REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000209
PARTE ACTORA: ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.930.159.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YAJAIRA SEIJAS DE JAEN y NAIROVYS LÓPEZ CENTENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.155 y 50.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2001, bajo el No. 17, Tomo 104-A-Pro., de los Libros Respectivos llevados por dicho Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones por auto de fecha 12 de marzo de 2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición formulada por el ciudadano Juez del referido Tribunal en fecha 8 de enero de 2013.
Por auto de fecha 2 de julio de 2013, se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil a los fines de que informara sobre el Cómputo de los días de despacho transcurridos solicitado por la representación judicial de la parte actora, información que fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2013.
Por auto fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia de ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en se encontraba.
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada la misma en fecha 4 de diciembre de 2013.

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Asamblea, en fecha 26 de noviembre de 2.008, por demanda interpuesta por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Cumplidos los trámites inherentes a la distribución, se le asignó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento de la presente causa, alegando la parte accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
Que constaba de documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, los siguientes hechos:
Que la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., antes identificada, comenzó su giro en fecha 4 de junio de 2001, con un capital accionario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), dividido en cien mil acciones nominativas no convertibles al portador de un bolívar (Bs. 1,00), cada una, cuyos accionistas originales fueron los ciudadanos GUILLERMO CASTILLO y OLIVIA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.000.590 y V-3.820.216, respectivamente.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de septiembre de 2001, se aprobó entre otros, la venta de acciones pertenecientes a los accionistas fundadores de la referida empresa ciudadanos GUILLERMO CASTILLO y OLIVIA ACEVEDO, y se aprobó así mismo el cambio de valor nominal de las acciones de la empresa, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos CESAR NAVARRETE y ANA MILDRE ANGUS, en la proporción especificada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.
Que a través de la misma Asamblea, se aumentó el capital social de la empresa de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a la cantidad de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), con la emisión de ciento cincuenta mil (150.000), nuevas acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, en la proporción para CESAR NAVARRETE de ciento treinta y cinco (135) nuevas acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una; y ANA MILDRE ANGUS, quince mil (15.000) nuevas acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Que como consecuencia de lo anterior, se modificó el artículo Quinto del documento Constitutivo Estatutario, quedando que el capital social de la compañía sería de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), dividido en ciento cincuenta mil cien acciones nominativas (150.100) cada una, y que confieren a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de junio de 2002, se aprobó entre otros, el aumento de Capital Social de la empresa, de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), a la cantidad de trescientos millones cien mil bolívares (Bs. 300.100.000,00), con la emisión de ciento cincuenta mil (150.000) nuevas acciones, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, en la proporción para CESAR NAVARRETE de ciento treinta y cinco (135) nuevas acciones; y para ANA MILDRE ANGUS de quince mil (15.000) nuevas acciones de un mil bolívares (Bs. 1000), cada una.
Que como consecuencia de lo anterior, se modificó el artículo Quinto del documento constitutivo Estatutario, quedando que el capital social de la compañía sería de trescientos millones cien mil bolívares (Bs. 300.100.000,00), dividido en trescientas mil cien (300.100) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000), cada una que confieren a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, se aprobó entre otros, aumento de Capital Social de la empresa de trescientos millones cien mil bolívares (Bs. 300.100.000,00) a la cantidad de ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares (Bs. 819.020.000,00), con la emisión de quinientas dieciocho mil novecientas veinte (518.920) nuevas acciones, por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, en la porción para CESAR NAVARRETE por quinientas dieciocho mil novecientas veinte (518.920), nuevas acciones, por un valor nominal de un mil bolívares cada una.
Que con relación a la Asamblea anteriormente referida, de fecha 22 de septiembre de 2004, se observa que la accionista ANA MILDRE ANGUS, según alega la parte actora, supuestamente se hizo representar por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, quien para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, esto es, el referido al aumento del capital a que se contrae la misma asamblea y abierto el derecho de palabra, este no hizo valer en ningún momento su decisión al respecto en nombre de su representada ANA MILDRE ANGUS, ni aceptando, ni negándose a ello, tal y como se desprende de la redacción del punto en referencia.
