REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-00476
PARTE ACTORA: Ana Margarita Moreno Delgado, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.177.535, representada Judicialmente por las Abogadas Ynés María Meza y Brunilda Guevara, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.255 y 35.892, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Gabriele Calo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.051.023, asistido Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio Ana María Silva Hernández y Jessica Arcia, Inpreabogado Nº 144.411 y 97.210, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Abril de 2011, por la Ciudadana Ana Margarita Moreno Delgado, representada Judicialmente por las Abogadas Ynés María Meza y Brunilda Guevara, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.255 y 35.892, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria al Ciudadano Gabriele Calo, en su carácter de heredero del de cujus Terigio Calo Tucci, quien en vida venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.599.680.
En fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadano Gabriele Calo, en su carácter de heredero del de cujus Terigio Calo Tucci.
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Ciudadano Gabriele Calo, parte demandada en el presente Juicio, asistido por la Abogada en Ejercicio María Silva Hernández, Inpreabogado Nº 144.411, consignó diligencia dándose por notificado, renunció al termino de comparecencia y reconoció de forma expresa que su padre, Ciudadano Terigio Calo Tucci mantuvo una relación estable y permanente por un espacio de mas de diecisiete años con la Ciudadana Ana Margarita Moreno Delgado; parte actora en el presente Juicio.
En fecha 27 de Junio de 2011, la Ciudadana Ana Margarita Moreno Delgado, parte actora en el presente Juicio, consignó diligencia asistida por la Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, solicitando se emitiera pronunciamiento.
En fecha 22 de Julio de 2011, este Juzgado dictó Auto instando a la parte demandada; Ciudadano Gabriele Calo a consignar copia de su Acta de Nacimiento asimismo se acordó librar Edicto a los Herederos desconocidos o causahabientes del finado; Calo Tucci Terigio. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.
En fecha 08 de Agosto de 2011, la Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la devolución de los originales de los recaudos consignados junto al escrito libelar, consignando los respectivos fotostatos para tal fin.
En fecha 10 de Agosto de 2011, este Juzgado dictó Auto acordando devolver los originales solicitados por la Abogada en Ejercicio Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12255.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la Abogada Ines María Meza, Inpreabogado Nº 12.255, mediante diligencia consignó publicaciones del Edicto en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 19 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó documento original emanado de la Oficina ONIDEX, correspondiente a los datos filiatorios del Ciudadano Gabriele Calo.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó diligencia solicitando la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, este Juzgado dictó Auto instando a la Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, a consignar copia del Edicto a los fines de que se proveyera lo solicitado mediante diligencia consignada el día 07 de Noviembre de 2011.
En fecha 05 de Marzo de 2012, la Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó copia de Edicto para su fijación en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 07 de Marzo de 2012, la Abogada Leydi Mariana Zambrano, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia de haber fijado Edicto librado el día 22 de Julio de 2011, en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de Junio de 2012, La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó diligencia solicitando la continuación del presente procedimiento.
En fecha 03 de Agosto de 2012, La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó diligencia solicitando la continuación del presente procedimiento.
En fecha 26 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó diligencia ratificando la solicitud de continuación el procedimiento.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó Auto designando Defensor Judicial de los herederos desconocidos o causahabientes de la parte demandada, al Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial; Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial dejo constancia de haber notificado al Ciudadano Ricardo Valera, Cédula de Identidad Nº 11.742.938, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, el día 30 de Noviembre de 2012, consignando copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 08 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó los fotostatos necesarios para la citación del defensor Judicial designado.
En fecha 11 de Enero de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando librar Boleta de Citación del designado Defensor Judicial, Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184.
En fecha 18 de Enero de 2013, el Ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Abogado en Ejercicio Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 04 de Marzo de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de Abril de 2013, la Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes María Meza, Inpreabogado Nº 12.255, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando librar Boleta de Notificación del Auto dictado por este Despacho el día 06 de Mayo de 2013, al Ciudadano Gabriele Calo, parte demandada en el presente Juicio. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 30 de Junio de 2013, el Ciudadano Gabriele Calo, parte demandada en el presente Juicio, asistido por la Abogada en ejercicio Jessica Arcia, Inpreabogado Nº 97.210, consignó diligencia dándose por notificado de lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 01 de Agosto de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó diligencia solicitando se fijara oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 05 de Agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración testimonial de la Ciudadana Carolina Sifontes Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.306.056, se declaró desierto el acto, por cuanto la referida Ciudadana no asistió al mismo, se dejo constancia de la no comparencia tanto de la parte actora como de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración testimonial de la Ciudadana Beatriz Mejias de Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.169, se declaró desierto el acto, por cuanto la referida Ciudadana no asistió al mismo, se dejo constancia de la no comparencia tanto de la parte actora como de la parte demandada ni por si ni por Apoderado alguno.
En fecha 06 de Agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto testimonial de la Ciudadana Carmen Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº V-614.639, y el Ciudadano Rafael Araujo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.023.573, una vez anunciados dichos actos, se declararon desiertos por cuanto los referidos Ciudadanos no comparecieron al mismo, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada ni por ni por apoderado alguno.
