REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Diciembre de 2013.-
203º y 154º


Expediente: AH15-X-2005-000084.-

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1982, bajo el N°60, Tomo 121 A-Segundo, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil, el 23 de Mayo de 2000, bajo el N°24, Tomo 119 A-Segundo. Representada Judicialmente por los Abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.661.025, V-4.348.893 y V-12.391.772, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los N° 11.568, 17.912 y 71.182, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, anotado bajo el N°43, Tomo 296-A-Quinto, siendo su última modificación por Asamblea General de Accionistas, debidamente protocolizada en el referido Registro, en fecha 03 de Mayo de 2005, anotada bajo el N°18, Tomo 1084-A-Quinto, en la persona del Ciudadano ALBERTO NORDMANN GARAGORRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.287.600.-

MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-



I
SINTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Marzo de 2007, por los Abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.661.025, V-4.348.893 y V-12.391.772, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los N° 11.568, 17.912 y 71.182, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1982, bajo el N°60, Tomo 121 A-Segundo, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil, el 23 de Mayo de 2000, bajo el N°24, Tomo 119 A-Segundo , mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, anotado bajo el N°43, Tomo 296-A-Quinto, siendo su última modificación por Asamblea General de Accionistas, debidamente protocolizada en el referido Registro, en fecha 03 de Mayo de 2005, anotada bajo el N°18, Tomo 1084-A-Quinto., por Intimación de sus Honorarios Profesionales .-
En fecha 11 de Abril de 2007, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno Separado para la tramitación de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., en el Cuaderno Principal.-
En la misma fecha y año, este Tribunal dictó Auto de Admisión de la Intimación de Honorarios Profesionales y ordenó la Intimación de la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A, en la persona del Ciudadano ALBERTO NORDMANN GARAGORRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.287.600. En la misma fecha se libró Boleta de Intimación.-
El 23 de Abril de 2007, el Ciudadano LEÓNARDO BRITTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.689.051, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 112.839., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos y el pago de los emolumentos, para la elaboración de la compulsa de la parte intimada.-
En fecha 16 de Mayo de 2007, el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la intimación ordenada.-
El 17 de Mayo de 2007, el representante judicial de la parte actora, el Ciudadano LEÓNARDO BRITTO LEÓN, solicitó al Tribunal se librara Cartel de Citación, de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Mayo de 2007, el Ciudadano LEÓNARDO BRITTO LEÓN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se librara el Cartel de Intimación a los fines de su publicación en prensa.-
El 14 de Junio de 2007, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en fecha 17 de Mayo de 2007, librando el respectivo Cartel de Citación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Junio de 2007, el representante judicial de la parte actora, el Ciudadano LEÓNARDO BRITTO LEÓN, retiró el Cartel de Citación librado por este Tribunal el 14 de Junio de 2007.-
El 26 de Junio de 2007, el Ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.921.621, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 112.077., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de las publicaciones hechas en lo periódicos de circulación nacional del Cartel de Citación.-
En fecha 17 de Julio de 2007, la Secretaria Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la Abogada LEOXELYS ELENA VENTURINI, dejó constancia de haber cumplido con la formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 08 de Agosto de 2007, el Ciudadano GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.391.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 71.182., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial.-
En fecha 10 de Agosto de 2007, el Ciudadano ALBERTO NORDMANN GAROGORRY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A, asistido por el Abogado ORLANDO COLMENARES TABARES, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 39.816, consignó diligencia dándose por Intimado en el presente Juicio.-
En la misma fecha del mismo año, el Ciudadano ALBERTO NORDMANN GAROGORRY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A, otorgó Poder Apud Acta a los Ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.348.990 y V-6.931.112, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los N° 39.816 y 44.392, respectivamente.-
En fecha 10 de Agosto, la Secretaria Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la Abogada LEOXELYS ELENA VENTURINI, dejó constancia de la Certificación de los Documentos consignados en el Cuaderno Principal, referidos a las Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., de conformidad al Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
El 17 de Septiembre de 2007, el Ciudadano ALBERTO NORDMANN GAROGORRY, asistido por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., parte intimada en el presente Juicio, consignó Escrito de Impugnación al derecho del cobro de honorarios profesionales por parte de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.-
En Fecha 26 de Septiembre de 2007, el Ciudadano ALBERTO NORDMANN GAROGORRY, asistido por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., parte intimada en el presente Juicio, consignó Escrito de Impugnación al derecho del cobro de honorarios profesionales por parte de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y solicitó se desestimara la presente demanda.-
El 27 de Septiembre de 2007, el representante judicial de la parte intimada, el Abogado ORLANDO COLMENARES TABARES, consignó Escrito solicitando la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Septiembre de 2007, el Ciudadano GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, representante judicial de la parte intimante, consignó Escrito de Contestación de la demanda.-
El 01 de Octubre de 2007, los Ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, representantes judiciales de la parte intimada, consignaron Escrito de Pruebas de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Octubre de 2007, los representantes judiciales de la parte intimada, los Ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, consignaron Escrito solicitando la Reposición de la Causa por la falta de la Notificación a la Procuraduría General de la República.-