Que como consecuencia de lo anterior se modificó el artículo Quinto del Documento Constitutivo Estatutario, quedando el Capital Social de la compañía en ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares (Bs. 819.020.000,00), dividido en ochocientas diecinueve mil veinte bolívares (Bs. 819.020) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, y confieren a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.
Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de octubre de 2004, en la que aparece nuevamente el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, supuestamente representando a la accionista ANA MILDRE ANGUS, y a través de la cual se aprobó la renuncia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MUCI, al cargo de Secretaria de la Junta Directiva de la empresa y la modificación de la disposición transitoria Segunda del Documento Constitutivo Estatutario.
Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2005, en la que aparece el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, supuestamente representado a la accionista ANA MILDRE ANGUS, se aprobó la presentación y aprobación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2004, presentación de memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas, destino de las utilidades disponibles al año 2004, elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2005-2006, elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2005-2006 y modificar la cláusula segunda de las disposiciones transitorias del Documento Constitutivo Estatutario.
Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, se aprobó el aumento del Capital Social de la empresa de ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares exactos (Bs. 819.020.000,00) a la cantidad de mil ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares exactos (Bs. 1.819.020.000,00), con la emisión de un millón (1.000.000) de acciones a un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Que con relación a la referida Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2005, se observa que el accionista CESAR NAVARRETE, para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, esto es, el aumento del Capital a que se contrae entre otros, la asamblea, abierto el derecho de palabra, ésta manifestó no tener interés en suscribir y pagar el aumento propuesto, ofreciéndosela a los demás accionistas para que ejercieran el derecho de preferencia, al cual renunciaba, tal como se desprende de la redacción del punto de referencia.
Que de igual manera se observó que la accionista ANA MILDRE ANGUS, supuestamente se hizo representar en esta, por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, quien para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, es decir, el aumento del capital a que se contrae entre otros, la asamblea, abierto el derecho de palabra, este expuso que su representada no estaba interesada en suscribir y pagar el aumento del capital, por lo que renunciaba a su derecho de preferencia. En consecuencia se abrió el derecho de palabra para la suscripción y el pago de emisión de un millón (1.000.000), de acciones, a un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una.
Que como consecuencia de lo anterior, se modificó el artículo Quinto del Documento Constitutivo Estatutario, quedando el Capital Social de la compañía en mil ochocientas diecinueve millones veinte mil exactos (Bs. 1.819.020.000,00) dividido en un millón ochocientas diecinueve mil veinte (1.819.020) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, con un capital social suscrito y pagado en la totalidad de un millón ochocientos diecinueve mil veinte (1.819.020) acciones, equivalentes a un mil ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares exactos ( Bs. 1.819.020.000,00).
Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2006, en la que aparecen estar presentes los accionistas CESAR NAVARRETE, ANA MILDRE ANGUS y EDUARDO GUZMÁN GARRONI, se aprobó la presentación y aprobación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2005, con vista al informe del Comisario y de los Auditores Externos, presentación de la memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas, destino de las utilidades disponibles del año 2005, elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2006-2007, elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2006-2007 y la modificación de la cláusula segunda de las disposiciones transitorias del Documento constitutivo Estatutario.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 3 de octubre de 2006, en la que aparecen presentes solo los Accionistas CESAR NAVARRETE y EDUARDO GUZMÁN GARRONI, antes identificados, a través del cual se aprobó el aumento del capital de la compañía de mil ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares exactos (Bs. 1.819.020.000,00), a dos mil ciento diecinueve millones veinte mil exactos (Bs. 2.119.020.000,00) con la emisión de tres mil (3.000) acciones, a un valor nominal de un mil bolívares cada una.
