después falleció. A la pregunta, ¿Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos? Respondió: Eso lo he vivido yo, yo lo atendía, yo atiendo mi negocio, y lo vivía. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A las repregunta, A la repregunta, ¿Diga el testigo, si conoce el entorno familiar del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; yo, el entorno familia no lo conozco, lo conozco a él, desde hace mucho tiempo, conozco a el hijo, que le he hecho, dos traje pero más nada. A la repregunta, ¿Diga el testigo, donde se encuentra su taller de sastrería? Respondió; Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Nivel Tamanaco, Local 52. La Sastrería se llama DINO CASTORANI C.A. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuantos trajes le hacía al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, para que tuviera la necesidad y en base a sus dicho de acudir dos o tres veces por semana a su sastrería? Respondió; bueno de trajes le podía hacer uno mensual o cada dos meses uno, pero por la espera que, a veces tiene que esperar, dos veces al mes el venía a menudo con la doctora se sentaban, se charlaban un rato y pasaban un tiempo ahí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI acudió a su sastrería con su legitima esposa, también conocida como MECHA? Respondió; sí por muchos años. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted confecciona trajes a el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE? Respondió; sí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted compartió además de los momentos señalados en su sastrería en otras ocasiones sociales, con el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; yo, cada final de año hacia reuniones en mi negocio, el 23 el 22 el 24 y siempre estaba invitado el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, el Ministro de la Defensa, toda la gente importante, había reuniones grandes y siempre venían a tomarse un trago con nosotros, un brindis que, se hacía de despedida el 24 de Diciembre con un ternero o un cochino.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo DINO CASTORANI DI PASQUALE y considera que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones del testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, la experticia sobre las cartas o misivas y la fotografías, este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza que merece el testigo por su profesión de sastre donde mantenían una reiterada relación de cliente con el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la señora ANA CECILIA USECHE, por su vida y su honrosa profesión que lo hizo merecedor de cuatro (4) condecoraciones por parte del de cujus, igualmente manifestó el testigo que conocía a su hijo y que le llegó hacer dos trajes a tal efecto se considera que el testigo dijo la verdad y no incurrió a contradicciones, por lo que este tribunal aprecia sus declaraciones y con ellas, da por probados hechos constitutivos de posesión de estado de concubina a saber: (i) manifiesta el testigo que conoció al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, aproximadamente treinta y cinco o cuarenta años, y a la señora ANA CECILIA USECHE, aproximadamente desde hace siete años y medio u ocho años. (ii) que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, se la presentó como su esposa, en forma muy llana y espontanea, el testigo manifiesta que el de cujus le dijo; que esta es la mejor mujer para hacer el amor. (iii) que visitaban la sastrería propiedad del testigo dos o tres veces a la semana, (iv) que la ciudadana ANA CECILIA USECHE, le aconsejaba y le escogía los trajes a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, que le hacía uno o dos trajes mensuales al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y que, tenían que esperar largo tiempo para su confección, por tanto venía a la sastrería charlaban y luego se marchaban, (v) manifiesta el testigo que realizaba en su negocio los días 22, 23 y 24 de Diciembre, para hacer un brindis que se le hacia de despedida del 24 de Diciembre y con un ternero o cochino y que asistía el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y personas importantes. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, trato de pareja esposa, que existía entre ambos, ante la sociedad, que conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estas conductas encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELIZABEHT ROVAINA DE GHTMAN.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELIZABEHT ROVAINA DE GHTMAN, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál es su profesión? Respondió; tengo una fábrica de uniformes y una tienda de ropa. A la pregunta, ¿Diga la testigo, en dónde está ubicada la tienda de ropa? Respondió; en la Av. Urdaneta, esquina Ibarra A Maturín Edificio Maman, Planta baja. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; sí, de vista, trato y comunicación. A la pregunta, ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoció al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; desde hace 20 años. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí la conozco de vista, trato y comunicación. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, la visitaba a su negocio y con qué frecuencia? Respondió; sí, desde hace 10 años, él me visitaba muy esporádicamente, desde hace 8 años pasaba a comprarle ropa a la señora Cecilia, por lo menos una vez al mes, y a veces venían juntos a cambiar cualquier pieza que, no le servía e iban juntos a cambiarlas. A la pregunta, ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; desde hace 8 años. A la pregunta, ¿Diga la testigo, quién le presentó a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, quién me la presentó como su esposa. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si la ciudadana ANA CECILIA USECHE, asistía a su negocio a comprar ropa? Respondió; sí, y siempre acompañada del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI. A la pregunta, ¿Diga la testigo, que de razón fundada de todo lo que ha dicho, o sea, porque le consta lo antes expuesto? Respondió; el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, siempre venía a la tienda a comprar ropa y siempre venia, acompañado por ella, él, siempre me llamaba para atenderlo porque a él, le gustaba que yo lo atendiera, por la amistad que surgió entre el doctor, mi persona y la señora Ana CECILIA, a quién, yo creía que era su esposa, porque siempre me la presentó como tal, una amistad que se incrementó con el tiempo y que me permitió compartir con ellos actividades sociales, tal como el cumpleaños de sus nietos que son morochos, donde él, participaba y me manifestaba el cariño que sentía por sus nietos. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo funciona la tienda que señala poseer? Respondió; unos diez (10) u once (11) años. A la repregunta, ¿Diga la testigo en qué circunstancias conoció al el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; una consulta jurídica que le realice para un caso que, en ese momento enfrentaba un gran amigo de la familia. A la repregunta, ¿Diga la testigo, en qué año aproximadamente realizó dicha consulta? Respondió; tiene dos años de muerto y lo conozco hace 20 años, 2.011 menos 10, 2.001, y despues 2.001 menos 10, serian 1.991. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si en ese período del año 1.991 al año 2.000 mantuvo contacto o amistad con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; no amistad, solo lo saludaba, cuando lo veía en los restaurantes. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si en el periodo señalado de 1.991 al 2.000, el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, acudía a comprarle ropa a su tienda? Respondió; no, porque no la poseía. A la repregunta, ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI de su tienda? Respondió; un día él, pasaba al restaurante español que quedaba al lado de mi tienda y cuando me vio saliendo me saludó y yo le dije, que esa era una tienda mía y al cabo de un tiempo, él, venia y empezó a traer a la señora Cecilia. A la repregunta, ¿Diga la testigo, que fecha aproximada ocurrió el hecho indicado en la anterior respuesta? Respondió; como en el 2.003. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, compraba sus trajes en su tienda? Respondió; no, solo ropa para su señora. A la repregunta, ¿Diga la testigo, a nombre de quién usted emitió las facturas por la ropa comprada? Respondió; siempre eran notas de entregas a nombre del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, quién era un hombre pichirrisimo, para evitar pagar el IVA, pedía una nota de entrega, pedía fiao, no pagaba, después venía a pagar una ropa y después otra, por eso nunca se le facturaba, nunca cancelaba, sino que terminaba siendo un obsequio de mi parte por el cariño que le tomé hacia su persona y él, me decía que su asesoramiento legal hacia un juicio de sucesión de mi esposo, valía más que todas esa ropa que se llevaba. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuantas asesorías o consultas aproximadamente fueron evacuadas por el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; indefinidas por ser un Juicio de Sucesión de mi esposo que duró 20 años y cada vez que iba, siempre se le realizaba consultas. A la repregunta, ¿Con base a lo dicho por usted, el día de hoy ante esta Sala tribunalicia, ¿Diga la testigo a que restaurantes acompañó al el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; yo no lo acompañaba, coincidimos en el Restaurante Dena- Ona en el Rosal y otra vez en el Barquero de Altamira y en el restaurante que estaba al lado de mi tienda, yo salía y nos veíamos pero no es que nos citábamos.
Este tribunal ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por la testigo ELIZABEHT ROVAINA DE GHTMAN y considera que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones de la testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, la experticia sobre las cartas o misivas y la fotografías, este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza que merece la testigo por su profesión de comerciante, propietaria de una tienda de ropa que dio como resultado una relación de dueño a cliente con la pareja, por su edad, vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto; este Tribunal considera que la testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicciones, por lo que este tribunal aprecia sus declaraciones y da por probados los hechos constitutivos de posesión de estado de concubina a saber: (i) la testigo manifiesta tener una tienda de ropa, (ii) que conoció a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, hace veinte años y a la señora ANA CECILIA USECHE hace 8 ocho años, siendo precisa en el año 2003, que el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI venía una vez al mes a comprarle ropa a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, (iii) que venían juntos a su tienda y que esas visitas se las realizaba una vez al mes, desde hace ocho años (iv) y que muchas veces iban juntos a cambiar la ropa que no le había quedado bien a la Dra. ANA CECILIA USECHE, (v) que el, Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le presentó a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, como su esposa y que siempre venían acompañados a comprar la ropa a su tienda. Igualmente la testigo manifestó que solo compraba ropa para la ciudadana ANA CECILIA USECHE y no para el doctor JORGE GÓMEZ MANTELLINI. (vi) que surgió una amistad entre el de cujus GÓMEZ MANTELLINI y su concubina ANA CECILIA USECHE y la testigo, (vii) que la testigo asistió a eventos sociales, especialmente a el cumpleaños de los nietos de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, todos estos hechos manifestados por la testigo, conllevan a determinar, reconocimiento público de la unión, permanencia, convivencia, singularidad, amor, afecto, complacencia, cabalidad, que existía entre ambos, ante la sociedad, que conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estas conductas encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DOMINGUEZ USECHE DAVID ANTONIO.
