REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000112

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue La Sociedad Mercantil INVERSIONES 902010, C.A, contra La Sociedad Mercantil MANPICA, C.A., y los Ciudadanos GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA y JESÚS PEREZ OROPEZA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-V-2013-001411 (cuaderno principal), y la Medida Cautelar Innominada solicitada; se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer lo conducente:
Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo cual se infiere, que las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Precautelativas Típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Y así se establece.
De igual manera, es de destacar por esta Juzgadora, que la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Primer Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, el cual establece:


Artículo 588: …/…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, la doctrina define que los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil de la siguiente manera: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, potencialmente quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3)La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Y así se establece.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, no se evidencia de manera fehaciente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a los cuales se hizo referencia anteriormente, por lo que este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA la Medida Cautelar INNOMINADA solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. LEONARDO MARQUEZ

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO TITULAR
















AMCDEM/LM/AKRC.-