Que con relación a la anterior Asamblea de fecha 3 de octubre de 2006, se observa que el Accionista EDUARDO GUZMÁN GARRONI, para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, esto es, el aumento del capital al que se contrae la Asamblea, y abierto el derecho de palabra, este manifestó no tener interés de suscribir y pagar el aumento propuesto, ofreciéndolas a los demás Accionistas para que ejercieran el derecho de preferencia, al cual renunció.
Que de igual manera se observó, que la Accionista ANA MILDRE ANGUS, antes identificada, supuestamente no estuvo presente, en consecuencia se abrió el derecho de palabra para la suscripción y pago de la emisión de trescientas (300) acciones, a un valor nominal de un mil bolívares cada una; y acto seguido tomó la palabra el ciudadano CESAR NAVARRETE, quien manifestó a la Asamblea su interés en suscribir y pagar la emisión de trescientas (300) acciones, mediante la capitalización de las cuentas por pagar de accionistas por una cantidad de trescientos millones de bolívares exactos (300.000.000,00) y el mismo fue aprobado por unanimidad.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se modificó el artículo Quinto del Documento constitutivo Estatutario, con las modificaciones en él explanadas y especificadas en el escrito libelar.
Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2007, en la que aparecen estar presentes solo los Accionistas CESAR NAVARRETE y EDUARDO GUZMÁN GARRONI, se aprobó la presentación y aprobación de los estatutos financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2006, con vista del informe del Comisario y de los Auditores Externos, presentación de la memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas, el destino de las utilidades disponibles al año 2006, elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2007-2008 y elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2007-2008.
Que de la referida acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se observó que la ciudadana ANA MILDRE ANGUS, antes identificada, supuestamente no estuvo presente, observándose de igual manera que el número de puntos aprobados en la misma y los explanados por la ciudadana LIGIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.963.222, a través del escrito de participación al Registro de la Asamblea en cuestión no coincidían, ya que se evidenció un número de más entre una y otra.
Que de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que las Asambleas de Accionistas celebradas al efecto en las referidas fechas del 22 de septiembre de 2004, 7 de octubre de 2004, 21 de marzo de 2005 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente, no se cumplieron las formalidades que exige la ley y los Estatutos de la empresa, todas vez que en primer lugar fueron realizadas a espaldas y por ende sin el consentimiento de su representada, ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBAS, tal como se desprende de las actas que la contienen.
Que la referida ciudadana supuestamente se hizo representar por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, a través de unas supuestas cartas poder, que su representada nunca las otorgó ni al referido ciudadano ni a ninguna otra persona para que la representara en la Asamblea objeto de la presente controversia, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo Sexto de los estatutos de la referida empresa, y como consecuencia de ello dichas Asambleas bajo tales premisas carecen de todo valor legal y como tal resultan nulas de toda nulidad.
Que las convocatorias para la realización de estas Asambleas a través de supuestas cartas privadas dirigidas a cada uno de los Accionistas a que hacen referencia en las actas que las contienen, nunca les fueron entregadas a su representada, por lo que mal puede dar por consumado un hecho que resulta totalmente incierto, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la empresa, y como consecuencia de ello dichas Asambleas bajo estas premisas carecen de todo valor legal y nulas de toda nulidad.
Que el Acta constitutiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de diciembre de 2005, quien la certifica es la ciudadana MARIANELLA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.931.898, actuando en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., todo ello en total contravención con lo previsto en los artículos Décimo Noveno, Literal a); Vigésimo Primero, Literal k) de los Estatutos de la empresa, toda vez que la facultad de certificar copias de los acuerdos que figuren en el libro de Actas de Asamblea, solo le está dada a través de dichos Estatutos al Presidente de la Junta Directiva, y en el presente caso, es a la ciudadana LIGIA BUSTAMENTE y no MARIANELLA SUAREZ, quien fungió en dicha oportunidad como Secretaria de la Junta Directiva, y como consecuencia dicha Asamblea carece de todo valor legal y como tal nula de toda nulidad.