El 18 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó Auto acordando la Notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y la expedición de las Copias Certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el Oficio respectivo.-
En fecha 23 de Octubre de 2007, el representante judicial de la parte intimante, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, consignó diligencia solicitando se declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimada y que el Tribunal se sirva de abrir por auto expreso la articulación probatoria.-
En la misma fecha y año, el Ciudadano GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, representante judicial de la parte intimante, solicitó a este Tribunal la revocatoria contrario imperio del auto de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la República.-
En la misma fecha y año, el representante judicial de la parte intimante, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, consignó diligencia donde realizó Sustitución de Poder en los Ciudadanos LEÓNARDO BRITTO LEÓN, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA y JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.689.051, V-14.584.400 y V-11.921.621, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los N° 112.839, 112.356 y 112.077, respectivamente el poder judicial especial que le fue conferido por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.-
El 24 de Octubre de 2007, el Ciudadano ORLANDO COLMENARES TABARES, representante judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual impugnó la sustitución de poder realizada en fecha 23 de Octubre de 2007, e insistió en la Notificación de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Ciudadano RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.-
El 06 de Noviembre de 2007, el representante judicial de la parte actora, el Abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, consignó diligencia solicitando al Tribunal se desechara la impugnación a la Sustitución del Poder, hecha por la parte demandada en fecha 24 de Octubre de 2007.-
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el representante judicial de la parte demandada, el Abogado ORLANDO COLMENARES TABARES, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se declare extemporánea la Oposición a la impugnación del poder, realizada por la parte actora en fecha 06 de Noviembre de 2007.-
El 17 de Diciembre de 2007, se recibió Oficio de la Procuraduría General de la República, declarando que en dicho juicio se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República y ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.-
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, representante judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando que una vez transcurrido íntegramente el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, se proceda al curso de la presente causa ordenando la apertura del lapso probatorio correspondiente.-
El 04 de Abril de 2008, el representante judicial de la parte demandada, el Ciudadano ORLANDO COLMENARES TABARES, consignó diligencia solicitando al Tribunal se declarara la nulidad absoluta de la diligencia de fecha 28 de Marzo de 2008, debido a la Impugnación a la Sustitución de Poder realizada en fecha 24 de Octubre de 2007.-
En fecha 28 de Abril de 2008, el Abogado ORLANDO COLMENARES TABARES, consignó diligencia solicitando se declarara la Nulidad de las actuaciones efectuadas por los Abogados de la parte actora, los Ciudadanos LEÓNARDO BRITTO LEÓN y JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, por ser personas que carecen de representación judicial para actuar en el presente juicio.
El 12 de Mayo de 2008, los Abogados GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, representantes judiciales de la parte actora, consignaron Escrito solicitando a este Tribunal se desechara la solicitud de Nulidad realizada por la parte demandada en fecha 28 de Abril de 2008.-
En fecha 27 de Junio de 2008, el representante judicial de la parte intimante, el Ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal en la presente causa y así mismo se abriera el correspondiente lapso probatorio.-
El 04 de Julio de 2008, la Juez Temporal, Dra RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se abocó a la presente causa y ordenó la notificación a las partes de su abocamiento. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación –
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Titular en la presente Causa.-
El 24 de Octubre de 2008, la Juez Titular, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se abocó a la presente Causa.-
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el representante judicial de la parte intimante, el Ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, solicitó a este Tribunal mediante diligencia se sirviera de proseguir la causa y diera la apertura correspondiente al lapso probatorio.-
El 17 de Noviembre de 2008, el Ciudadano ORLANDO COLMENARES TABARES, representante judicial de la parte demandada, consignó diligencia dándose por notificado del abocamiento de la Juez Titular y solicitó al tribunal el pronunciamiento de las nulidades reiteradas hechas a las actuaciones de los abogados de la parte actora.-
En fecha 12 de Junio de 2009, el Ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se abriera el lapso probatorio en la presente causa.-
El 17 de Marzo de 2010, el Ciudadano GABRIEL F. MONTIEL MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-14.202.743, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 101.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó Escrito de Solicitud de declinatoria a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo consignó copia simple del Instrumento de Poder que lo faculta como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.-
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Ciudadano ORLANDO COLMENARES TABARES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por la cual impugnó la copia simple del instrumento de poder de la parte actora.-
El 12 de Agosto de 2010, el Ciudadano CARLOS JOSÉ MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-13.426.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), consignó Escrito de Consideraciones.-
El 13 de Agosto de 2010, el Ciudadano CARLOS JOSÉ MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-13.426.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó Escrito de Consideraciones. Anexo consignó copia simple del documento Poder que lo faculta como representante judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.-
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, el Ciudadano CARLOS JOSÉ MILANO, solicitó mediante diligencia que este Tribunal dejara sin efecto el Escrito de fecha 12 de Agosto de 2010, ya que fue un error material involuntario, toda vez que CANTV no resulta parte procesal en la presente causa.-
