REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000495
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO VILLA ARANZAZU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.485.443.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.769.737, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.482.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ESCOBAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.800.999.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
El presente juicio se inicio por libelo de la demanda presentado por la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2013, el cual luego del sistema respectivo de distribución de causas aleatorio, fue remitido a este Juzgado, a fin de sustanciarlo y decidirlo.
El día 22 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR, antes identificada, para que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio.-
Posteriormente, realizadas las gestiones necesarias a los fines de la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y la practica de la citación personal de la demandada, fue cuando el ciudadano Alguacil, dejó constancia en fecha 21 de Octubre de 2013 que practicó la citación personal de la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR, comenzando a partir de esta fecha exclusive a computarse los cuarenta y cinco (45) días calendarios a los fines de que tuviera lugar el Primer acto conciliatorio en este procedimiento.-
Ahora bien, llegada la hora y fecha fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Alguacil anuncio el acto en las instalaciones de este circuito judicial, y en tal sentido el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada así como del Fiscal del Ministerio Publico, y en cuanto a la comparecencia de la parte actora, se dejo constancia de que se hizo presente en el acto la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO VILLA.-
-II-
Ahora bien, luego de narrados los hechos y actuaciones ocurridos en el presente Juicio, este Tribunal observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-
Así pues, y con vista al articulo antes trascrito, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos -tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda- son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio, va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden publico en el que debe, forzosamente, intervenir el Ministerio Público como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.
Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso el demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, tal y como se desprende de los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro Legislador. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Jenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Jenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2013-000495
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