Que ante los hechos narrados y de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, acudió ante el Juzgado de causa para demandar como en efecto lo hizo en nombre de su representada, a la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., antes identificada, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadana LIGIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.963.222, por acción de nulidad, contra lo acordado en las Asambleas General Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas del 22 de septiembre de 2004, 7 de octubre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, y Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2005, como Accionista que es su representada de dicha sociedad, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Juzgado de causa, de conformidad con lo especificado por la parte accionante en el escrito libelar.
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 601 y 779 eiusdem, se decretara Medida Innominada, estimando la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000,00).
A los efectos de la citación de la parte demandada, señaló como domicilio en: Centro Comercial Bello Campo, piso 1°, Terraza “A”, urbanización Bello Campo, Caracas, en oficinas donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.; y como domicilio procesal en: Calle 7, No. 26, urbanización Arivana de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2009, el Juzgado de causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., en la persona de su Presidente LIGIA BUSTAMENTE, antes identificados, a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2.009, el Juzgado de causa ordenó remitir comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la respectiva citación.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó librar Cartel de de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa nacional.
Por nota de Secretaria de fecha 6 de noviembre de 2009, se dejó constancias de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando su Incompetencia por el Territorio para conocer y decidir la presente demanda, ordenado en consecuencia remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, el abogado CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio designado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la Designación de Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 30 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de junio de 2011, compareció el abogado OSCAR MARTÍN CORONA, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2011, compareció el abogado ALBERTO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.323, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de causa Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Perimida la Instancia en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de causa de fecha 9 de agosto de 2011, siendo negada la misma por auto de fecha 5 de octubre de 2011 por extemporánea.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y formuló Recurso de Hecho.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibieron las resultas del Recurso de Hecho procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente el Recurso de Hecho interpuesto por la representación Judicial de la parte actora y en consecuencia revocó el auto de fecha 5 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir en consecuencia el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada el expediente y fijó al Vigésimo día de despacho a los fines de que las partes presentaran sus informes.
En fecha 25 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la accionante, en fecha 9 de agosto de 2011, y en consecuencia revocó la sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estimando reponer la causa al estado de que el referido Tribunal prosiguiera con el curso de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de causa.
En fecha 8 de febrero de 2013, el abogado CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentando la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente y en consecuencia el Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

-III-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El demandado aduce en su contestación, en términos generales, lo siguiente:
En el denominado Capítulo III, de la caducidad de la acción, alegaron de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346.10 eiusdem, y lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, la caducidad de la presente acción, ya que la actora demandó formalmente en fecha 15 de mayo de 2009, que es la fecha en que el Tribunal originalmente admitió la demanda, y su reclamo pretende la nulidad de las Asambleas de Accionistas celebradas por su representada en fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de octubre de 2004; y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, respectivamente.
Que en razón de ello, la efectiva citación de su representada se puede establecer que fue en fecha 19 de mayo de 2011, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado por este Tribunal, pudiéndose observar que respecto a las Asambleas celebradas por su representada y solicitada su nulidad en la presente demanda, han transcurrido los siguientes lapsos:
a) La celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, seis años, ocho meses y veinticuatro días;
b) La celebrada en fecha 7 de octubre de 2004, seis años, ocho meses y nueve días;
c) La celebrada en fecha 21 de marzo de 2005, seis años, dos meses y veintiséis días;
d) La celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, cinco años, seis meses y seis días. (Resaltado en negrillas de la propia parte).
Que del cómputo señalado se pudo inferir que la sanción de caducidad establecida en el artículo 1346 del Código Civil, se ha verificado en todas las asambleas atacadas en la presente demanda.
Por otro lado, con respecto a la pretensión de fondo, negó, rechazó y contradijo en general los planteamientos hechos por la actora en su libelo.
