REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2006-000343
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2006 por los ciudadanos GRUBER CELESTINO NADALES YANES y YULY ROXANA VILLAROEL FARFAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.845.554 y V-17.561.553, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.839, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 6 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 266, folio 266, Año 2004, que consignaron marcada “A”, la cual se da por reproducida. Manifestaron igualmente que de dicha unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar. Que han surgido desavenencias entre ellos que hacen imposible su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de cuerpos.
En fecha 13 de Febrero de 2006, comparecen las partes solicitantes, ciudadanos GRUBER CELESTINO NADALES YANES y YULI ROXANA VILLARROEL FARFAN debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.839, y mediante diligencia consignaron los documentos respectivos a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes. En la misma fecha, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos GRUBER CELESTINO NADALES YANES y YULY ROXANA VILLAROEL FARFAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-11.845.554 y V-17.561.553, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges de proseguir llevando una vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En este orden de ideas, el Artículo 185 del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos GRUBER CELESTINO NADALES YANES y YULY ROXANA VILLAROEL FARFAN venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-11.845.554 y V-17.561.553, respectivamente, y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos GRUBER CELESTINO NADALES YANES y YULY ROXANA VILLAROEL FARFAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.845.554 y V-17.561.553, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 6 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 266, folio 266, Año 2004.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2006-000343
CARR/LERR/jg