En cuanto a la testimonial del ciudadano DOMINGUEZ USECHE DAVID ANTONIO, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. ANA CECILIA USECHE y desde hace cuánto? Respondió; sí, si la conozco de vista trato y comunicación desde toda la vida, desde hace 50 años. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión? Respondió; Abogado jubilado del Ministerio de Cultura. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál fue la manera cómo conoció a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; lo conocí aproximadamente hace 8 años en el apartamento de la Dra. USECHE ubicado en las Residencias Valeria en la Urbanización el Rosal de Caracas, la fui a visitar y cuando llegue a su apartamento estaba el Dr. JORGE, por cierto cuando yo llegué estaba leyendo el periódico, estaba en chores y me pidió disculpas y se fue a cambiar, después regresó y almorzamos juntos los tres, después ella, me lo presentó como su pareja. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuántas veces aproximadamente visitó a los ciudadanos ANA CECILIA USECHE y JORGE GÓMEZ MANTELLINI en la residencias Valeria? Respondió; muchas veces, somos muy amigos. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si por la relación de amistad y familiaridad que usted tiene o tenía con la ciudadana ANA CECILIA USECHE y el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, compartió con ellos diversos eventos sociales, matrimonios, bautizos, restaurantes, etc? Respondió; sí compartí, recuerdo especialmente la celebración de los 50 años de matrimonio de mis padres, se celebró una pequeña reunión en el restaurante el Barquero Altamira, también recuerdo un cumpleaños mío, el cual asistieron los dos. En otra oportunidad también compartimos en el restaurante Lee Hamilton en la Castellana y en muchas otras oportunidades coincidíamos en muchos sitios. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI le dedicó algún libro? Respondió; si, en mi cumpleaños en otras oportunidades me regaló otros libros, pero especialmente en mi cumpleaños uno dedicado. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en vista del tiempo que usted conoce a la Dra. ANA CECILIA USECHE, Juez jubilada, le conoció otra pareja que no fuera el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; no. A la pregunta, ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos, por qué le consta todo lo antes expuesto? Respondió; porque la conozco desde mucho tiempo, es una persona correcta, responsable, y porque nunca me presentó a otra pareja. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas:, A la repregunta, ¿Diga el testigo, si es hijo de la ciudadana CARMEN TERESA USECHE DE DOMÍNGUEZ? Respondió; sí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si su madre CARMEN TERESA USECHE DE DOMÍNGUEZ es hermana de la hoy parte actora ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, que parentesco o relación tiene con la ciudadana ANA CECILIA USECHE?. Respondió; sobrino. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si es primo hermano del apoderado de la parte actora ciudadano LEONARDO PARRA USECHE? Respondió; sí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuántas veces estuvo casada la ciudadana ANA CECILIA USECHE y con qué persona? Respondió; dos, Segundo Briceño, Aquiles Parra. A la repregunta, ¿Diga el testigo, sí conoció a los señalados ciudadanos? Respondió; conocí al Dr. AQUILES PARRA a SEGUNDO BRICEÑO no lo conocí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, en cuál de los dos domicilios visitaba, a su tía, la Dra. USECHE? Respondió; en los dos en la Alta Florida y en el Rosal. A la repregunta, ¿Diga el testigo, en virtud del conocimiento que dice tener de las partes intervinientes en este juicio, cuántas veces contrajo matrimonio el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Que yo sepa, una.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo DOMINGUEZ USECHE DAVID ANTONIO y considera que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones del testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, la experticia sobre las cartas o misivas y las fotografías, este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza como familiar, existen mayores razones para que el testigo tenga pleno conocimiento de los hechos ocurridos en razón de ser sobrino de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, por su profesión de Abogado, por su edad, por su vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto se considera que el testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicciones por lo que este tribunal aprecia sus declaraciones a saber: (i) el testigo manifiesta conocer a la ciudadana ANA CECILIA USECHE desde hace cincuenta años y al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI desde hace ocho años que es Abogado de profesión, (ii) que conoció a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en el edificio Valeria que, con frecuencia visitaba y se lo presentaron como pareja de la ciudadana ANA CECILIA USECHE. (iii) que los visito varias veces y se aprecia que el testigo de forma franca manifestó que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, se encontraba leyendo periódico, estaba en chores pidió disculpas y se cambió, y luego almorzamos juntos los tres, que varias veces lo visito en la residencia Valeria y la Alta Florida, (iv) en el ámbito social la pareja asistió a los cincuenta años de la celebración del matrimonio de los padres del testigo en el restaurant el Barquero, igualmente almorzó con la pareja en el Lee Hamilton y la pareja asistió a el cumpleaños del testigo, (v) que no le conoció ninguna otra pareja a la ciudadana ANA CECILIA USECHE que no fuera el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, cabalidad, trato de pareja esposa, que existía entre ambos, ante la sociedad y la familia de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, que lo reconocían como la pareja de la parte actora, estos conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estos hechos encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SERRANO BALBAS MARLIN CAROLINA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SERRANO BALBAS MARLIN CAROLINA, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál es su profesión? Respondió; soy administradora. A la pregunta, ¿Diga la testigo, dónde trabaja actualmente? Respondió; en la empresa Ediciones B Venezuela. A la pregunta, ¿Diga la testigo, la dirección de la empresa donde usted trabaja, Ediciones B Venezuela? Respondió; calle Tiuna entre calle Sanatorio y Miraima edificio Ramella, piso 2, Oficina 6 Boleíta Norte. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuánto tiempo tiene trabajando en la empresa B Venezuela? Respondió; comencé a trabajar en Marzo del 2.011. A la pregunta, ¿Diga la testigo, a qué se dedica o cuál es el objetivo de la empresa B Venezuela? Respondió; Distribución de libros. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y desde hace cuánto tiempo? Respondió; sí, lo conocí en el año 2.003, cuando laboraba en Librería Lectura, como administradora. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Dra. ANA CECILIA USECHE y desde hace cuánto? Respondió; si, la conozco de hecho me la presentó el Dr. JORGE GÓMEZ, como su esposa en Librería Lectura, un día sábado que, desde que laboraba allí en la empresa se reunían junto con un grupo de amigos y su esposa la Dra. ANA CECILIA en unas peñas literarias donde concurrieron sábado a sábado, hasta el día del cierre de la Librería Lectura. A la pregunta, ¿Diga la testigo, las razones fundadas de sus dichos o sea por qué le consta todo lo antes expuesto? Respondió; primero, porque mi jefe el señor WALTER RODRÍGUEZ me hablaba de ellos, antes de conocerlos, porque, inicialmente yo, venia de trabajar en un horario de lunes a viernes, y cuando comencé a trabajar los sábados fue que tuve la oportunidad de establecer comunicación con ellos, se veían siempre como una pareja muy estable, se trataban con mucho afecto el Dr. JORGE GÓMEZ, siempre nos indicaba una profunda admiración por ella, podría decir que no quería que estuviera sola, en ningún instante, en algunos momentos me pidió incluso que le hiciera compañía a un establecimiento, porque, no quería que estuviera sola, llegó a decir que era su amor ideal. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuáles otras personas se reunían en la peña literaria con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; el Dr. IRWIN BERMÚDEZ, el Dr. AUGUSTO MÉNDEZ, el Dr. SOTO SÁNCHEZ, la Dra. ANA CECILIA USECHE y el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuáles eran sus labores como administradora de la Librería Lectura? Respondió; Tenia la responsabilidad de elaborar la nómina, llevar todas las cuentas por cobrar, por pagar, atendía en el día de pago a los proveedores caja chica, contratación de personal, eventos tales como feria, todo lo concerniente a seguro social, política habitacional, Seniat, Alcaldía de Chacao, incluso actividades que no concernían como tal a una administradora pero, que, igualmente lo hacía como atender al público en algunas ocasiones cobrar en caja y todo lo relacionado con las actividades de la librería. A la repregunta, ¿Diga la testigo y en base a la gran cantidad de labores que dice que desempeñó y siendo su trabajo de carácter administrativo cuál era la razón por la cual laboraba los días sábados? Respondió; en vista de que, la Librería Lectura está ubicada en el sótano del centro comercial Chacaíto, nos fuimos quedando con menor personal y me vi en la necesidad de asistir los sábados por razones personales, porque, estudiaba en la universidad en la semana y me iba media hora antes de mi jornada y así completaba mi horario de trabajo los días sábados, cuando era el mejor día de ventas de la librería y se hacían las peñas litería, así como otros eventos que algunas veces se pautaban (bautizos libros). A la repregunta, ¿Diga la testigo y en virtud de su repuesta anterior, desde que año empezó a trabajar los días sábados? Respondió; en el año 2.003 en la época de la navidad. A la repregunta, ¿Diga la testigo que estudiaba durante la relación laboral que tuvo en la Librería Lectura? Respondió; estudié en el IUTA y también estudié en la UNESR, en el IUTA, estudié administración tributaria y me gradué como TSU y luego en la UNESR hice la licenciatura en administración. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuál fue el lapso o periodo en el cuál usted estudió y el año en que se graduó? Respondió; en el IUTA desde el año 2.001 hasta el año 2.004 y en el UNESR desde el 2.005 hasta el 2009. A la repregunta, ¿Diga la testigo, explique la testigo y en virtud de sus respuestas anteriores, como fue contratada como administradora de la Librería Lectura sin ni siquiera estar graduada de TSU? Respondió; después de que me gradué del liceo comencé a estudiar contabilidad, primero en el Ince, luego estuve en el Centro Contable Venezolano por tres años, trabajé en una empresa pequeña de servicios de computación donde hacia múltiples trabajos tales como, secretaria, llevaba cajas, inventario, atendía proveedores, manejaba la computadora en sistema Saint, estuve allí casi tres años, luego busqué otro trabajo como asistente contable motivado a que quería desempeñarme en el área de contabilidad que estaba estudiando, conseguí trabajo con el Licenciado JOSÉ LOBOS que, tenía una empresa pequeña de contabilidad y que le llevaba la contabilidad al señor WALTER RODRÍGUEZ, de sus empresas WARP Ediciones y Librería Lectura, estuve 6 meses en esa empresa motivando a que el Licenciado Lobos, perdió unos clientes de la guaira con lo del deslave y prescindió de mis servicio, para esa misma época el señor WALTER RODRÍGUEZ, se quedó sin administradora en WARP Ediciones y a través de la recomendación del Licenciado Lobos me contrataron, cuando el señor WALTER cerró la empresa WARP Ediciones me llevó como su administradora para la Librería Lectura ya que, la que hacía de su administradora renunció. A la repregunta, ¿Diga la testigo en qué consistía y quiénes estaban invitados a las peñas literarias que usted ha hecho referencia? Respondió; como principal participante, el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, SU ESPOSA que así pensaba yo que lo era, la Dra. ANA CECILIA USECHE, el Dr. SOTO SÁNCHEZ, Cardiólogo Internista me atendió en una consulta en una oportunidad, el Dr. IRWIN BERMÚDEZ y AUGUSTO MÉNDEZ. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuál es la razón por la cual aun siendo administradora de la Librería Lectura, cargo este que no tenía trato al público como usted misma señaló, cuál es la razón por la cual el señor WALTER RODRÍGUEZ, le habló específicamente de el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y no de los otros miembros de la peña literaria? Respondió; sí tenía trato con el público, porque, era muy difícil no tenerlo por el poco espacio de la librería, aunque mi trabajo básicamente se hacía en una oficina, siempre me han gustado los libros y me relaciono muy bien con la gente, en el caso del Dr. JORGE GÓMEZ, había una relación especial ya que el Doctor escribió un libro titulado MECHA MI AMOR y habían unas cuentas por pagar que, me llevaron de una forma u otra a relacionarme con él, así mismo, el Doctor escribía un artículo que salía en la Revista ZETA y todos los sábados, le anotábamos en un cuaderno diversas publicaciones que le eran de interés, las cuales se leían entre semana y a la semana siguiente, no las devolvían, el Doctor JORGE o la Dra. ANA CECILIA que, siempre estaba muy pendiente de ello, ya que él no nos pagaba los libros y le tocaba devolverlos. A la repregunta, ¿Diga la testigo, en virtud de la referencia que hizo al libro MECHA MI AMOR, indique la fecha aproximada de su publicación, de qué trata y si el mismo fue discutido en las peñas literarias ya señaladas? Respondió; desconozco si fue discutido en las peñas literarias ya que el personal de la librería no sabía y no se involucraban en los temas que ellos discutían, la fecha exacta de la publicación no la recuerdo, porque, en ese momento yo no asistía los sábados, además de tener el Dr. JORGE GÓMEZ una gran cuenta de libros anotados que no pensaba devolver, fue cuando el señor WALTER RODRÍGUEZ, me indicó que debíamos resolver las cuentas para que, el Doctor estuviese claro y nos pagara las diferencias existentes, cosa que nunca pasó. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuántas veces acudió a este circuito judicial para declarar en juicio? Respondió; es la primera vez. A la repregunta, ¿Diga la testigo, qué, si además de administradora como ha mantenido en forma reiterada en esta declaración, si también era anfitriona del mismo? Respondió; entiendo como anfitriona en este particular al hecho de una persona que recibe a un público, en este caso puedo decir que si, ya que aparte de mi trabajo como administradora, también compartía con los amigos, clientes y personas de paso en la Librería Lectura, ya que, como antes mencioné, mi pasión por los libros y el hecho de relacionarme bien con la gente era un acto que hacía más allá de mi responsabilidad intrínseca como administradora. A la repregunta, ¿Diga la testigo en virtud de esa relación especial que dijo tener con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, cuántos hijos tuvo el referido ciudadano? Respondió; de mi conocimiento tuvo un solo hijo, el no cual conocí, nunca lo vi en la Librería Lectura, desde que iniciaron mis labores hasta su culminación. A la repregunta, ¿Diga la testigo cuántas personas más, aparte del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI participaban de esos encuentros sabatinos? Respondió; la Dra. ANA CECILIA USECHE, el Dr. SOTO SÁNCHEZ, el Dr. AUGUSTO MÉNDEZ y el Dr. IRWIN BERMÚDEZ. A la repregunta, ¿Diga la testigo, sí atendía en forma especial a este grupo, tanto como a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; no de la misma forma, sólo a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por el caso puntual de los libros, así mismo porque en algunas oportunidades me pedía favores tal como que le comprara la prensa, que le comprara el Kino y el Triple Gordo, y yo le hacia esos favores, porque, él, era una gran persona a la que mi jefe le tenía un gran afecto de alguna manera nos ayudaba dándonos publicidad de la Librería Lectura en la Revista ZETA, cuando hablaba de los libros, porque, allí indicaba que se conseguían, además como siempre iba acompañado de la que hacía llamar su esposa la Dra. CECILIA, ese cariño también se vio transmitido para ella ofreciéndole un café y conversación cuando el Dr. estaba conversando con alguna otra persona conocida que llegaba a la librería, también es importante mencionar, que, cuando la Librería Lectura cerró, el Dr. JORGE GÓMEZ y la Dra. ANA CECILIA, se preocuparon mucho, porque, el personal se quedaba desempleado en ese momento y el Dr. Se interesó ya que yo disponía de tiempo por estar desempleada para que, le diera unas clases de computación a la Dra. ANA CECILIA en sus domicilios.