Que la demanda pretende la nulidad de las actas de asambleas, manifestando que en las mismas ella supuestamente estuvo representada por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, mediante carta poder, explanando presentes y negadas irregularidades en Asambleas de Accionista celebradas posteriormente y que no son objeto de ningún tipo de objeción por parte de la actora, pues en el petitorio de su demanda se limitó a impugnar lo acordado en las señaladas asambleas, pero sin ofrecer ningún argumento válido salvo el alegado que su apoderado no ejerció su decisión, la cual resultaría contradictoria pues pareciera que lo pretendido por la actora, según alegó, es la acción contenida en el artículo 290 del Código de Comercio que establece la posibilidad de acudir al Juez de comercio para suspender las decisiones tomadas por la Asamblea de Socios cuando ésta es contraria a los Estatutos y la ley, y solo que en el presente caso la actora pretende invocar el artículo 1346 del Código Civil, que da un lapso de caducidad de cinco (5) años para evitar la caducidad breve establecida en el artículo 290 del Código de Comercio que es de 15 días y que no ejerció.
Que la actora invocó un derecho que no le pertenece, por una parte por la circunstancia de caducidad demostrada; y por la otra por cuanto no era cierto que ella no estuviera representada, al contrario, si lo estuvo y esa razón es que ratifican que las prenombradas Asambleas son válidas y si fueron debidamente notificadas a la actora, considerando en consecuencia temeraria la presente demanda.
En este estado, procede quien aquí decide, analizar y valorar con base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedentes las pretensiones que hace valer el actor en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito libelar:
1.- Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 17, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida por la actora a la abogada en ejercicio ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.155, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas.
2.- En copias debidamente certificadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, constante de doscientos treinta (232) folios útiles, documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., de fecha 4 de junio de 2001; Actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas correspondientes a las fechas 20 de septiembre de 2001; 17 de junio de 2002; 22 de septiembre de 2004; 7 de octubre de 2004; 12 de diciembre de 2005; 28 de marzo de 2006; 3 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007; respectivamente.
Se observa que los anteriores documentos, constituyen copias certificadas debidamente emitidas por la autoridad pública competente y con las solemnidades legales correspondientes, por lo que no habiendo sido impugnadas ni tachadas de falso por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como fidedignas con base a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndoles fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
1.- En el denominado Capítulo I, ratificó, promovió e hizo valer las siguientes pruebas: Documentación contentiva del Expediente Mercantil llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, el cual fuera consignado a los autos constante de doscientos treinta (230) folios útiles. En cuanto a los referidos documentos, se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, en consecuencia, se haría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Marcado con letra “A”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 5 de enero de 2005, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.
2.- Marcado con letra “B”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 7 de septiembre de 2005, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2005, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.
3.- Marcado con letra “C”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 25 de enero de 2006, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.
Con respecto a los originales de la referida publicación denominada REPERTORIO FORENSE, presentados con el objeto de probar que se realizaron publicaciones de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., si bien estos no fueron desvirtuados del proceso en la oportunidad legal correspondiente por la parte interesada, este Tribunal deja constancia que se les atribuye el valor probatorio sólo como hecho comunicacional hasta tanto se determine la validez de dichas convocatorias, la cual será emitida en el pronunciamiento de fondo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
Determinada la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador para decidir observa:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, quien opuso en su escrito de contestación como cuestión previa la establecida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, basándose en los siguientes fundamentos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346.10 eiusdem, y lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, la caducidad de la presente acción, ya que la actora demandó formalmente en fecha 15 de mayo de 2009, que es la fecha en que el Tribunal originalmente admitió la demanda, y su reclamo pretende la nulidad de las Asambleas de Accionistas celebradas por su representada en fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de octubre de 2004; y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, respectivamente.
Que en razón de ello, la efectiva citación de su representada se puede establecer que fue en fecha 19 de mayo de 2011, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado por este Tribunal, pudiéndose observar que especto a las Asambleas celebradas por su representada y solicitada su nulidad en la presente demanda, han transcurrido los siguientes lapsos:
a) La celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, seis años, ocho meses y veinticuatro días;
b) La celebrada en fecha 7 de octubre de 2004, seis años, ocho meses y nueve días;
c) La celebrada en fecha 21 de marzo de 2005, seis años, dos meses y veintiséis días;
d) La celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, cinco años, seis meses y seis días. (Resaltado en negrillas por la propia parte).
