REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000848.

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS SANTOS MEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.139.186, asistida Judicialmente por el Abogado en Ejercicio FREDDY E. PACHECO S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.262.-

PARTE DEMANDADA: PABLO ARMITANO CARPIO MEZA, GLADYS MARIA DE LOURDES CARPIO MEZA, PRUDENCIA GISELA CARPIO MEZA, ANDREA ADELAIDA CARPIO MEZA, JOSÉ HERIBERTO CARPIO MEYER, LUIS RIGOBERTO CARPIO MEZA y APOLINAR LIBERIO CARPIO MEZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.048.680, V-6.176.533, V-6.823.487, V-6.342.064, V-11.229.134, V-12.421.830 y V-12.066.472, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus; Ciudadano ADILIO CARPIO VARGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-989.328.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de agosto de 2012, por la Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.139.186, debidamente asistida en este acto por el Ciudadano FREDDY E. PACHECO S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.262, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a los Ciudadanos PABLO ARMITANO CARPIO MEZA, GLADYS MARIA DE LOURDES CARPIO MEZA, PRUDENCIA GISELA CARPIO MEZA, ANDREA ADELAIDA CARPIO MEZA, JOSÉ HERIBERTO CARPIO MEYER, LUIS RIGOBERTO CARPIO MEZA y APOLINAR LIBERIO CARPIO MEZA, en su carácter de herederos del de cujus; Ciudadano ADILIO CARPIO VARGAS.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadanos PABLO ARMITANO CARPIO MEZA, GLADYS MARIA DE LOURDES CARPIO MEZA, PRUDENCIA GISELA CARPIO MEZA, ANDREA ADELAIDA CARPIO MEZA, JOSÉ HERIBERTO CARPIO MEYER, LUIS RIGOBERTO CARPIO MEZA y APOLINAR LIBERIO CARPIO MEZA.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MEZA, debidamente asistida en este acto por el Ciudadano FREDDY E. PACHECO S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.262, otorgó Poder Apud-acta al Abogado asistente ante la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció el Ciudadano JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, asistiendo en este acto a parte demandada; Ciudadanos PABLO ARMITANO CARPIO MEZA, GLADYS MARIA DE LOURDES CARPIO MEZA, PRUDENCIA GISELA CARPIO MEZA, ANDREA ADELAIDA CARPIO MEZA, JOSÉ HERIBERTO CARPIO MEYER, LUIS RIGOBERTO CARPIO MEZA y APOLINAR LIBERIO CARPIO MEZA, asistiendo de forma voluntaria y dándose por notificados en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2013, comparecieron los Ciudadanos PABLO ARMITANO CARPIO MEZA, GLADYS MARIA DE LOURDES CARPIO MEZA, PRUDENCIA GISELA CARPIO MEZA, ANDREA ADELAIDA CARPIO MEZA, JOSÉ HERIBERTO CARPIO MEYER, LUIS RIGOBERTO CARPIO MEZA y APOLINAR LIBERIO CARPIO MEZA, debidamente asistidos por la Ciudadana MIRYORG MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.472, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fechas 17 de julio de 2013 y 13 de diciembre de 2013, compareció el Ciudadano FREDDY E. PACHECO S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MEZA, solicitando sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO.
De una revisión exhaustiva del presente expediente, en la oportunidad de pronunciarse esta Juzgadora sobre el merito de la causa, se constató de las actas procesales, que no se ha librado Edicto a los Herederos desconocidos del de cujus, Ciudadano ADILIO CARPIO VARGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-989.328, constituyendo esto, un incumplimiento en lo establecido por el Legislador en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil, el cual es siguiente tenor:

“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

El referido Artículo establece el requisito de que cuando se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo sobre el estado civil y capacidad de las personas, el Tribunal debe publicar un edicto en el cual, en forma resumida, haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamara a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada por la Sala de Casación civil, en fecha 17 de Abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000518, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…/…
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa…/…”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se infiere que, en virtud de que el Artículo 507 del Código Civil al determinar en su parte in fine que debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, al no indicar la oportunidad procesal para la publicación del mismo, este dependerá del momento en que se advierta la falta de publicación del Edicto. Así se establece.
Asimismo se infiere del referido fallo, que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en los que no se haya librado el Edicto al que se refiere el Artículo in comento, sólo será necesario reponer la causa al estado de admisión y la nulidad de ciertos actos procesales, cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, ya que esa reposición y consecuente nulidad debe perseguir un fin útil. Así se establece.-
En tal sentido siendo, siendo el Juez, el director del debido proceso, quien debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, hace suyo el criterio jurisprudencial ut supra citado y ordena librar Edicto conforme el Artículo 507 del Código Civil a los fines de que los terceros que pudieran tener inertes en el presente juicio, tengan conocimiento del mismo, y puedan así hacer uso de su derecho a la defensa, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ORDENA librar Edicto en el diario “El Nacional” de esta Ciudad de Caracas, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o se encuentren con derecho para ser parte en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intenta por la Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.139.186, contra los Ciudadanos PABLO ARMITANO CARPIO MEZA, GLADYS MARIA DE LOURDES CARPIO MEZA, PRUDENCIA GISELA CARPIO MEZA, ANDREA ADELAIDA CARPIO MEZA, JOSÉ HERIBERTO CARPIO MEYER, LUIS RIGOBERTO CARPIO MEZA y APOLINAR LIBERIO CARPIO MEZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.048.680, V-6.176.533, V-6.823.487, V-6.342.064, V-11.229.134, V-12.421.830 y V-12.066.472, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus; Ciudadano ADILIO CARPIO VARGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-989.328, de conformidad con lo establecido con el articulo 507 del Código Civil.
Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. LEONARDO MÁRQUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdeM/LM/Yenny.-