En fecha 07 de Agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto testimonial del Ciudadano Carlos Eduardo Paradisi titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.181.982, y la Ciudadana María Lisa Berrizbeitia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.300.024, una vez anunciados dichos actos, se declararon desiertos por cuanto los referidos Ciudadanos no comparecieron al mismo, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada ni por ni por apoderado alguno. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó diligencia solicitando se fijara oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 08 de Agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de declaración testimonial de la Ciudadana Carolina Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.418.543, se declaró desierto el acto, por cuanto la referida Ciudadana no asistió al mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 12 de Agosto de 2013, este Juzgado dictó Auto fijando oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial de los Ciudadanos Carolina Sifontes Guevara y Beatriz Mejias de Padilla, Carmen Ledesma Márquez, Rafael Araujo, Carlos Eduardo Paradisi, María Lisa Berrizbeitia y Carolina Moreno, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.306.056, V-9.969.169, V-614.639, V-2.023.573, V-3.181.982, V-3.300.024, y V-12.418.543.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la testimonial de la Ciudadana Carolina Sifontes Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.306.056, la referida Ciudadana compareció al mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora ni de la parte demandada, razón por la cual no se efectuó la declaración testimonial. En esta misma fecha, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto testimonial de la Ciudadana Beatriz Mejias de Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.969.169, se declaró desierto el mismo, por cuanto la referida ciudadana no compareció al mismo, asumimos se dejo constancia de la no comparencia de los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos testimoniales de los Ciudadanos Carmen Ledezma Márquez y Rafael Araujo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-614.639 y V-2.023.573, respectivamente, se declararon desiertos dichos actos, por cuanto los referidos Ciudadanos no comparecieron al mismo, de igual forma se dejo constancia de la no comparecencia de ninguno de los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes.
En fecha 02 de Octubre de 2013, en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos testimoniales de los Ciudadanos Carlos Eduardo Paradisi y María Lisa Berrizbeitia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.181.982 y V-3.300.024, respectivamente, se declararon desiertos los actos por cuanto los referidos Ciudadanos no comparecieron al mismo, de igual forma se dejo constancia de la no comparecencia de ninguno de los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes.
En fecha 03 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto testimonial de la Ciudadana Carolina Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.418.543, se declaró desierto el mismo por cuanto la referida Ciudadana no acudió al acto, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de los Apoderados judiciales de las partes intervinientes.
En fecha 09 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se dictó Auto fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 18 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana Carolina Sifontes Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.306.056, se llevó a cabo el mismo, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora; Ciudadana Ana Margarita Moreno Delgado, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.177.535, asistida porla Abogada en Ejercicio María Yosbelis Silva Hernández, Inpreabogado Nº 144.411. En esta misma fecha, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto testimonial de la Ciudadana Beatriz Mejias de Padilla, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.969.169, se declaró desierto el mismo por cuanto la referida Ciudadana no asistió al acto, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 21 de Octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana Carmen Ledezma Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-614.639, se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ynes María Meza, Inpreabogado Nº 12.255.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Ynes Meza, Inpreabogado Nº 12.255, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO.
De una revisión exhaustiva del presente expediente, en la oportunidad de pronunciarse esta Juzgadora sobre el merito de la causa, se constató de las actas procesales, que el Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial designado a los Herederos desconocidos del de cujus, Ciudadano Calo Tucci Terigio, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.599.680, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente, a favor del demandado Ciudadano Gabriele Calo, cuando debía realizar su actuaciones a favor de los herederos desconocidos del de cujus Ciudadano Calo Tucci Terigio, en virtud que el demandado; Ciudadano Gabriele Calo ya se encontraba a derecho, puesto que el fin de su nombramiento es la defensa de los Herederos desconocidos del finado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que no se encuentra presente en el Juicio, y cumplir así con el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en cuanto a la función de los Defensores ad-litem lo siguiente:
Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 Exp.- 03-2458:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)… Para tal logro no basta el nombramiento y la juramentación del defensor, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se infiere que, siendo la actividad del defensor ad-litem, una función pública, en la que debe velar porque en el transcurso del proceso, el justiciable que no se encuentra presente en el Juicio, sea real y efectivamente defendido, no solo basta su nombramiento y juramentación, deberá tratar de contactar a su defendido para que le aporte información a su defensa, asimismo no sólo basta que conteste la demanda, también deberá realizar las actuaciones necesarias como la promoción de pruebas y las demás que considere necesarias. Así se establece.-
Ahora bien en el caso sub exánime se designó defensor Judicial de los herederos desconocidos del finado Tergio Calo Tucci, al Abogado en Ejercicio Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, y este erróneamente realizó sus defensas a favor del demandado, Ciudadano Gabriele Calo, dejando en indefensión a la parte que no esta presente en el presente Juicio, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del de cujus Calo Tucci Terigio, como Directora del proceso, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Reposición de la causa al estado de que el Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del finado; Ciudadano Calo Tucci Terigio, de contestación a la demanda y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado de que el Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus Ciudadano Calo Tucci Terigio, quien en vida era mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.599.680, de contestación a la demanda.
Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los cuatro días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdeM/LM/AS.-
|