Que del cómputo señalado se pudo inferir que la sanción de caducidad establecida en el artículo 1346 del Código Civil, se ha verificado en todas las Asambleas atacadas en la presente demanda.
Que de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el mismo dejaría de aplicarse una disposición especial con relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. De manera que con la promulgación del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, deja de tener vigencia la referida norma y pasa éste último a ser de preferente aplicación, puesto que en su artículo 55 establece el tiempo de caducidad para ejercer la acción de nulidad de una asamblea de accionistas o de socios cualquier tipo de sociedad.
Bajo tales argumentos, es menester hacer referencia a lo contemplado en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece:

“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad...”.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.

Respecto a la norma antes transcrita, RAMÍREZ & GARAY, en su Tomo CLXXXVII, Abril del 2002 expresa: “…El lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad...”
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias, cuando expresamente se declara:
“…En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte.; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
“....El lapso de prescripción de cinco (5) años, preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”
(Sentencia del 30 de abril del 2002 (T.S.J. – Casación Civil. Pág.577-579).
De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita, resulta indiscutible que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por consiguiente, es forzoso concluir que la caducidad de la acción tal como fue planteada como cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., demanda la nulidad de determinadas asambleas de accionistas de dicha compañía aduciendo, fundamentalmente, que las asambleas impugnadas celebradas en fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2004; 21 de marzo de 2005 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente, presentaron vicios relacionados tanto en su convocatoria, a través de cartas privadas enviadas a los accionistas en las que se les comunicaba sobre la celebración de dichas Asambleas, cartas que nunca le llegaron, así como los puntos aprobados por medio de éstas, ya que entre otras irregularidades, la accionista ANA MILDRE ANGUS, antes identificada, se hizo representar “supuestamente”, según lo alegado por esta, por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, es decir a espaldas y por ende sin el consentimiento de su representada, contraviniendo lo previsto en el artículo Sexto de los Estatutos de la empresa y por los resultados derivados a partir de las decisiones tomadas en ellas, de las atribuciones necesarias para representarla sin que mediara el debido conocimiento de la mandante acerca de la celebración de las mencionadas asambleas de accionistas.
Por su parte, en el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la accionada, manifestó que en las asambleas impugnadas supuestamente ella estuvo representada por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, mediante carta poder, señalando presuntas y negadas irregularidades en Asambleas de accionistas celebradas posteriormente, y que no fueron objeto de ningún tipo de objeción por parte de la actora, pues en el petitorio de su demanda se limitó a impugnar lo acordado en las señaladas asambleas de fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2004, y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, pero sin ofrecer ningún argumento válido salvo que su apoderado no ejerció su decisión. Que adicionalmente no es cierto que la misma no estuvo representada y por el contrario, porque las aludidas asambleas fueron debidamente notificadas.
Bajo tales argumentos de hecho es menester para este Sentenciador hacer referencia a lo previsto en el artículo Sexto del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., la cual es del siguiente tenor:
“…Cada acción da derecho a un (1) voto en la Asamblea de Accionistas y los accionistas podrán ser representados en la Asamblea mediante autorización o carta poder emitida por escrito o carta telegrama. Las acciones son indivisibles con respecto a la compañía, la cual no reconocerá sino un solo propietario por cada acción, aún cuando dicha acción pertenezca a más de una persona. Los accionistas deberán estar inscritos en el libro de accionistas de la compañía. Los accionistas pueden autorizar a terceros por escrito, para que en nombre y representación firmen los asientos de traspasos en el libro de accionistas…”
Por otra parte de extractos sustraídos de los acuerdos aprobados en las Asambleas objeto de nulidad aquí solicitada, se desprende:
Acta del 22 de septiembre de 2004 (cursante al folio 115 al 117)...”En el día de hoy 22 de septiembre de 2004, siendo las 11:00 a.m., se reunieron en la sede social de la compañía, ubicada en el Centro Comercial Bello Campo, piso 1, Terraza “A”, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la convocatoria realizada por la señora LIGIA BUSTAMANTE, en su carácter de Presidente de la compañía, por medio de carta privada dirigida a cada uno de los accionistas, y a fin de celebrar una Asamblea General de Accionistas, las siguientes personas: CESAR NAVARRETE, propietario de doscientas setenta mil noventa (270.090) acciones y GUILLERMO CASTILLO, en representación de ANA MILDRE ANGUS, propietaria de treinta mil diez (30.010) acciones, representación que consta de carta poder que quedó agregada a los archivos sociales….