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por la ciudadana testigo SERRANO BALBAS MARLIN CAROLINA y considera que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones de la testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, la experticia sobre las cartas o misivas y las fotografías, este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza en razón de que la profesión es Administradora encargada de la Librería Lectura, donde existió lo que denominaron peñas literarias, por su edad, por su vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto se considera que la testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicciones, por lo que este tribunal aprecia sus declaraciones a saber: (i) la testigo manifiesta ser de profesión Administradora de la Librería Lectura donde se realizaban las peñas literarias, (ii) que conoció a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en el año 2.003, en la Librería Lectura, (iii) que el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le presentó a la ciudadana ANA CECILIA USECHE como su esposa en la Librería Lectura, donde se realizaban las peñas literarias y se compartían muchos temas de índole literario, (iv) el grupo que formaba las peñas literarias en la Librería Lectura, estaba conformado por el Dr. IRWIN BERMÚDEZ, el Dr. AUGUSTO MÉNDEZ, el Dr. SOTO SÁNCHEZ, la Dra. ANA CECILIA USECHE y el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, que coinciden con las demás declaraciones realizadas por los demás testigos (v) que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, siempre iba acompañado de su esposa ANA CECILIA USECHE, (vi) que la pareja integrada por el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, existía afecto, cariño y amor y el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, no quería que la ciudadana ANA CECILIA USECHE, nunca estuviera sola, (vii) que hubo una buena relación entre la testigo el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en razón de que el de cujus escribió un libro titulado MECHA MI AMOR y hacía publicaciones semanales en la revista Z, esto fomentó la relación con mayor frecuencia en virtud que la testigo le facilitaba muchos libros al de cujus, lo que conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, cabalidad, trato de pareja esposa que, existía entre ambos, ante la sociedad, que se hacía evidente en las peñas literarias, esto conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estos hechos encuadran ajustadamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RODRÍGUEZ PILATTI WALTER MARIO.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RODRÍGUEZ PILATTI WALTER MARIO, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión y desde hace cuantos años la ejerce? Respondió; profesional del libro, tengo 56 años en este mundo y he tenido mucha actividad fuera de el, sobre todo cursos a niveles de distintas empresas que enviaban sus empleados, sus jóvenes que comenzaban, para profesionalizarse en la profesión, también en ese momento, en la parte del estado fui director de las librerías CUAIMARE, donde también impartimos cursos en el personal. A la pregunta, ¿Diga el testigo, que cargo a desempeñado en su condición o profesional de la lectura? Respondió; fui en tres periodos, presidente de la Cámara Venezolana del libro, lo que me permitía los estatus de la Cámara, fui director de funda libros, durante unos 14 años, que era la dirección del libro del estado, luego ya cuando se llama Centro Nacional del Libro, ya estando en el proceso actual, fui director principal en las Librerías CUAIMARE y dos periodos, ya con el nombre de Librerías DEL SUR que fueron 4 años, estuve en el grupo interamericano de directores como vicepresidente con sede en Buenos Aires, Argentina, fui también, director de la Editorial Monte Ávila y estuve colaborando en dos periodos con el doctor JOSÉ ANTONIO ABREU, en el Ministerio de Cultura a lo relacionado al Libro, ya lo había estado muchos años antes, con el nombre de CONACT en el periodo del doctor IRISBARREN JORGE, fui nombrado también dentro de la Comisión de la Representación de Venezuela para instalar el pabellón de nuestro país, primera expo feria en Sevilla, España. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si fue propietario de Librería La Lectura? Respondió; primero desde el año 74 fui su director general y desde el año 1.991, fui su propietario. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si desde el año 1.991 hasta qué fecha tuvo la Librería la Lectura? Respondió; la Librería la Lectura la cerramos el 1 de Marzo de 2.011, pero la Librería sigue funcionando por medio de una oficina en la que se atiende a los clientes, por medio de internet, una página de novedades y su presencia en bibliotecas de universidades y ferias del libro en el orden Nacional. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y desde hace cuántos años? Respondió; sí, desde hace alrededor de 25 años y he tenido amistad con él, ha sido casi todos esos años, ha sido crítico literario para la Revista ZETA y en algunas oportunidades en el periódico El Universal y también asesor de nuestras librerías en todo lo relacionada a las novedades y premios que iban sucediéndose en lo que tenía que ver con el libro. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. ANA CECILIA USECHE, juez jubilada y desde hace cuánto tiempo? Respondió; a la doctora la conocí en alguna visita a la librería a fines de los 90 y después creo que sería el año 2.003, ya que en compañía sentimental como esposa con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y así se agregó a las tertulias realizadas en Librería Lectura todos los sábados. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted presenció las peñas literarias que se realizaban en la Librería Lectura, los sábados que iban muchos invitados especialmente el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; claro que las presenciaba y compartía con ellos y el Dr. GÓMEZ, era el organizador de estos encuentros, allí tenía su grupo de todos los sábados, que era un poco más extenso los días que habían presentación de libros, los sábados al medio día. A la pregunta, ¿Diga el testigo si en esas peñas literarias dirigidas por el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, quién las organizaba, que otros doctores o personas acudían a las reuniones? Respondió; de los que aún viven los más importantes para él, Dr. AUGUSTO MÉNDEZ, IRWIN BERMÚDEZ, el Dr. SOTO SÁNCHEZ y siempre se iban agregando otros clientes de los sábados y muchas veces gente que el Dr. conocía a su paso por la UCV y por la Gobernación de Caracas que, se acercaban sabiendo que lo iban a encontrar en la librería. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si la Dra. ANA CECILIA USECHE, asistía a las peñas literarias? Respondió; desde que comenzó su relación con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, concurría muy temprano a estar presente junto con su compañero en ella. A la pregunta, ¿Diga el testigo en virtud de la amistad que tenía con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, compartió con él, alguna actividad social, restaurantes o fiestas u otros bautizos de libros? Respondió; bueno compartí con ellos dos, una actividad social, una presentación de libros en la Librería EL BUSCÓN, asistí al centro Rómulo Gallegos a la presentación de escritores en una oportunidad antes de presentarse el primo de Rómulo Gallegos, estuve en una fiesta de una hermana de a la Dra. USECHE que, creo era su boda de oro y hubo otra oportunidad que no recuerdo, los personajes, ni como se llamaba el banco que yo asistí con ellos dos, que era lo único que recuerdo que, era en el centro Lido, de los sábados, desde la librería ellos hacían reservas o las hacía yo, en algunos de los restauran de Caracas, recuerdo una pregunta que el Dr. GÓMEZ la hacía siempre antes de llamar muy subjetiva ¿qué quieres comer hoy o a dónde quieres ir mi amor? de esa manera le preguntaba, yo con ellos compartí en el restaurante la Huerta, compartí un final de almuerzo, porque, salí muy tarde del restaurante el barquero, y lo lleve a comer al centro Uruguayo Venezolano que compartí con ellos, aunque a el Doctor no le gustó mucho que la Dra. USECHE y yo, tomáramos mucho vino. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si visitó en alguna oportunidad a la Dra. ANA CECILIA USECHE en el edificio Valeria, el Rosal Caracas? Respondió; en una oportunidad en que hicieron una pequeña reunión con amigos y una compañera de la librería que estaba por cumplir años, y ella se llama Emilia Romero. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en esa reunión estaba presente el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; sí, la invitación fue hecha por ellos dos, el doctor y la doctora USECHE, que fue para algo muy íntimo, muy familiar para homenajear a la que iba a cumplir años el día domingo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, por qué, le consta todo lo antes expuesto? Respondió; bueno lo que he dicho, son cosas que hemos vivido, y no sé si la pregunta está relacionada a la amistad, a la unión que tenían ellos y nosotros en la librería lo tuvimos en cuenta, como una pareja estable, una pareja que compartían sus vidas y que muchas veces un día a la semana, Lectura era su punto de encuentro para alguna actividad que, tendrían después. Cesaron. El testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, desde cuando se hacían las referidas peñas literarias en la Librería Lectura? Respondió; bueno creo que se comenzó alrededor de 1.993, cuando yo era propietario, con anterioridad el doctor y su primera señora asistían a las presentaciones de libros o conversaciones de algún autor o firmas de libros de alguno de estos autores, pero de esa fecha ya se convirtió en la parte de atrás de la librería en una reunión formal de los sábados, con anterioridad si había alguna presentación se hacía más temprano, ya que se hacia la hora de haber abierto la librería, después se unificaban al acto que se iban a realizar. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si conoció a la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA? Respondió; bueno para los nombres soy un hombre con bastantes problemas, no la recuerdo, pero seguramente si la veo personalmente podría recordarla como me ha pasado en muchas oportunidades. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si conoce la obre MECHA MI AMOR y la fecha de su publicación? Respondió; conozco la obra, colabore mucho con el doctor, ya que me dio a leerla antes de ser publicada, vimos la editorial como iba hacer, pero para las fechas, soy tan malo, para la fecha, no recuerdo exactamente, si tengo en mi poder la Edición Primera en su caratula azul y luego un pequeño tiraje de una edición de más calidad y como para regalo que hizo el doctor, quiero decir con eso que la Primera Edición de la editorial Comala fue comercial. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted se enteró de la muerte de la esposa JORGE GÓMEZ MANTELLINI, ciudadana CAMEN MERCEDES GARCÍA y asistió al sepelio de la misma? Respondió; voy a decir que en tantos años conociendo a Mecha en algún momento tengo que haberme enterado de su nombre, eso que pregunta el doctor, pero nunca la llamamos por su nombre, y lo interesante de Mecha con la librería, es que desde que llegaba hasta que se iba con su esposo, ella tenía un puesto atrás de la caja y del empaque de la librería del que se sentía satisfecha de estar sentada allí y saludar a los clientes que venían a la librería, mientras el doctor estaba reunido con sus amigos en la parte de atrás de la oficina. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si nunca le preguntó, conversó, con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI de su matrimonio con la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; bueno, hemos hablado en muchas oportunidades y bastante, el Dr. Era un hombre que me llamaba muchas veces por las noches, más bien, hablábamos desde el comienzo de su relación con la Dra. USECHE y él, me manifestaba que, estaba pasando un momento de mucha satisfacción, por lo que él, creía nunca le iba a suceder, cuando había tenido un amor muy grande, por su esposa Mecha y de la que él, hace mención en su libro MECHA MI AMOR que, no creía que tendría otra oportunidad de enamorarse, no sé si fue por su amistad, en el tiempo con la Dra. USECHE pero desde que comenzó a tener una especie de relación amistosa el Dr. GÓMEZ, fue sintiendo muy fuerte esa relación, cosa que, si yo estaba sorprendido que tomara una relación tan enserio, él también se sentía igual, pero, que consideraba que a sus edades se comprendían en cosas importantes y que era para él, la mujer que además de ser una relación, se veía como realizado en su don sentimental, lo mismo le pasaba a ella, la Dra. USECHE y esa comprensión los llevó a amarse a sentirse bien entre ellos y demostrarme a mí, que los dos se sentían, el afecto, el cariño de amor en esos años. En una palabra lo hablábamos bastante, pero que él, solo tenía dos personas que podían hablar sobre estas cosas y de las que me demostraba que todo era serio y así lo sentía él. A la repregunta, ¿Diga el testigo, desde que fecha o año aproximadamente, se materializó, la supuesta relación entre los ciudadanos. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; si tengo que dar un año diría que el 2.003, en que ya la relación había tomado su forma de ser, puede ser que sea un año antes o un año después. A la repregunta, ¿Diga el testigo, por qué, recuerda este año en particular, cuando supuestamente comenzó la relación antes señalada? Respondió; porque, por esas fechas, en las presentaciones de libros, fue a comienzos de este siglo, son fechas que todavía se podrían hablar cosas, que después con el proceso ya no hubo tantas presentaciones, si no que fueron en el intermedio de seis meses, dos presentaciones de libro, en que el orador que hacia la presentación era Rafael Poledo y en una de ellas, creo en la segunda en nuestra tertulia posterior quedamos conversando en la librería y en ese ir y venir de las palabras, uno de los presente hizo una pregunta al el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y él, muy pocas veces, se quedó callado y no contestó la pregunta, fue, por la sonrisa primera y la risa después. El testigo fue sometido a las siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga él testigo que lo motivó a acudir a este recinto judicial? Respondió; la verdad, verdadera.