En la misma fecha, el Ciudadano CARLOS JOSÉ MILANO, apoderado judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicitó se pronunciara este Tribunal respecto al Escrito de fecha 17 de Marzo de 2010.-
En fecha 08 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, el Ciudadano CARLOS JOSÉ MILANO, consignó Escrito de Solicitud de Declaratoria de Incompetencia por la Materia para conocer la presente causa por la pérdida sobrevenida de la Competencia.-
El 14 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, el Ciudadano ORLANDO COLMENARES TABARES, consignó Escrito invocando el Principio de Perpetua Jurisdicción.-
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Ciudadano RENATO DE SOUSA PARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.485.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 71.014, apoderado Judicial de la parte intimante, solicitó a este Tribunal declarara la Incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda contencioso patrimonial por intimación.-
El 29 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte intimante, el Ciudadano CARLOS JOSÉ MILANO, ratificó mediante diligencia la solicitud de declinatoria de competencia por la materia para conocer del Juicio por parte de este Tribunal.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, la Ciudadana ADRIANA CAROLINA VELIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-16.031.457, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 174.029, apoderada Judicial de la parte intimante, consignó Copia Simple del Instrumento de Poder que la faculta como representante judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Así mismo ratificó las diligencias de fecha 28 de Octubre y 29 de Noviembre de 2010-
El 21 de Mayo de 2012, el Ciudadano ORLANDO COLMENARES TABARES, apoderado judicial de la parte intimada, consignó Escrito solicitando la Perención de la Instancia.-
En fecha 11 de Julio de 2012, el Ciudadano ÁNGEL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 99.028, apoderado Judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicita a este Tribunal declare improcedente la Perención de la Instancia solicitada por la parte intimada. Así mismo anexó Copia Simple del Instrumento de Poder que lo faculta como representante judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.-
El 13 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, el Ciudadano ÁNGEL CARRASCO, mediante diligencia solicitó al Tribunal se declarara improcedente la Perención de la Instancia. De igual forma ratificó el escrito de fecha 11 de Julio de 2010.-
En fecha 29 de Octubre de 2012, el Ciudadano ÁNGEL CARRASCO, apoderado judicial de la parte intimante, consignó diligencias solicitando la improcedencia de la solicitud de Perención de la Instancia hecha por la parte intimada. Así mismo ratificó las reiteradas diligencias ya presentadas.-
El 14 de Noviembre de 2012, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 22.007, apoderada Judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la incompetencia sobrevenida en razón de la materia, el derecho a cobrar los honorarios por parte de los intimantes, la apertura del lapso probatorio y la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte intimada. De igual forma consignó Copia Simple del Instrumento de Poder que la faculta como representante judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Así mismo ratificó las reiteradas diligencias hechas en el cuaderno principal y pidió su desglose para ser anexadas al cuaderno de Intimación de Honorarios.-
En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó Auto ordenando el desglose de las actuaciones que corrían insertas en el cuaderno principal y se ordenó que fueran anexadas al presente cuaderno de Intimación de Honorarios.-
El 17 de Diciembre de 2012, el representante judicial de la parte intimada, el Abogado ORLANDO COLMENARES TABARES, consignó diligencia invocando el Principio de Perpetua Jurisdicción y ratificó la solicitud de Perención de la Instancia hecha el 21 de Mayo de 2012.-
En fecha 22 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, consignó diligencia solicitando se desechara la Solicitud hecha por la parte intimada respecto a la Perención de la Instancia.-
El 18 de Marzo de 2013, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se declare Improcedente la Perención realizada por la parte intimada.-
En fecha 26 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, mediante diligencia solicitó al Tribunal desechar la petición de Perención.-
El 28 de Mayo de 2013, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se declare Improcedente la petición de Perención realizada por la parte intimada.-
En fecha 13 de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, mediante diligencia solicitó al Tribunal desechar la petición de Perención.-
El 10 de Julio de 2013, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se declare Improcedente la petición de Perención realizada por la parte intimada.-
En fecha 08 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, mediante diligencia solicitó al Tribunal desechar la petición de Perención.-
El 26 de Septiembre de 2013, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se declare Improcedente la petición de Perención realizada por la parte intimada.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, mediante diligencia solicitó al Tribunal desechar la petición de Perención.-
El 28 de Octubre de 2013, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se declare Improcedente la petición de Perención realizada por la parte intimada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante, la Ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, mediante diligencia solicitó al Tribunal desechar la petición de Perención.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Vista la anterior demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1982, bajo el N°60, Tomo 121 A-Segundo, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil, el 23 de Mayo de 2000, bajo el N°24, Tomo 119 A-Segundo, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad Mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, anotado bajo el N°43, Tomo 296-A-Quinto, siendo su última modificación por Asamblea General de Accionistas, debidamente protocolizada en el referido Registro, en fecha 03 de Mayo de 2005, anotada bajo el N°18, Tomo 1084-A-Quinto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la Competencia Contenciosa Administrativa por la materia y cuantía, de igual forma con ocasión a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, el Tribunal Supremo de Justicia por vía Jurisprudencial ha determinado un régimen de Competencia en Materia Contenciosa Administrativa, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.209 publicada el 2 de Septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la referida Ley, en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.”
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