Acta del 7 de octubre de 2004: (cursante del 131 al 134)…”En el día de hoy 07 de octubre de 2004, siendo las 11:00 a.m., se reunieron en la sede social de la compañía, ubicada en el Centro Comercial Bello Campo, piso 1, Terraza “A”, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la convocatoria realizada por la señora LIGIA BUSTAMANTE, en su carácter de Presidente de la compañía, por medio de carta privada dirigida a cada uno de los accionistas, y a fin de celebrar una Asamblea General de Accionistas, las siguientes personas: CESAR NAVARRETE, propietario de setecientas ochenta y nueve mil diez (789.010) acciones y GUILLERMO CASTILLO, en representación de ANA MILDRE ANGUS, propietaria de treinta mil diez (30.010) acciones, representación que consta de carta poder que quedó agregada a los archivos sociales….
Acta del 12 de diciembre de 2005: (cursante del 166 al 167)…”En el día de hoy 12 de diciembre de 2005, siendo las 11:00 a.m., se reunieron en la sede social de la compañía, ubicada en el Centro Comercial Bello Campo, piso 1, Terraza “A”, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la convocatoria realizada por la señora LIGIA BUSTAMANTE, en su carácter de Presidente de la compañía, por medio de publicación en prensa en el diario Ultimas Noticias en fecha 6 de diciembre de 2005, y a fin de celebrar una Asamblea General de Accionistas, las siguientes personas: CESAR NAVARRETE, propietario de setecientas ochenta y nueve mil diez (789.010) acciones y GUILLERMO CASTILLO, en representación de ANA MILDRE ANGUS, propietaria de treinta mil diez (30.010) acciones, representación que consta de carta poder que quedó agregada a los archivos sociales….

Ahora bien, tal y como rezan los extractos de las acta de las Asamblea impugnadas que están siendo analizadas, para la celebración de las mismas se convocó a los accionistas mediante cartas dirigidas a ellos. Sin embargo, la parte actora alega que ella no fue convocada para tales reuniones y teniendo en cuenta la naturaleza del documento inscrito en el Registro Mercantil, donde la revisión del funcionario se limita a las formalidades extrínsecas, el demandado debió acompañar a los fines probatorios, las aludidas cartas a los accionistas convocándolos para las referidas asambleas, con la debida señal de recepción por parte de su destinatario.
En efecto, siendo que el Registrador Mercantil limita su revisión a las formalidades extrínsecas del documento que se le presenta para su inscripción y dado que de las copias del expediente mercantil correspondiente a la compañía INVERSIONES UNINVER, C.A., se constata que dichas cartas de convocatorias no fueron acompañadas, quien está afirmando la existencia de esa comunicación es la persona que hace valer el documento inscrito y que sostiene su valor. Así, como la carta de convocatoria no fue acompañada al expediente mercantil de la compañía, en virtud de que la demandada sostiene la validez de las Asambleas recogidas en las actas y dado que la existencia de la mencionada comunicación deriva del acta misma, quien fuera el remitente de dicha carta debió presentarla con el objeto de demostrar que la convocatoria fue efectuada según lo pautado en los Estatutos Sociales.