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo RODRÍGUEZ PILATTI WALTER MARIO, y considera que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones del testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, la experticia sobre las cartas o misivas y la fotografías, este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza en razón de que es un profesional del libro, desde hace 56 años, con un curriculum bastante extenso en esa materia y propietario de la Librería Lectura, donde se realizaban las tertulias literarias, por su edad, por su vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto se considera que el testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicciones por lo que este tribunal aprecia sus declaraciones y a saber: (i) El testigo manifiesta que es profesional del libro y propietario de la librería lectura, (ii) que conoció a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, como crítico literario, (iii) que conoció a la ciudadana ANA CECILIA USECHE a finales del año 90 y que frecuentó la Librería Lectura, junto con el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, asistiendo a las peñas literarias desde el año 2.003, (iv) que el grupo que asistía a las peñas literarias estaba integrado por la Dra. ANA CECILIA USECHE, Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, AUGUSTO MÉNDEZ, IRWIN BERMÚDEZ, el Dr. SOTO SÁNCHEZ, (v) que asistió a diversas actividades sociales con la pareja, a el bautizo de un libro en la Librería Buscon, a una fiesta de la hermana de la Dra. ANA CECILIA USECHE, (vi) manifiesta el testigo en forma muy llana que desde la Librería, donde se realizaban las peñas literarias se llamaban a diversos restaurantes para el almuerzo respectivo, manifestando el testigo que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le preguntaba en forma muy jocosa a la ciudadana ANA CECILIA USECHE ¿qué quieres almorzar mi amor? Y que una vez almorzó en el restaurante la Huerta con la pareja, (vii) que visitó el edificio Valeria, por una invitación que le hizo la pareja con motivo del cumpleaños de una empleada, (viii) manifiesta el testigo, que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, lo llamaba de noche y le expresaba que estaba pasando por un gran momento de satisfacción reconociéndole la relación amorosa que existía con la ciudadana ANA CECILIA USECHE, relación muy seria, que estaba llena de comprensión, cariño y mucho amor y que considera que, esa relación comenzó en el año 2.003. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, cabalidad, reconocimiento del trato de pareja esposa que existía entre ambos ante la sociedad que, se hacía evidente en las peñas literarias, esto conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estos hechos encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MIGUEL RAFAEL PADILLA ALLOCCA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MIGUEL RAFAEL PADILLA ALLOCCA, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión? Respondió; yo soy médico, traumatólogo ortopedista. A la pregunta, ¿Diga el testigo, dónde ejerce su profesión de médico? Respondió; en la Clínica Sanatrix, Campo Alegre, en Caracas. A la pregunta, ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene ejerciendo su profesión de médico en la Clínica Sanatrix en su condición de traumatólogo ortopedista? Respondió; llegué a la Clínica Sanatrix en el mes de Abril de 1.984. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí la conozco, es paciente mía, desde aproximadamente hace siete años, la trate en varias oportunidades por un dolor de rodilla, que no mejoró con tratamiento médico, posteriormente tuve que realizarle una cirugía de reemplazo total de la rodilla. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si la ciudadana ANA CECILIA USECHE como consecuencia de la operación que usted le realizó en la rodilla fue necesario su hospitalización? Respondió; sí, estuvo hospitalizada en la clínica durante tres días posterior a su intervención, que es lo normal de un post operatorio inmediato. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; sí, lo conocí, muchas veces hicimos buen rapor, siempre venía con la paciente a las consultas previas a la intervención, y luego en las consultas post operatorias referentes al proceso de curas que se realizan a los pacientes en el post operatorio. A la pregunta, ¿Diga el testigo, quién le llevó como paciente a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; la señora ANA CECILIA USECHE, me lo refirió al punto que le hice una intervención mínima de cirugía menor en el consultorio en una oportunidad. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en qué condición o carácter le presentó la ciudadana ANA CECILIA USECHE a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; me lo presentó como su pareja al punto como le presentan una pareja a uno, y siempre pensé que era su esposa. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en el periodo post operatorio de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, quién la llevaba a su consultorio como paciente, para realizar las curas necesarias, desde el punto de vista médico? Respondió; siempre ella asistió a mí consulta con el Dr. GÓMEZ. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en el periodo post operatorio, en que la ciudadana ANA CECILIA USECHE requirió hospitalización el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI estaba pendiente de ella? Respondió; siempre, el Dr. estaba presente pendiente del curso, de la evolución de su enfermedad, siempre me la traía en silla de ruedas los primeros días y posteriormente en andadera. A la pregunta, ¿Diga el testigo, aproximadamente cuántas veces concurrieron a su consultorio la pareja integrada por ANA CECILIA USECHE y el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI para sus tratamientos respectivos desde el punto de vista médico? Respondió; en el proceso pre operatorio acudieron a mi consulta aproximadamente cuatro o cinco veces, una vez intervenida y realizado el reemplazo total de rodilla, como rutina mis pacientes acuden a mi consulta cinco o seis veces más, en el post operatorio normal. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted operó a el Dr. LEONARDO PARRA USECHE, hijo de la Dra. ANA CECILIA USECHE? Respondió; sí lo opere y lo traté de un proceso inflamatorio de la rodilla aproximadamente en el año 2.005, y fue él, quién me refirió a su madre, por un dolor de rodilla, que posteriormente desencadenó en un reemplazo total de la rodilla. A la pregunta, ¿Diga el testigo, quién le presentó a usted o le refirió como paciente a el Dr. LEONARDO PARRA USECHE? Respondió; me lo refirió mi hermano el Dr. Rubén Padilla. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted tiene interés en el presente caso que se está ventilando? Respondió; ningún interés. A la pregunta, ¿Diga el testigo la razón fundada de todo lo antes expuesto, o sea, por qué le consta lo narrado por usted? Respondió; me consta porque lo viví, ella es mi paciente la traté, fue intervenida por mí, doy fe de todo lo antes expuesto como su médico. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI le dedicó algún libro elaborado por él, en vista de su condición de escritor? Respondió; sí, no solo me dedico algunos libros, sino que, me regalo algunos libros, que los tengo en mi consultorio con mucho recuerdo en vista de su condición, ya que el Dr. GÓMEZ MANTELLINI, era una persona muy amigable. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad tomó café u otros aperitivos bien en la clínica o fuera de ella con la pareja integrada por el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la Dra. ANA CECILIA USECHE? Respondió; la relación que existía entre la Dra. ANA CECILIA USECHE y con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, era una relación de médico y pacientes, quizás alguna vez me tomé uno en el cafetín de la clínica. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, en qué fecha fue realizada la operación que usted señala a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; a la paciente la señora ANA CECILIA USECHE se le realizó un reemplazo total de rodilla el 18 de Noviembre de 2.009, con prótesis cementada de la compañía Jhonson & Jhonson. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuántas operaciones realizó ese día 18 de Noviembre del año 2.009? Respondió; por lo general el día que realizamos reemplazos articulares que son cirugías de alto riesgo, colocamos una sola intervención, la cual fue realizada en los quirófanos de la Clínica Sanatrix. Considero que la pregunta realizada no tiene que ver en lo absoluto con la relación que existe entre mi persona como médico tratante y la paciente ANA CECILIA USECHE, hay días que hago una sola intervención, hay días que hago dos o tres, para mejor información debería ir a el libro de Record y ver cuantas intervenciones hicimos. A la repregunta, ¿Diga el testigo, como recuerda tan bien los detalles de la señalada operación realizada a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; en vista que fui citado como testigo en el caso de la Dra. ANA CECILIA USECHE, simplemente busque la historia clínica de la paciente de la cual tengo en mi consultorio y leí los por menores del día de la intervención y la cirugía, la cual le realizamos y el materia de síntesis, el cual se le implantó en la rodilla, todo lo tengo en mi poder en la consulta, no solamente lo de ella, sino de todos mis pacientes, en el cual dejo plasmado el día de la intervención, lo que se le realiza y el curso, como evoluciona el proceso post operatorio, todos los pacientes que concurren a mi consulta se le hace su historia clínica.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo MIGUEL RAFAEL PADILLA ALLOCCA, y considera que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones del testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, la experticia sobre las cartas o misivas y la fotografías, este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración y la confianza en razón de que es un profesional de la medicina con una larga trayectoria como médico de la clínica Sanatrix desde el año 1.984, por su edad, por su vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto se considera que el testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicciones por lo que este tribunal aprecia sus declaraciones y a saber: (i) el testigo manifiesta que es de profesión médico traumatólogo ortopedista, que trabaja en la clínica Sanatrix desde el año 1984, (ii) que conoció a el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y a la Dra. ANA CECILIA USECHE como pacientes, (iii) que la Dra. ANA CECILIA USECHE fue su paciente desde hace siete años que le realizó una intervención quirúrgica en una rodilla y fue necesario su hospitalización, (iv) que conoció a el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI a través de la Dra. ANA CECILIA USECHE, quien se lo llevó a su consulta, (v) que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, siempre venía acompañado con la Dra. ANA CECILIA USECHE a su consulta, (vi) que fue necesario intervenir quirúrgicamente a la ciudadana ANA CECILIA USECHE y en el lapso pre operatorio venía acompañada del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, y en el lapso post operatorio, el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, siempre estaba pendiente de ella, y la traía a consulta en silla de ruedas, (vii) que la pareja asistió a su consulta cuatro veces aproximadamente en el periodo pre operatorio y en el periodo post operatorio cinco o seis veces más, (viii) que mantuvo con la pareja una relación médico paciente. (ix) que le presentaron al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, como la pareja o esposo de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, (x) y que no tiene interés en el presente juicio. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, cabalidad, trato de pareja esposa que existía entre ambos, ante la sociedad y sobre todo el socorro mutuo, estos conllevan a la posesión de estado de concubina, encuadrando con las conductas jurídicas establecidas en el artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál es su profesión y que cargo ocupa en la actualidad? Respondió; Magistrado suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Juez Titular y Presidente de la Sala, dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Juez integrante de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer delitos de Terrorismo a nivel nacional, docente de la Escuela Nacional de Magistratura. A la pregunta, ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. ANA CECILIA USECHE y desde hace cuándo? Respondió; sí la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace más de 20 años, pues duré más de 11 años de noviazgo con su hijo LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, más de 5 años aproximadamente de casados y en la actualidad tenemos 2 hijos producto de nuestra unión por lo que es mi suegra y abuela de mis hijos. A la pregunta, ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y desde cuándo? Respondió; sí, lo conocí de vista, trato y comunicación, al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, desde el año 2002, cuando murió su señora esposa señora MECHA, cuando fui para el sepelio realizado en el Cementerio del Este Funeraria la Monumental. A la pregunta, ¿Diga la testigo, en qué carácter le presentó la ciudadana ANA CECILIA USECHE, al Dr. GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; como su compañero de vida, por cuanto según me manifestó, lo conocía de hace mucho tiempo y que ahora se sentía más unida a él, por el momento que estaba pasando a partir de allí, siempre asistí a reuniones, a las de misas recordatorio en la iglesia Pompei de la Alta Florida, donde estaban presentes, tanto ANA CECILIA y JORGE GÓMEZ MANTELLINI. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si en virtud de su relación familiar compartió con los ciudadanos ANA CECILIA USECHE y el Dr. GÓMEZ MANTELLINI, algunas actividades sociales, como restaurantes, cines, etc? Respondió; en todas las actividades sociales estaba la pareja presente, por mi relación familiar me consta, y fui testigo presencial de disfrutar con ellos, fiestas familiares celebraciones tales como, los cumpleaños en el mes de Febrero, el cumpleaños de CECILIA en el mes de Abril, de nuestro consejero, cuando nos fuimos a casar asistió al bautizo de mis hijos celebrado en la iglesia Señora del Rosario en la Urbanización Cumbres de Curumo, luego en la recepción celebrada en el restaurante Tarzilandia en Altamira, también asistimos todos a los cumpleaños de mi esposo, todos los años en el restaurante DENA- ONA, en de las Mercedes Mama Mía, todos los años celebraban juntos la navidad el 24 de Diciembre en familia y los 31 de Diciembre en el apartamento número 26, piso 2, identificado con el nombre Valeria donde mantenían estancia permanente todos los días estaban juntos en ese apartamento y en el apartamento ubicado en la Alta Florida, identificado como la Montaña, piso 1, apartamento 1B y me consta porque yo vivía en el apartamento de arriba N° 36, piso 3 y en el apartamento de la Alta Florida en más de una ocasión lo visite para compartir con ellos, con esa pareja estable en familia con mis hijos de un año y medio aproximadamente quienes lo consideraban el abuelito JORGE. También recuerdo que en los momentos de enfermedad del Dr. GÓMEZ, CECILIA estuvo y lo acompañaba en todo momento para el odontólogo, uno de sus odontólogos fue la Dra. Clara en Santa Mónica, en una oportunidad tuvo un problema en un brazo y CECILIA lo llevó para donde el traumatólogo Doc. MIGUEL PADILLA, también en una ocasión que estuvo de gravedad, ella lo llevó en un taxi a la clínica Centro Médico, San Bernardino, lo atendió en ese entonces el Doc. SOTO SANCHEZ, estuvo hospitalizado varios días y ella estaba pendiente de él, le compraba los medicamentos y me consta porque nosotros fuimos a buscar y ella en ocasiones nos daba el dinero para comprar los medicamentos, también fueron muchas las oportunidades que ellos compartieron inclusive recuerdo en la que el Dr. JORGE, estaba contento porque se graduó de bachiller su nieto que se llama igual que él, yo asistí con ellos al colegio La Salle de la Colina, donde estaban presentes, su hijo, la esposa del hijo, Julia y la otra nieta, inclusive recuerdo que la señora Julia, le echaba broma a CECILIA, preguntándole que como soportaba al viejito GÓMEZ, mi suegro y así en muchas reuniones, recuerdo en la Librería Lectura del Centro Comercial Chacaíto, donde era fijo que todos los sábados, él iba en horas de la mañana para luego almorzar juntos, como siempre lo acostumbraban y nosotros llegábamos a los restaurantes, compartiendo todo en familia, él siempre le manifestaba a ella, que era su gran amor, que se quedara tranquila que pronto la iba a honrar casándose con ella. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si en los largos años que tiene conociendo a la ciudadana ANA CECILIA USECHE le conoció alguna otra pareja, que no fuera el Dr. GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; en los largos años que tengo conociéndola, la única pareja que le conocí es el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI estaban todo el tiempo juntos. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si en el tiempo que conoció al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le conoció otra pareja que no fuera la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; durante todo el tiempo que conocí al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI nunca le conocí otra pareja, pues siempre se manifestó como un señor integro, amoroso con CECILIA, siempre respetuoso y dador de buenos ejemplos, como él siempre nos manifestaba a nosotros que nos consideraba su familia, hablándonos de su hijo y de sus nietos. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si usted acudió junto la ciudadana ANA CECILIA USECHE a la funeraria donde estaban velando los restos del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI e igualmente si realizó algún recordatorio en el libro de condolencia de la funeraria? Respondió; si acudí personalmente con CECILIA y mi esposo a la funeraria donde estaban velando los restos del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, fui testigo presencial de un escrito a puño y letra de ella misma en el libro de recordatorios llevados por la funeraria del Este en memoria de su gran amor para toda la vida como ella dice, el cual debe reposar en la funeraria del Cementerio del Este. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cual fue la conducta que tuvo la ciudadana ANA CECILIA USECHE en los momentos de hospitalización del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI en el Centro Médico de Caracas en el piso 3, días antes de su muerte? Respondió; ella estuvo asistiendo todos los días en que él estuvo hospitalizado en ese centro asistencial, por cuanto estaba con visita restringida, ella era una de las pocas personas que le permitían entrar y ella me informó que, ella lo veía algunas ocasiones mejor y otras decaído hasta que sorpresivamente paso el falta desenlace pero ella siempre estaba presente asistiéndolo y rezando por su pronta mejoría. A la pregunta, ¿Diga la testigo, por el aprecio mutuo que existía entre usted y el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI en alguna oportunidad le dedico algún libro como fanático escritor? Respondió; sí, recuerdo el día de mi cumpleaños, me dedico un libro de literatura creativa, también me dedico varias obras literarias tales como el comentario de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos de revista que publicaba en la Revista Zeta, me lo regalaba y siempre acostumbraba obsequiar manuscritos de poemas de su propia inspiración. A la pregunta, ¿Diga la testigo, la razón fundadas de sus dichos o sea por qué le consta todo lo anteriormente expuesto por usted? Respondió; me consta porque lo viví directamente, convivíamos como una familia, pues él siempre fue identificado en el grupo familiar como el compañero de vida inseparable de CECILIA USECHE, hasta que murió. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuántas veces visitó al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI en sus días de convalecencia en el Centro Médico de Caracas? Respondió; en la primera recaída cuando lo operaron del apéndice y le hicieron un lavado, el mismo día que fue hospitalizado cuando la señora CECILIA lo llevó de emergencia, mi persona se dirigió al Centro Médico de Caracas, San Bernardino, estuve presente en emergencia cuando lo atendía el Doc. SOTO SÁNCHEZ. Luego al día siguiente lo pasan a la habitación, estuvo dos días hospitalizado, donde asistía la señora CECILIA, lo mandaron para su casa porque para ese momento consideraban que la enfermedad era producto de nervios y el estrés, luego por manifestársele nuevamente el dolor, la señora CECILIA lo llevó nuevamente a la clínica y lo dejaron hospitalizado y yo acudí a la clínica para buscarla, en el año 2.011, al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI le comenzaron unos dolores abdominales y eructaba mucho y a pesar que él, decía que se sentía bien, por insistencia de la señora CECILIA lo lleva a su gastroenterólogo, donde a ella anteriormente le habían hecho una endoscopia, ella insistió y lo llevó al especialista donde a él, le indican realizarse, ese mismo día estudio, el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, planifica con ella el momento en que le realizarían esa endoscopia y como el médico de él, era el Dr. SOTO SANCHEZ, fijaron la oportunidad para hacerle el estudio en el Centro Médico de Caracas, recuerdo perfectamente que el domingo del lunes antes de que ingresara a la clínica, compartimos todos en el apartamento de la Montaña, él ingreso ese día lunes y luego me entero que tenía un problema grave, por intermedio de la señora CECILIA me enteraba del proceso, pues ella, si iba para atenderlo y en una oportunidad hable con él, por teléfono y me dijo que se estaba mejorando, pero resulta que luego me entero por CECILIA que él, ya no hablaba, estaba hinchado y a los pocos días falleció. A la repregunta, ¿Diga la testigo, y en virtud de sus respuesta anteriores como le consta que la ciudadana ANA CECILIA USECHE atendiera en todo momento y le diera su medicina al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; me consta porque en la primera operación a la que hice referencia, acudíamos directamente a la clínica y a solicitud del médico ella, nos mandaba a comprarle algo, relacionado con la necesidad médica, para ingresar a la clínica, en esa primera oportunidad nosotros llenamos la planilla de ingreso de hecho a solicitud del mismo Dr. MANTELLINI, cuando le hicieron una cirugía menor en el brazo en la clínica SANATRIX, ella nos mandó a comprar antibióticos y la más reciente que fue cuando falleció por ser un estudio que le iban a realizar a nivel de gastro, el médico no requirió ningún medicamento, porque era un estudio que le iban hacer. A la repregunta, ¿Diga la testigo, y en virtud a su respuesta al interrogatorio realizado por la parte actora en la cual declaró que durante el periodo de hospitalización del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI previo a su fallecimiento le compraba medicinas a solicitud de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, que tipo de medicinas compraba o le mandaban a comprar? Respondió; en la respuesta que antecede mencioné que al Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI lo hospitalizaron en esa oportunidad fue para realizarle un estudio de gastro que hasta el momento él, estuvo consciente, no requirió medicamentos que fuese necesario adquirirlos fuera de la clínica, lo que sí requería era de la compañía que siempre mantuvo de manera física de la ciudadana ANA CECILIA USECHE. A la repregunta, ¿Diga la testigo, y tal como señalo en una de sus respuesta no le conoció otra pareja a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, si usted no conoce o conoció al padre de su esposo LEONARDO PARRA USECHE, quién fue esposo o pareja de la señora ANA CECILIA USECHE? Respondió; no le conocí otra pareja a ANA CECILIA USECHE, por cuanto desde que me hice novia de su hijo ya su padre AQUILES PARRA había fallecido, solo lo conocí por fotos familiares, la señora ANA CECILIA, la única pareja estable que ha tenido en la vida social y en las asistencia y mutuo socorro porque él, la ayudaba mucha a ella, fue al honorable Dr. GÓMEZ MANTELLINI, yo conocí a LEONARDO un septiembre de 1,996, ya el papa estaba muerto, y la señora CECILIA estaba sola con sus hijos, se desempeñaba como juez y vivía con sus dos hijos, EDUARDO AQUILES PARRA juez de niñas, niños y adolescentes jubilado y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, juez superior penal también jubilado. A la repregunta, ¿Diga la testigo, y tal como señaló en el presente interrogatorio, le presentaron al ciudadano, JORGE GÓMEZ MANTELLINI como pareja de la ciudadana ANA CECILIA USECHE en el velorio de la esposa del Dr. GÓMEZ MANTELLINI, explique por qué no lo conocía como su pareja sino hasta ese instante? Respondió; ella me lo presentó en la funeraria, no me consta si ya tenían una relación, pero desde ese momento ella me lo presentó y me dijo que ese era el hombre de su vida.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por la testigo Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y considera que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones de la testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, la experticia sobre las cartas o misivas y la fotografías, este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza en razón de que la testigo es Magistrada Suplente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y titular de la Corte Segunda de Apelaciones e igualmente ejerce cargos de gran importancia en la Magistratura, por su edad, por su vida, costumbres y por la profesión que ejerce y por ser yerna de la parte actora, esto la conduce a que tenga un mayor conocimiento de los hechos ocurridos objetos de la presente controversia, a tal efecto se considera que la testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicciones por lo que este tribunal aprecia sus declaraciones y a saber: (i) la testigo manifiesta que es Magistrada Suplente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y titular de la Corte Segunda de Apelaciones, (ii) que conoce a la ciudadana ANA CECILIA USECHE y que forma parte de la familia por estar casada con un hijo de la parte actora, que viene siendo abuela de sus hijos, (iii) que, conoció a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI en el año 2.002, en el cementerio del Este, en el entierro de la esposa del de cujus, (iv) que la ciudadana ANA CECILIA USECHE, se lo presentó como su compañero de vida y su amor, (v) que asistió a las misas recordatorias de la esposa del de cujus, junto con su suegra la ciudadana ANA CECILIA USECHE, (vi) que participó como parte de la familia a las reuniones sociales, a las fiestas familiares, a los cumpleaños de la Dra. ANA CECILIA USECHE y AL BAUTIZO DE SUS HIJOS EN EL RESTAURANT Tarzilandia, Altamira, compartió en los restaurantes Dena-Ona, Mama Mía, en las fiestas de navidad 24 y 31 de Diciembre, en el edificio Valeria y siempre estaban juntos el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, (vii) que la pareja permanecía siempre en la residencia Valeria del Rosal o La Montaña en la Florida, donde la testigo los visitaba para compartir con ellos, (viii) en los momentos de enfermedad la Dra. ANA CECILIA USECHE siempre estuvo y acompaño a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, una vez lo llevó a el odontólogo en Santa Mónica, la Dra. Clara, otra vez lo llevó a él traumatólogo donde lo atendió el Dr. MIGUEL PADILLA, otra vez lo llevó al Centro Médico, donde lo atendió el Dr. Soto Sánchez, le prestaba toda la ayuda y el socorro y estaba pendiente de su medicina, la testigo manifiesta que le entregó dinero la Dra. ANA CECILIA USECHE, para comprarle medicinas a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, (ix) igualmente manifiesta que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le manifestó que le prometía casarse con la Dra. ANA CECILIA USECHE, (x) que asistió con la pareja a el colegio la Salle para la graduación del nieto de Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, (xi) los sábados nos acercábamos a el restaurant que habían escogido la pareja, después de la peña literarias en la librería Lectura, (xii) en todo momento de la enfermedad del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, estuvo la Dra. ANA CECILIA USECHE que, siempre lo acompañaba, (xiii) que, no le conoció otra pareja al Difunto JORGE GÓMEZ MANTELLINI, pues, se trataba de un señor integro, dador de buenos consejos, (xiv) que, cuando el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI estuvo hospitalizado en el Centro Médico de Caracas , la conducta de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, fue de preocupación y de cuido constante para con el de cujus (xv) y que, en el grupo familiar siempre conocieron a el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI como pareja de la ciudadana ANA CECILIA USECHE. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, cabalidad, trato de pareja esposa que existía entre ambos, ante la sociedad y la familia, sobre todo el socorro mutuo, estos conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estos hechos encuadran ajustadamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
En consecuencia del análisis de las deposiciones de cada uno de los testigos presentados por la actora, se concluye que los mismos en su mayoría fueron compañeros por muchos años del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, y así mismo fueron contestes en sostener los siguientes hechos:
Que conocían a la ciudadana ANA CECILIA USECHE por medio del causante JORGE GOMEZ MANTELLINI, en su despacho jurídico ubicado en el piso 4, oficina 4D, de la Torre Alfa, situado en la Avenida Urdaneta, Veróes a Ibarras, aproximadamente desde el año 2003.
Que la ciudadana ANA CECILIA USECHE, era presentada por el de cujus como su esposa y en virtud de ello, la consideraban como su compañera sentimental, su señora, su esposa.
Que siempre asistían a las reuniones sociales como cumpleaños, bautizos, matrimonios, aniversarios, sastrerías, tiendas de ropa y reuniones de tertulias literarias acompañado con su pareja sentimental.
Que el de cujus estaba acompañado permanentemente con la Señora ANA CECILIA USECHE, a los lugares que frecuentaban.
Que el trato, que se evidenciaba entre los ciudadanos ANA CECILIA USECHE y JORGE GÓMEZ MANTELLINI era de respeto, amor, cariño, atención recíproca, afecto y cuidado.
Que visitaban a la pareja en las Residencias Valeria, Segundo Piso, Apartamento 26, Ubicado en El Rosal Av Sojo, Municipio Chacao, así como en la Alta Florida Residencias La Montaña, apartamento 12 B, Torre B, y en muchas ocasiones observaron a la pareja con ropa casual o casera, y que la atención en las visitas en las señaladas residencias, quien preparaba el almuerzo era la ciudadana ANA CECILIA USECHE.
Que la ciudadana ANA CECILIA USECHE, era Ex Juez Jubilada.
Que a las parejas se le veían constantemente almorzando juntos en los Restaurantes Dena Ona, ubicado cerca del Centro Comercial Lido, y se reunían con compañeros en El Barquero en Altamira.
Los testigos restantes familiares y conocidos de la actora fueron contestes en sostener lo siguiente:
Que conocían al de cujus por medio de la actora.
Que conocían al de cujus como pareja estable de la actora.
Que la ciudadana ANA CECILIA USECHE y Jorge Gómez era viudos.
Que ambos permanecían viviendo en dos residencias una ubicada en el Rosal, Edificio Valeri, piso 2, Apto. 26, y en la Residencias Montaña de la Alta Florida, Apto. 12-B, Torre B.
Que ambos asistían a consultas médicas o chequeos de salud en forma conjunta.
Que la ciudadana ANA CECILIA USECHE cuidaba de la atención medica del de cujus.
Con respecto a todas las declaraciones testimoniales antes analizadas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Promovieron la prueba de posiciones juradas: la cual no se evacuó.
Promovieron prueba de confesión sobre la declaración del demandado en su escrito de contestación a la demanda, sobre el hecho que la ciudadana ANA CECILIA USECHE era amiga del fallecido JORGE GOMEZ MANTELLINI. En relación a ello y en virtud que se evidencia del escrito de contestación Folio 84 pieza 2, que el demandado conviene en el hecho que el de cujus y la actora mantuvieron una relación de amistad, dicho hecho fue declarado como un hecho admitido.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La defensora judicial de los herederos desconocidos promovió el mérito favorable de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.
Así mismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que se oficie al Servicio Administrativo de Migración, Inmigración y Extranjería (SAIME).