…/…

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias números. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos números. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por la Sala de Casación Civil; el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, en razón a que la Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:
“…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa
…omissis…
En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas…”
Así pues, se infiere de las Sentencias citadas, que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, es un hecho notorio y comunicacional que la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, empresa fial de CANTV, fue nacionalizada en Mayo de 2007, pasando de ser unas empresas privadas a ser unas empresas públicas del Estado venezolano, lo que trae como principal consecuencia la perdida sobrevenida de la Competencia en razón a la Materia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, para conocer de los reclamos contra una empresa pública, por cuanto sería competente un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las Jurisprudencias antes transcritas. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma este Tribunal, siempre respetando el Debido Proceso y garantizando la Tutela Judicial Efectiva, y de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral cuarto (4°), que estable el Principio del Juez Natural de la siguiente forma:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las Actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
…/…
4. Toda Persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en Ley. …/…
Tomando como base el precepto Constitucional antes descrito, este Tribunal considera que el Juez natural en la presente causa, es el Juez Contencioso Administrativo, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en Ley, que establecen que será Competente la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando se propongan una demanda contra un ente público o empresa en la cual el Estado tenga una participación permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, como es el caso de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, nacionalizada por el estado Venezolano en el año 2007. ASÍ SE DECIDE-
En lo que se refiere a la Cuantía necesaria para determinar la Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sus diferentes Juzgados, Cortes o Salas, considerando que la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A,, la cual estableció en su libelo de demanda la estimación de sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 840.000.000,00), lo que equivale a VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 22.321), según la Gaceta oficial N° 38.603 vigente para la fecha en la cual se introdujo la demanda, este Tribunal de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo el valor de la Unidad Tributaria establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el año 2007, considera que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso para conocer del presente procedimiento, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. ASÍ SE ESTABLECE-

III
DISPOSITIVO.

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.- TERCERO: SE ACUERDA remitir en su oportunidad este Expediente al Juzgado Distribuidor de las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la Ciudad de Caracas, quienes son las competentes para conocer del presente juicio.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas en el presente Juicio.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-


EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/LMGM.-