Ante esa circunstancia, surge el debate respecto de la validez de las Asambleas así celebradas, por lo que este Juzgador observa:
La convocatoria es el acto cuya finalidad es dar a conocer a los socios el momento y el objeto de la próxima Asamblea a realizarse. En tal virtud, siendo que las sociedades mercantiles constituyen contratos en los que varias personas se asocian con el objeto de obtener lucro; visto que la convocatoria es un acto que tiene por objeto dar a conocer a los accionistas la próxima celebración de la Asamblea; en razón de que la Asamblea es, en definitiva, el órgano supremo de una compañía; y de acuerdo a la interpretación de los artículos 277, 278 y 279 del Código de Comercio, todo accionista de una sociedad tiene el derecho a ser convocado a ellas, máxime cuando la Asamblea es un órgano colegiado integrado por los accionistas de la sociedad en el que se discuten aspecto relacionados con el todo social que pueden influir en los derechos particulares de cada socio o a partir de las cuales pueden surgir obligaciones a cargo de éstos.
Así, independientemente de que una gran mayoría de las normas contenidas en el Código de Comercio relativas a las compañías anónimas tiene carácter supletorio, de los citados artículos 277, 278 y 279 se desprende que la convocatoria se rige en un acto que necesariamente se debe cumplir puesto que, como el contrato social es un contrato colectivo en el que están involucradas tantas personas como accionistas tenga, la Asamblea es indispensable para que la voluntad social se pueda formar. Por tal motivo, los particulares pueden establecer en el contrato social formas diversas de hacer la convocatoria, distintas a las previstas en la ley; pero dicho contrato, en ningún caso, podrá omitir previsiones en cuanto a la misma porque si no se reúne la Asamblea no habría forma de que se pudiese formar la voluntad social para lo cual se requiere la deliberación entre los accionistas y la votación del asunto de que se trate para que, a través de la mayoría necesaria, se apruebe o no el punto sometido a consideración del mencionado órgano social.
Por tanto, siendo carga de la parte demandada el probar mediante la consignación de los medios de prueba establecidos mediante las actas de asambleas celebradas y no habiendo ello aportado tales documentos, este Juzgador llega a la convicción que para las Asambleas Extraordinarias de accionistas de INVERSIONES UNINVER, C.A., celebradas en fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2004, y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, respectivamente, no se cumplió con lo previsto en el artículo Sexto de los contratos sociales vigentes para el momento de su celebración, no hubo la previa convocatoria a la accionista ANA MILDRE ANGUS, debidamente identificada, mediante carta dirigida a ésta, amen de todas y cada una de las decisiones o el silencio manifiesto que supuestamente el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, antes identificado, ejerciera en los derechos de palabra para la toma de decisiones en cada una de las asambleas que evidentemente no generó en beneficio para la accionista bajo su representación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación al argumento de que la parte accionante solo se limita a la solicitud de nulidad de asambleas especificas, es importante acotar que al declararse la nulidad de las mismas, subsiguientemente las celebradas bajo la misma condición, estarían ciertamente afectadas por los mismo vicios descritos, razón por la cual, la validez de todas aquellas asambleas prosteriores a las ya anuladas, estarían sometidas a la condición en las cuales sean celebradas éstas bajo el cumplimiento de las normas o condiciones previstas en los estatutos de la sociedad mercantil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
A partir de los hechos mencionados, este Sentenciador llega a la convicción que a través de las Asambleas impugnadas en la demanda, se actuó ciertamente en perjuicio de los derechos de la actora, con lo cual se desvió la finalidad propia del órgano asambleario consistente en la toma de decisiones en beneficio del todo social, llegando así a la desnaturalización de las mismas. Esto también resulta suficiente para declarar la nulidad de las Asambleas impugnadas a través de la pretensión deducida en la demanda, por lo que de acuerdo a la motivación que antecede, las Asambleas Generales de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., celebradas en fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2004, y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, respectivamente, están afectadas de nulidad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2001, bajo el No. 17, Tomo 104-A-Pro., de los Libros Respectivos llevados por dicho Despacho, celebradas en fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2004, y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, respectivamente.
SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., al momento en que se encontraba, previo a la celebración de las asambleas enunciadas en el particular PRIMERO de este Dispositivo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2010-000209
CARR/LERR/cj