Junto al escrito de contestación, la parte co-demandada heredero conocido no presentó prueba alguna. No obstante, en el lapso de pruebas la parte demandada presentó:
Hace valer el documento de partición suscrito por el de cujus y su fallecida esposa CARMEN MERCEDES GARCÍA, con el fin de demostrar que todos los bienes a que se hace referencia en el libelo de demanda fueron adquiridos con antelación a la existencia de la supuesta relación concubinaria y muy especialmente a los fines de demostrar que en ellos se encontraba la parcela funerarias, con relación a dicha documental este Juzgado se pronunció al respecto en líneas anteriores.
Reproduce como prueba marcada con la letra “A” la publicación de la Obra escrita por el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, la cual se escribió junto con su primer epílogo en Diciembre de 2.003, titulada “MECHA MI AMOR”, y el epílogo dos de la misma, escrito por el de cujus en fecha 7 de Junio de 2.005, con el fin de demostrar que durante la presunta relación concubinaria, el de cujus profesaba el amor hacia esposa fallecida, su hijo y nietos de manera pública.
Reproduce prueba marcada con la letra “B”, la impresión de la primera página de la publicación de la Obra escrita por él de cujus “MECHA MI AMOR”, en fecha 02 de abril de 2010, con el fin de demostrar que durante la presunta relación concubinaria, el de cujus profesaba el amor hacia esposa fallecida, su hijo y nietos de manera pública.
Reproduce prueba marcada con la letra “C”, impresión de la primera página de la publicación del discurso pronunciado por JORGE GÓMEZ MANTELLINI denominado discurso sobre “La Servidumbre Voluntaria” en fecha 24 de Octubre de 2.007, en el centro de estudios Latinoamericanos, Arturo Uslar Pietri de la Universidad Metropolitana, con el cual se pretende la manifestación de amor del de cujus hacia su fallecida esposa, hijos y nietos, el cual se mantuvo desde diciembre de 2003, junio 2005, 24 de octubre 2007 y desde el 02 hasta el 11 de abril del 2010.
Con relación a los documentos marcados con letra “A”, “B” y “C”, por cuanto los mismos constituyen documentos privados y no se encuentran impugnados ni desconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo se considera que con ellos no se demuestra la inexistencia permanente de la relación concubinaria, que se alega, y así se establece.
Reproduce como prueba marcada con la letra “D”, copia certificada de la declaración y de únicos y universales herederos emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Con el fin de demostrar que es el único heredero del de cujus. Este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Reproduce prueba marcada con la letra “E”, el original de la certificación de fecha 25 de Enero de 2.011, emitida por el presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, con el fin de demostrar que los únicos beneficiarios de la póliza de vida son del hijo y los nietos del de cujus y “nunca incluyó” a la presunta concubina. Con respecto a dicha prueba se observa una contradicción entre la fecha de certificación 25.01.11., y la certificación que hace el Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, al calificar al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI como difunto “Que el difunto afiliado JORGE GÓMEZ MANTELLINI”, siendo que para la fecha de la certificación no había ocurrido el deceso del afiliado, con respecto a dicha prueba se observa; que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuando no se encuentran ratificados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se decide.
Reproduce prueba marcada con la letra “F”, original de la factura N° CCS011106-1606884, de fecha de 15 de Junio de 2.011 emitida por IPP-UCV- SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO DE LA UCV, con el fin de demostrar que los únicos beneficiarios de dicha póliza son el hijo y los nietos del de cujus. La parte demandada a los fines de que la presente documental surta sus efectos probatorios en juicio promovió prueba de informe. Con respecto a dicha prueba se observa; que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se encuentran ratificados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se decide.
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Reproduce prueba marcada con la letra “G1” y “G2”, copia fiel y exacta de los originales de las facturas FH00135825 y FH00136154 de fecha 7 y 18 de Mayo de 2.011, emitidas por la Compañía Anónima CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con el fin de demostrar que el de cujus fue atendido hasta la fecha de su fallecimiento 18.05.11., en dicho centro médico y que los costos relativos a su atención fueron cubiertos en buena parte por el seguro de la UCV y en una pequeña porción por el hijo del de cujus y que es falso que la actora durante los días previos al fallecimiento del de cujus, dedicó tiempo completo a su cuidado, atención y vigilancia en el Centro Médico de Caracas. La parte demandada a los fines de que la presente documental surta sus efectos probatorios en juicio promovió prueba de informe. Con respecto a dicha prueba se observa que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se encuentran ratificados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se decide.
Reproduce prueba marcada con la letra “H”, copia del acta de defunción del de cujus de fecha 19 de mayo de 2.011 expedida por la registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de demostrar que quien realizó todas las diligencias necesarias para dar fiel sepultura al de cujus fue el demandado y no la actora, así como cuál fue la residencia del de cujus. En virtud que dicho instrumento no se encuentra impugnado ni tachado en el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Sin embargo se considera que con ello no se demuestra la inexistencia permanente de la relación concubinaria que se alega y mucho menos la falta de socorro, dado que, el mismo es un acto que emana en fecha posterior al deceso del de cujus, y así se establece.
Reproduce prueba marcada con la letra “I”, copia de la constancia de notificación de transferencia emitida por el Banco Mercantil al correo del de cujus de fecha 01.11.2012, con el fin de demostrar que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI (hijo) personalmente se ocupaba de todo lo relacionado con la administración del apartamento ubicado en las Residencias La Montaña ubicado en la Alta Florida, donde residía y entre ellos el pago del condominio, sin la ayuda de la actora. Con relación a dicha prueba electrónica este Tribunal observa que la misma fue emitida dieciocho (18) meses después del fallecimiento del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y en razón que el hecho controvertido versa sobre la permanencia de una relación concubinaria presuntamente iniciada desde el año 2003 hasta el año 2011, se observa que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se decide.
Se reproduce prueba marcada con la letra “J”, copia impresa de los correos electrónicos remitidos entre el demandado JORGE GÓMEZ GARCÍA (HIJO) y la ciudadana MIRNA LUNA de fecha 31.10.2012, quién es la representante de LA ADMINISTRADORA VILLA LUNA, quien a su vez es la compañía encargada de administrar el condominio del Edificio Residencia La Montaña con el fin de demostrar que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, personalmente se ocupaba de todo lo relacionado con la administración del apartamento donde residía y entre ellos, el pago del condominio, sin la ayuda de la actora. Con relación a dicha prueba electrónica este Tribunal observa que la misma fue emitida dieciocho (18) meses después del fallecimiento del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y en razón que el hecho controvertido versa sobre la existencia de una relación concubinaria presuntamente iniciada desde el año 2003 hasta el año 2011, con respecto a dicha prueba se observa; que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se encuentran ratificados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se decide.
Se reproduce y hace valer como prueba marcada con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, copias de los contratos de arrendamientos suscritos entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arauca C.A, con los distintos arrendatarios que ocupan varios inmuebles propiedad del de cujus, con el fin de demostrar que los inmuebles en cuestión fueron adquiridos por el de cujus con muchísima antelación a la existencia de la relación concubinaria y que además eran administrados en todo lo relativo a su arrendamiento, condominio y mantenimiento por una compañía dedicada a la administración integral de inmuebles bajo la supervisión del de cujus y no con la ayuda de la parte actora. Con respecto a dicha prueba se observa que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y por cuanto no se encuentran ratificados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal la desecha del proceso y no les otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Se reproduce prueba marcada con la letra “K5”, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arauca C.A, y los ciudadanos Ana Antonia Abad López y Yoelys Mislebys López, que ocupan en calidad de arrendatarios, el inmueble ubicado en las esquinas, el Zapatero a Tajamar Casa Nº 99, Urbanización La Pastora Distrito Capital, con el fin de demostrar que los inmuebles en cuestión fueron adquiridos por el de cujus con muchísima antelación a la existencia de la relación concubinaria y que además eran administrados en todo lo relativo a su arrendamiento, condominio y mantenimiento por una compañía dedicada a la administración integral de inmuebles bajo la supervisión del de cujus y no con la ayuda de la parte actora. Este Tribunal por cuanto no se encuentra impugnado ni tachado por la parte actora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo se considera que con ello “no” se demuestra la propiedad del inmueble y por cuanto el mismo se encuentra autenticado en el año 2004, tampoco demuestra que en posteriores fechas o años continuaban bajo la misma administración, y así se decide.
Se reproduce prueba marcada con la letra “L1” y “L2” copia impresa de la página web del Consejo Nacional Electoral, donde al colocar el número de cédula de identidad de una persona se puede identificar el centro de votación, con el objeto de demostrar que JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE ejercían su derecho al voto en centros electorales distintos. Este Juzgado le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15.09.04. No obstante, se estima que dicho instrumento no demuestra la inexistencia de la relación concubinaria que se alega y así se establece.
Se reproduce prueba marcada con la letra “M1” al “M5”, contentiva de cartas suscritas por la ciudadana LAURA AVELEDO dirigidas al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI fechadas 22, 24 y 27 de junio de 2005 y 13 de diciembre de 2005, periodo en el cual presuntamente existía una relación concubinaria, con el fin de demostrar que la actora no era la única amiga íntima del de cujus y que al efecto el de cujus con sus amistades era muy afectivo, se tomaba fotos y se intercambiaba cartas o misivas con expresiones de afecto. Así para que, dichas cartas surtan efectos probatorios la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de ratificación de quien la emite, con respecto a dicha prueba se observa que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se encuentran ratificados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se decide.
De conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes pruebas de informe, con el objeto de que se oficiase a los siguientes Institutos:
Al Instituto de Previsión Social del Abogado. La parte demanda a los fines de que dicha documental surta efectos probatorios en juicio promovió prueba de informe la cual consta en folio 206 de la pieza Nro. 3, y donde se evidencia que el Presidente del Departamento de Seguridad Social Integral del Abogado y sus Familiares en fecha 5 de agosto de 2013 informa que el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, estaba inscrito en el inpreabogado bajo Matricula Nº 583 de fecha 21.06.1967 y que en virtud de ello se encontraba protegido por el plan Básico Obligatorio de Cobertura Complementaria de Protección Social Integral del Abogado que comprende: Hospitalización, cirugía, gastos ambulatorios, invalidez total y permanente, gastos funerarios e indemnización por fallecimiento y que los beneficiarios en caso de fallecimiento designados por el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI fueron su hijo JORGE GÓMEZ MANTELLINI y sus nietos Daniela y JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y que no existía ningún otro beneficiario.
Se oficie al IPP-UCV- SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO (INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Se oficie al C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS.
Se oficie a LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARAUCA C.A.
Se oficie a LA ADMINISTRADORA VILLA LUNA C.A.
Se oficie al BANCO DE VENEZUELA.
Se oficie BANCO MERCANTIL.
Al respecto este Tribunal observa que el JuzgadoSuperior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró en fecha 8 de Noviembre de 2013, Con Lugar la apelación y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, razón suficiente para que este Juzgador se abstenga de analizar las mismas, ni le de valor alguno dentro de el proceso, y así se establece.
Promueven Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el blog personal del de cujus, cuyo dominio es www.jorgegoomezmantellini.blogspot.com. Este Juzgado se abstiene de dar valor probatorio alguno por cuanto la misma fue declarada inadmisible por este Juzgado por auto de fecha 16.05.13.
Promueven Testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sobre los ciudadanos LAURA AVELEDO, RAMÓN SOTO SÁNCHEZ, IRWING BERMÚDEZ., JOSÉ GREGORIO TORREALBA y AMÉRICA ELJURI.
PRUEBA DE TESTIGOS
En cuanto a la testimonial de la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA EL JURI GONZÁLEZ, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a el de cujus ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y desde cuándo? Respondió; sí desde el día 8 de Febrero de 2.011, y la razón que me acuerdo desde el día hasta la hora, es porque ese día sucedieron hechos circunstanciales muy especiales, como era el velatorio de la ciudadana Yolanda Tori de Granadillo. A la pregunta, ¿Diga la testigo, que tipo de relación tuvo con el de cujus ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; una relación de pareja, enmarcado en el alto grado de cercanía, de respeto y muchísima comunicación, hasta el día de su fallecimiento. A la pregunta, ¿Describa la testigo, en qué consistía esa relación de pareja, con el de cujus ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; Esa relación consistía, voy a describir lo que significó una relación, supremamente especial duró desde que nos conocimos hasta su fallecimiento, teniendo la absoluta seguridad, por la inmensa cantidades de veces que nos comunicábamos al día, por mensajes de texto, llamadas, cartas, almuerzos, ratos íntimos en una cantidad tan abrumadora que sin lugar a duda nos llevó a que nuestra relación fue supremamente especial, quiero dejar constancia que este momento que voy a leer una comunicación que no fue, ni la primera, ni la última, porque refleja mucho el contenido de lo que fue nuestra relación e insisto quiero leerla, y quiero dejarlo consignado en el expediente, como constancias de mis explicaciones. La relación de el de cujus y mía era tan especial, que reiteradas oportunidades me escribía denominándome su esposa, e incluso me dijo y habló con unos de mis hijos que vive en Miami, que en el mes de mayo, viajáramos a esa ciudad para formalizar nuestra relación, quiero ratificar la cantidad innumerables mensajes de texto que recibí en mi teléfono 0414-319-39-86, de parte de él. A la pregunta, ¿Diga la testigo, hasta que fecha duró su relación de pareja con el de cujus ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; duro hasta la fecha de su fallecimiento, el día 18 de mayo de 2.011, por supuesto en los últimos días mientras que estuvo hospitalizado en el Centro Médico de Caracas, compartí además con él y sus familiares que estaban en su habitación. A la pregunta, ¿Diga la testigo, sí conoció el entorno familiar de el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; previó a su enfermedad, muy someramente a su hijo, Jorge y su esposa Julia, a la señora Tina su ama de llaves, cada vez que iba a su casa a almorzar y compartir con él, que fueron muchas veces a TORREALBA, su chofer, a su secretaria, la señora María Campos, me presentó una vez a su doctor Ramón Soto, durante la clínica, las muchas veces que iba alguna estaba su hijo Jorge, su doctor Ramón Soto, su ama de llaves, que fue incondicional durante todo y cada uno de sus días y noches de hospitalización, la señora Tina, a veces estaba su chofer, su hermano, el señor Tito, al señor Torrealba, porque en reiteradas ocasiones acompañaba a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, a buscarme donde yo prestaba mi servicio comunitario, después que almorzábamos juntos, él me regresaba a mi casa algunas veces. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál era la residencia del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; fue en la urbanización Alta Florida, avenida Filandia, residencia La Montaña apartamento B12. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas A la repregunta, ¿Diga la testigo cuál es su profesión? Respondió; Soy abogado, tengo dos máster, uno en economía agrícola en el IICA, y uno en economía de hidrocarburos en la Universidad Simón Bolívar, un diplomado en medios alternativos de resolución de conflictos en la Universidad San Tomás, en Miniápolis y soy abogado Ad Honores en dos Tribunales de Justicia de Paz y por eso estoy aquí. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si es casada? Respondió fui casada y tengo veintisiete (27) años divorciada. A la repregunta, ¿Diga la testigo, según sus declaraciones anteriores cuál era la habitación y piso dónde estaba hospedado como enfermo el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; en el momento de su muerte y durante su hospitalización, estuvo en una habitación que daba al frente del Centro Médico, San Bernardino. A la repregunta, ¿Diga la testigo cuántos días duró hospitalizado el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en el Centro Médico, dónde murió? Respondió; Jorge ingresó un día lunes, a efectuarse un examen gastrointestinal y se complicó y duró aproximadamente más de quince (15) días, hasta que falleció el día 18 a las tres de la tarde, enseguida de su fallecimiento, su hijo Jorge, su nuera Julia y él señor Luis Alberto Brizuela, a quién le entregaron el cadáver. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuántos hijos tuvo el finado JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; Tuvo un hijo, de nombre igual que el finado, y dos nietos una llamada Daniela y el varón llamado Jorge. A la repregunta, ¿Diga la testigo, por ese conocimiento qué dice tener, características fisonómicas de su hijo Jorge, de la nuera Julia, y de sus nietos? Respondió; su hijo Jorge, es de tez blanca, pelo negro, de mediana estatura, de mediano grosor, Julia es una persona de mediana estatura, tiene tez blanca, ojos claros, pelo castaño, el nieto es más blanco que su papá, es de cabello marrón, de mediana estatura, un poco robusto, la nieta llamada Daniela, es más alta que su mama, de mediana estatura, pelo castaño, tez blanca, estudió enfermería y el nieto estudia administración y es un fanático del Barcelona es todo. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuántas veces contrajo matrimonio el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; dice la testigo, que el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, me comentó que solo se casó una vez con una señora llamada Mecha, cuyo retrato está en su oficina, frente a su escritorio, y a cuya memoria le escribió un libro MECHA MI AMOR, que no leí. Es todo. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuál era el nombre de la secretaria del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; se llama María Campos, la cual en reiteradas ocasiones me invitaba para que fuera a su bufete, es todo. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuál era el piso dónde estaba ubicada la oficina del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; como allí iba y no estaba asustada, era Torre Alfa piso 4, las dos veces que fui no había ascensor, es todo. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuál era el número de celular dónde el cuál, el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le enviaba mensajes de texto, como usted lo manifestó? Respondió; a mi celular, 0414-319-39-86, es todo. A la repregunta, ¿Diga la testigo cuál era el interés de usted en mostrar esa misiva o carta? Respondió; en una relación de pareja, hay texto que se envían las personas, que se refleja lo que se sienten cada uno que lo escribe, y así como el escrito que quería mostrar como dije no es el primero y el último es todo.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por la testigo AMÉRICA JOSEFINA EL JURI GONZÁLEZ, se aprecia en base a que expreso haber tenido una relación de pareja enmarcado en un alto grado de cercanía, de respeto y muchísima comunicación con el de cujus desde el día 08.02.11. hasta su muerte 18.05.11., y asistir y compartir junto a sus familiares los últimos momentos de vida del finado en la habitación donde se encontraba hospitalizado, se observa; en primer lugar que el tiempo de trato es decir aproximadamente tres meses, no es una circunstancia suficiente que puedan llevar a la convicción de este Juzgador, para catalogar una relación de pareja estable, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha de 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dice:
Siendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, para ayudar a el juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho, de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Aunado a ello, se aprecia de las respuestas a las preguntas formuladas con relación al piso y numero de habitación donde permanecía hospitalizado el de cujus, en el cual adujo “en el momento de su muerte y durante su hospitalización, estuvo en una habitación que daba al frente del Centro Médico, San Bernardino”, de lo que estima que sus declaraciones no merecen confianza, por las contradicciones y respuestas inciertas que se vislumbran en su declaración y en virtud de ello, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAMÓN SOTO SÁNCHEZ, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
En fecha 05 de Agosto de 2.013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano RAMÓN SOTO SÁNCHEZ, identificado en los autos, estando presente la representación los apoderado judiciales de la parte actora identificados en los autos e igualmente la representación de el apoderado judicial de la parte demandada se dio comienzo a la testimonial y al efecto manifestó; a la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su edad, profesión y nivel de especialización? Respondió; la edad son 83 años y 6 meses, profesión médico, y nivel de profecialización es medicina interna. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y desde cuándo? Respondió; sí lo conocí y desde 1.974. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció la residencia del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y su dirección? Respondió; la dirección estaba ubicada en la urbanización la Alta Florida residencias las Montañas, no recuerdo el número de apartamento. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció a CARMEN MERCEDES GARCÍA y desde cuándo? Respondió; si la conozco desde el año 2.005. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; si la conocí desde el año 2.005. A la pregunta, ¿Diga el testigo, y en relación a la cuarta pregunta y a la solicitud de aclaratoria que solicito hacer, si conoció a la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA alias MECHA? Respondió; sí la conocí desde la fecha 1.974 como esposa del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI A la pregunta, ¿Diga el testigo, en qué carácter le presentó JORGE GÓMEZ MANTELLINI a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; como amiga y colega. A la pregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia veía o se comunicaba con el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; al principio de conocerlo, nos comunicábamos con poca frecuencia, pero los últimos años nos comunicábamos cada mes y los últimos meses de su vida, por lo menos una vez a la semana A la pregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia se veía o comunicaba con la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; en los primeros tiempos de conocerla, la veía en calidad de paciente mía y en pocas ocasiones y en los últimos dos años la veía aproximadamente una vez al mes. A la pregunta, ¿Diga el testigo, y en base a su respuesta anterior en que sitio veía a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; la veía en mi consultorio y en la Librería Lectura. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si alguna vez visitó la residencia de la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; nunca. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ANA CECILIA USECHE, durante los días previos al fallecimiento del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI en el Centro Médico de Caracas se dedicó a tiempo completo a su cuidado completo, atención y vigilancia. Respondió; no me consta. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en su carácter de médico tratante del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI que persona o personas asistían a dicho ciudadano en su hospitalización en los días previos a su fallecimiento. Respondió; era atendido por el personal de médicos y enfermeras del Centro Médico de Caracas, por la señora Tina que era su ama de llaves. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta o conoce que el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, tenía otras amistades de sexo femenino con quienes compartían almuerzos, cartas, envió de flores, entre otras? Respondió; si me consta, aunque no llegue a conocer personalmente a ninguna de ellas. A la pregunta, ¿Diga el testigo si el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, le manifestó que mantenía una relación de pareja con la ciudadana ANA CECILIA USECHE o la presentó como pareja o concubina en su círculo social? Respondió; no. A la pregunta, ¿Diga el testigo, sí llego a compartir con el entorno familiar del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; si, y muchas veces, no solo como amigos, sino como médico de su familia. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en esas reuniones con el entorno familiar del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, alguna vez estuvo presente la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; nunca estuvo presente. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según sus declaraciones anteriores, si la ciudadana ANA CECILIA USECHE compartió con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y usted días antes de su fallecimiento relacionado con la enfermedad que padecía? Respondió; si como no, ella lo acompañó en una ocasión a mi consultorio. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, según sus declaraciones anteriores si usted compartió con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, algunas actividades de carácter social? Respondió; solamente una actividad, fue una reunión, el motivo realmente no recuerdo y hubo una reunión al cual fui invitado, al bautizo de los hijos del Dr. LEOANRDO PARRA, pero a esa reunión el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI no asistió. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si esa reunión del bautizo de los hijos del Dr. LEONARDO PARRA, donde usted asistió indique el sitio de la misma, donde se celebró? Respondió; en el restaurant Tarzilandia, debo acotar que no fue compartida con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, porque, él, no asistió. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que existen fotos de esa reunión en la cual usted señala asistió el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y los hijos del Dr. LEONARDO PARRA y la familia? Respondió; no tengo conocimiento de que exista tal fotografía y yo estuve esperando por largo tiempo en esa reunión la llegada del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y como no se presentaba lo llamé por teléfono y le pregunté concretamente si iba o no iba asistir, para esperarlo o no y me contestó que no iba asistir y por eso yo me retire de la reunión. Si posteriormente el Dr. GÓMEZ MANTELLINI, cambió de opinión y se presentó al bautizo a mí no me consta, porque yo no estaba presente. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si días antes del fallecimiento del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI y con el objetivo de buscarle una solución médica satisfactoria, la ciudadana ANA CECILIA USECHE, le manifestó a usted con la mejor buena fe posible, doctor mándele hacer todos los exámenes posibles para ver cuál es el origen del dolor? Respondió; no dudo de la buena fe de la señora CECILIA, pero la condición del caso clínico del Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, era llevada con anticipación de manera muy celosa y se le habían hecho las recomendaciones en forma reiterada para que acudiera a los laboratorios del Centro Médico de Caracas y a las consultas de los especialistas que se le presentaron, que ya lo conocían de consultas anteriores, para que se sometiera a todas las exploraciones y tratamientos que se le habían recomendados en varias ocasiones previamente, de tal manera que el deseo expresado por la señora CECILIA, fue acogido satisfactoriamente pero no influyó en manera definitiva en la conducción del caso que estaba como he dicho anteriormente bien llevado y con persistente insistencia para que el Dr. GÓMEZ, se sometiera a las recomendaciones que se le hicieron.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo RAMÓN SOTO SÁNCHEZ, médico internista del de cujus, afirmó que conoció a la actora desde el año 2005; que el de cujus se Residenciaba en el edificio La Montaña, situado en la Alta Florida; que, veía a la actora en la librería de lectura; que la ciudadana acompañó una vez al de cujus días antes de su fallecimiento a su consultorio; que, fue invitado por ANA CECILIA USECHE y el de cujus a un bautizo de los hijos del Dr. Leonardo Parra y agrega que el finado no asistió, razón por la cual lo llamó para ver si iba asistir y en virtud que la respuesta fue negativa se retiró de la reunión. Al respecto se observa; de las deposiciones realizadas por el testigo, se evidencia que las mismas concuerdan en cierta forma con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por los cuales conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian y se valoran dentro del proceso, y así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA, el tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos:
A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y desde cuándo? Respondió; desde el doce de marzo de 1.974. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si trabajaba con el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, cuál era su cargo y cuál era su jornada de trabajo? Respondió; yo era su chofer y horario no tenia de trabajo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA USECHE y desde cuándo? Respondió; la conozco desde el año 2.008. A la pregunta, ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana ANA CECILIA USECHE acudía a el despacho de abogados del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y con qué frecuencia? Respondió; no me consta que la haya visto allá. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ANA CECILIA USECHE durante los días previos al fallecimiento del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI en el Centro Médico de Caracas, se dedicó a tiempo completo a su cuidado, atención y vigilancia. Respondió; eso es negativo, lo atendía era la señora Tina, su señora de servicios. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ANA CECILIA USECHE cumplió con todas las diligencias necesarias para darle sepultura a los restos del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; eso es negativo, eso lo efectuó fue su hijo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, a que hijo se refiere? Respondió; JORGE GÓMEZ MANTELLINI hijo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, que persona se dedicaba a cuidar al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, prepararle sus alimentos día a día, darle sus medicinas, entre otros? Respondió; la señora Tina, la señora de servicios. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI tenía otras amistades de sexo femenino con quienes compartían almuerzos, cartas, envío de flores, entre otros? Respondió; si, la señora Laura Aveledo y la Dra. América. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo si trabajaba para el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI, desde el año 1.974 e igualmente trabaja en la actualidad con JORGE GÓMEZ MANTELLINI hijo como chofer? Respondió; bueno no tengo cargo pero trabajo con él en la casa esperando que me resuelvan mi problema. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene trabajando con el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI hijo en la casa según su declaración anterior? Respondió; desde que murió el papá, yo ahí con él. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted con frecuencia buscaba a la ciudadana ANA CECILIA USECHE en su residencia el Rosal? Respondió; bueno cada quince días o una vez a la semana. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior, cuándo usted buscaba a la ciudadana ANA CECILIA USECHE en el Rosal, a cuáles sitios la llevaba? Respondió; bueno siempre iba con el Dr. a buscarla los dejaba en el restaurant a comer y me iba y la dejaba en su residencia en el Rosal. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior a cuáles restaurantes que usted pueda recordar llevaba a la ciudadana ANA CECILIA USECHE y a el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI? Respondió; uno que está en el Rosal el Dena Ona y otro que queda al frente a la funeraria la Equitativa de carne en vara. A la repregunta, ¿Diga el testigo por sus declaraciones anteriores si usted llevó a los ciudadanos ANA CECILIA USECHE y JORGE GÓMEZ MANTELLINI el de cujus, al Centro Médico a verse con el doctor SOTO SÁNCHEZ? Respondió; negativo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si el Dr. JORGE GÓMEZ MANTELLINI en una oportunidad le entregó dinero a los fines de comprar repelente, para echársela a unas habitaciones de la residencia de la Florida? Respondió; negativo, nunca me entregaba dinero para hacer compras. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted compró un mosquitero o le colocó un mosquitero a la ciudadana ANA CECILIA USECHE? Respondió; positivo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior desde hace cuánto tiempo conoció a la señora América? Respondió; “bueno un promedio de tres años antes de morir el señor”.
Este tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el Testigo José Gregorio Torrealba, afirmó que conocía a la actora en el año 2008; que buscaba a la actora a su casa en el Rosal cada 15 días o una vez a la semana junto con el finado; que almorzaban en el Restaurante Dena Ona en el Rosal.
Igualmente observa el tribunal que, el mencionado testigo fue empleado del de cujus y en la actualidad es empleado del demandado JORGE GÓMEZ GARCÍA.
Ahora bien, con relación a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada se puede observar; que, fueron contestes en sostener los siguientes hechos:
Que el de cujus compartía almuerzo, cartas y flores con otras amistades de sexo femenino.
Que la Señora Tina fue quien cuido y atendió al de cujus durante su hospitalización.
Que la relación que conocían entre la actora y el de cujus era la de amigos y colegas.
No obstante, se debe establecer que concuerdan los hechos esgrimidos por los testigos presentados por la parte demandada con las declaraciones esgrimidas por los testigos presentados por la parte actora. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada se observa; según sentencia de fecha 8-11-2013, el Tribunal Superior Décimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la prueba de informes promovida, por consiguiente, el tribunal se abstiene de realizar el análisis y apreciación de la prueba promovida.
CAPITULO II
MOTIVA
-PUNTO PREVIO-
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera conviene resolver el alegato esgrimido por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, fundamentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la presunta acumulación de pretensiones que, considera existente en el presente proceso, a propósito del petitorio de la actora, en pretender, aunado al reconocimiento de la relación de hecho, el reconocimiento del aumento del patrimonio del de cujus, por virtud de su convivencia, de lo cual deviene la solicitud de medidas sobre bienes propiedad del de cujus, petitorio este, que la defensora estima, una pretensión de partición.
Con relación a dicho alegato, este Juzgador, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria y no, a una partición de bienes.
En cuanto a los bienes señalados por el actor en el libelo de demanda, ello deviene porque la solicitante aduce que las actividades realizadas por ella -en la relación de hecho- aumentaron el valor de los bienes del de cujus y por dicha razón pide que sobre ellos, recaigan medidas preventivas para asegurar el aumento del patrimonio durante la relación concubinaria, justificándolo por cuanto si bien la acción mero declarativa busca el reconocimiento de una relación de hecho, al unísono examina el reconocimiento de los derechos que de dicha relación nacen y por ello, el juez debe procurar la conservación de los efectos de dichos derechos, lo cual no conlleva en modo alguno a procurar una partición.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)”
De modo pues, que una vez reconocida dicha relación nace el derecho que le corresponde a cada concubino sobre bienes que formó o aumentó durante la comunidad concubinaria y que a los fines de disponerlo debe reclamarse mediante una acción de partición.
Dilucidadas las alegaciones que ameritaban ser resueltas mediante punto previo, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la presente causa, tomando como norte para decidir lo establecido en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia señala:
La parte actora, ciudadana ANA CECILIA USECHE mediante la presente acción mero declarativa pretende se le reconozca una relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el difunto JORGE GÓMEZ MANTELLINI y que a consecuencia de ello, durante la convivencia concubinaria contribuyó con su dedicación al aumento del patrimonio del de cujus, mientras que el ciudadano JORGE GÓMEZ GARCÍA, hijo único del finado, se resiste a que se reconozca una relación de hecho concubinario, toda vez que sostiene la ausencia de elementos que la constituya, sino la existencia de una relación de amistad.
Así las cosas, quedando establecido el Thema Decidendum en la presente controversia, este Tribunal para resolver pasa a profundizar sobre las relaciones estables de hecho, el concubinato y su reconocimiento tomando como base para ello la doctrina y la jurisprudencia que respecto al tema se han pronunciado.
Nos enseña el doctrinario Gilberto Quintero Guerrero en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2º edición) Pág. 41”:
“Que la unión de hecho o pareja de hecho es una unión de dos personas, con independencia de su opción sexual (heterosexuales, homosexuales, lesbianas, gays, transexuales), que conviven y manifiesten una relación de afectividad que algunos comparan con la conyugal, pero que de ninguna manera se le puede equiparar (vid. Cap. I). Se trata del género. En cambio, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten vida en común. Se refiere a la especie”
…OMISSIS…
“Mientras que la unión estable de hecho es la situación en que se encuentra un hombre y una mujer que conviven, sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad”
En este sentido, el reconocimiento de las relaciones estables de hecho se encuentra consagrado constitucionalmente en nuestra carta magna bajo la norma que a continuación se transcribe:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”.
De la interpretación establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir que, para que prospere la presunción de una relación estable de hecho concubinaria, deben comprobarse un conjunto de elementos a saber: 1. Que la misma se encuentre formada por un hombre y una mujer, cuyo estado civil sea divorciado o divorciada, viudo o viuda, soltero o soltera y que además no tengan impedimentos dirimentes; 2 la Permanencia o estabilidad, en cuanto a este elemento la sala constitucional bajo la sentencia supra citada señaló:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
…OMISSIS…
La Sentencia de la Sala señalada dice:
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala).
De manera que la permanencia o estabilidad concubinaria no debe ser interpretada de una forma restringida al hecho que los concubinos cohabiten en un mismo domicilio; sino por el contrario debe concebirse desde un elemento afectivo, moral, espiritual y hasta psicológico que parte de la voluntad de cada uno de los concubinos, sobre su relación de hecho, manteniéndola bajo el socorro, respeto y ayuda mutua, componentes necesarios cuyo ausencia a diferencia del matrimonio, no quebrantan la satisfacción de las necesidades conyugales, sino que demostrarían la inexistencia de una relación concubinaria, y así se establece.
Con relación al tiempo en el cual se configura una relación estable la Sala fue bien enfática al indicar que la misma debe contar o superar dos años de permanencia de lo contrario no puede calificarse como una relación estable.
En cuanto al “trato” en las relaciones concubinarias deben asemejarse al trato reciproco que se da entre marido y mujer en las relaciones matrimoniales, sin embargo el trato siendo el elemento más importante de la posesión de estado entre concubinos, puede reservarse a un grupo social del entorno donde se desenvuelven y no necesariamente hacia la sociedad en general y en relación a esta reserva han profundizado varios doctrinarios la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen y Juan José Bocaranda Espinoza al analizar la posesión de estado en el concubinato y al respecto sostienen:
“En este sentido, si el concubinato fuese considerado un estado civil, como en efecto es, debe recordarse que de los tres elementos principales más no concurrentes de la posesión de estado (nombre, trato y fama) el más importante ciertamente es el trato, pues los otros pueden faltar según las circunstancias. Así pues en materia de posesión de estado, el elemento (fama) es una proyección del elemento “trato” reflejando a los ojos de los terceros; siendo así, es posible que el elemento trato no haya trascendido ante los demás y sin embargo, existe posesión de estado que será `probada acreditando el más importante de los elementos, a saber, que a las parte se han propiciado el correspondiente “trato”, pues tales elementos no son concurrentes. Los convencionalismos o la simple reserva pueden llevar a la pareja o a uno de sus miembros a no darle publicidad a la unión de hecho estable. En tal caso la unión podrá ser perfectamente probada con todo género de pruebas. De allí que resulta improcedente rechazar una acción concubinaria pretendiendo presentar testigos que declaren que les consta que las partes no eran concubinos, porque no encuentra aquí aplicación la prueba de un hecho negativo, toda vez que ello, no desvirtúa la posibilidad de que otras personas conocieran de la existencia de la relación concubinaria o que la misma pueda ser probada con otros medios de prueba. A veces se aprecia inclusive el reconocimiento extrajudicial del concubinato ante un funcionario público.” Domínguez Guillen, María Candelaria Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999. En: Revista de Derecho Nº 17, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp 219 y 220, notas 15 y 16
Igual apreciación hace el maestro Juan José Bocaranda Espinoza “La Comunidad Concubinaria, Aspectos Sustantivos y Procedimentales”. Trabajo de Ascenso presentado para optar a la categoría de Profesor Asistente. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1995, pp 44 y 45, al “indicar que”
la notoriedad no es un elemento esencial para la configuración de la posesión de estado en el concubinato.
4.- Que la relación sea excluyente a otra de igual característica, es decir debe ser singular entre una sola mujer y un solo hombre, es decir no procede cuando alguno de los concubinos mantiene varias relaciones concubinarias.
Ahora bien, adminiculando los razonamientos antes citados al caso bajo análisis, se puede observar que la relación estable de hecho concubinaria que se pretende sea declarada mediante la presente acción mero declarativa, se encuentra conformada por un hombre y una mujer ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, quienes como quedó comprobado mediante declaraciones evacuadas en ésta instancia, durante su relación ambos se encontraban bajo un estado civil “viudo”.
Así mismo, afirma la actora en su escrito libelar que mantuvo una relación establece de hecho con el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI desde el 22 de febrero del año 2003 hasta la fecha de su deceso 18 de mayo de 2011.
Así, se puede evidenciar que aunque los testigos que conocieron por medio del de cujus a la actora no fueron contestes en indicar con exactitud la fecha de la iniciación de la relación concubinaria, manifestaron varios de ellos que conocieron a la actora por medio del finado a partir del año 2003, y otros en los años 2005, 2008, y no antes, y en razón de ello, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 2003 y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, pues aunque la parte demandada mediante testigos demostró que quien cuidó y atendió al finado, cuando estaba hospitalizado en el Centro Clínico de la Caracas, no logró demostrar la interrupción prologada alguna de la relación que mantenía la accionante que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada y así se establece.
Con relación al domicilio de la relación concubinaria que se alega, si bien no se comprueba que el de cujus y la actora habitaban bajo un mismo techo, ello no predica la inexistencia de la relación de hecho, no siendo ello un requisito esencial para comprobar la estabilidad de la relación; por el contrario se encuentra demostrado en juicio mediante testimoniales y fotografías, que el finado y la accionante frecuentemente asistían conjuntamente a consultas médicas, tertulias literarias y eventos sociales, actos que llevan a la convicción de este Juzgador a concluir que en dicha relación existió una vida en común, y así se decide.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos se aprecia que, de forma recíproca, el causante JORGE GÓMEZ MANTELLINI y ANA CECILIA USECHE se presentaban ante su entorno como parejas y esposos, conjuntamente seleccionaban y se obsequiaban prendas de vestir en sastrerías y tiendas de ropa, así mismo el de cujus, le comentó a uno de los testigos sobre los cuales existía una gran amistad, que sentía una gran satisfacción con la parte actora ANA CECILIA USECHE en los momentos en que mantenían intimidad; expresaron que existía un mutuo socorro entre ambos y en razón de ello quien aquí decide estima que en dicha relación existió un trato especial recíproco de amor y respeto que configura la posesión de estado en este tipo de uniones concubinarias, y así se decide.
Por último no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de una o varias relaciones concubinarias que hayan mantenido el cujus o la actora que hagan improcedente la presente acción, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto se encuentran llenos los requisitos que comprueban la existencia de una relación estable de hecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI y el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, comprendida entre el 22.02.03 hasta el 18.05.11., y como consecuencia de ello los derechos que de dicha relación se derivan y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de Hecho (Concubinato), intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI.
SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI y el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, comprendida entre el 22.02.03 hasta el 18.05.11., y como consecuencia de ello, los derechos que de dicha relación se derivan.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio
Publíquese y regístrese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2011-000770
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