REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001317
PARTE ACTORA: JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.317 y 66.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ PÉREZ y KATYUSKA MARÍA NARVÁEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.822.479 y V-12.950.065, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO NAVAS y ALVARO DANIEL GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.106 y 29.793, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, procedieron a demandar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVÁEZ PÉREZ y KATYUSKA MARÍA NARVÁEZ PÉREZ, por ACCIÓN MERODECLRARATIVA DE CONCUBINATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
Posteriormente, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la formalidades de Ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 14 de la pieza II del presente asunto, en fecha 23 de abril de 2012.
Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien fue debidamente notificado del cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de junio de 2012.
Así, durante el despacho del día 9 de julio de 2012, compareció el abogado ALVARO GARRIDO, quien consignando instrumentos poder que le fuera otorgado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVÁEZ PÉREZ y KATYUSKA MARÍA NARVÁEZ PÉREZ, se dio por citado en juicio en nombre de sus representados.
Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2012, la representación judicial de los codemandados, procedió a consignar escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, solicitaron la reposición de la causa y procedieron a contestar la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado negó lo solicitado respecto a la reposición de la causa.
En esa misma fecha, la representación actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida.
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo aquellos medios de pruebas que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 26 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación actora apeló del auto dictado en fecha 26 de noviembre del mismo año,
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se oye en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose remitir mediante oficio copia de las actas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto fechado 25 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes; fijándose en fecha 20 del mismo mes y año, el lapso de observación a los informes presentados.
Así, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia.
Finalmente, en fecha 30 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Mixto Séptimo en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada inició en el año 1996 una unión estable de hecho con el ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, quien falleció ab intestato en fecha 7 de septiembre de 2004, según consta de Copia Certificada de Acta de Defunción anexa al libelo de la demanda. Que establecieron su residencia en la Avenida Orinoco con Venezuela, Conjunto Residencial Bello Monte, Torre BETA, Piso 9, Apto. 19-C, Urbanización Bello Monte del Área Metropolitana de Caracas.
Que dicha unión no matrimonial se mantuvo de forma estable e ininterrumpida, es decir, durante 8 años de forma pública y notoria, con la verdadera apariencia de un matrimonio, profiriéndose socorro y ayuda mutua, contribuyendo ambos en el incremento del patrimonio concubinario.
Aduce asimismo que, en fecha 17 de diciembre de 2004, su representada interpuso una demanda por Petición de Herencia por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible la misma en fecha 23 de febrero de 2011, por falta de consignación del documento contentivo de la declaratoria judicial previa de la existencia de la comunidad concubinaria.
Que el de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, tuvo dos (2) hijos con anterioridad a la unión concubinaria, de nombres KATYUSKA MARIA NARVAEZ PEREZ y MIGUEL ANGEL NARVAEZ PEREZ, ambos mayores de edad.
Que en fecha 24 de septiembre de 2004, a solicitud de su mandante, se constituyó a su residencia el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de las personas que habitaban el inmueble y de los objetos o muebles pertenecientes a su representada y al hoy fallecido VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, según consta de copia certificada anexa al escrito libelar.
Que en virtud de ello, procede a demandar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVÁEZ PÉREZ y KATYUSKA MARÍA NARVÁEZ PÉREZ para que reconozcan que existió entre su mandante y el de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, una Unión Concubinaria desde el año 1996 hasta el 7 de septiembre de 2004.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2012, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que desde el año 1996, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, haya iniciado una relación concubinaria con el de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO. Asimismo, que la parte actora nunca ostentó la posesión de estado como continuidad, singularidad y notoriedad de la vida en común con el hoy fallecido, sino por el contrario, sólo tuvieron una relación de amistad, en virtud de la cual el padre de sus representados le permitía pernotar en su apartamento, dado que dicha ciudadana tenía su residencia en la ciudad de Guarenas.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya contribuido en el incremento del patrimonio del de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO. Asimismo, que la actora no demostró indicios de la existencia del vínculo conyugal, solicitando finalmente, que la demanda incoada sea declarada sin lugar.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
1. Marcado con letra “A”, inserto a los folios 7 al 132 de la pieza I, Copia Certificada de expediente Nº AH1C-F-2004-000006, sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Petición de Herencia, incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, contra los ciudadanos KATIUSKA MARÍA NARVAEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ PÉREZ y ENEIDA PÉREZ; y anexos constante de 117 folios útiles, los cuales a los fines de su valoración se realizará por separado;
2. Inserto a los folios 16 al 17 de la pieza I, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
3. Inserto al folio 18 de la pieza I del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar y promovida durante el lapso probatorio, Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO;
4. Inserta al folio 19 del presente expediente, acompañada junto al escrito libelar y promovida igualmente durante el lapso probatorio, Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquial del Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual los ciudadanos NOLBERTO DELGADO y RÓGER CAMPOS, en sus condiciones de Presidente y Secretario, respectivamente, hacen constar que la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.289, es residente del sector Av. Orinoco y 2da Calle de Bello Monte y Calle Carona, Residencia BETA, Torre 2, Piso 19, Apto C. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley;
5. Inserto a los folios 20 al 21, instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, acompañada junto al escrito libelar y promovida igualmente durante el lapso probatorio, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2004, donde los ciudadanos DEIVY ANDRADE, MARÍA COROMOTO CARZOLA, MARIA EUGENIA LEGRO, SCIRIS LÓPEZ y ZORAIDA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.314.096, V-8.399.047, V-15.403.763 V-3.812.533 y V-514.785, respectivamente, manifestaron conocer a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA; que dicha ciudadana vivió en concubinato con el ciudadano VICENTE RAFAEL NARVÁEZ SALGADO durante ocho (8) años de forma ininterrumpida, fijando su domicilio en el Edificio Residencias BETA, Torre 2, Piso 19, Apto C, en la Av. Orinoco, Urbanización Bello Monte; y que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 7 de septiembre de 2004 en su residencia. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio sólo los ciudadanos DEIVY ANDRADE y SCIRIS LÓPEZ rindieron declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; siendo desechado lo que respecta a la declaración de los testigos MARÍA COROMOTO CARZOLA, MARIA EUGENIA LEGRO y ZORAIDA MARCANO, por no haberse dado cumplimiento a los preceptuado en la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para obtener valor probatorio;
6. Insertas a los folios 22 al 36 de la pieza I del presente asunto, acompañadas junto al escrito libelar y promovidas igualmente durante el lapso probatorio, veinticuatro (24) fotografías. Al respecto, el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas;
7. Inserto al folio 35 de la pieza I del presente asunto, copia fotostática de publicaciones en prensa, mediante las cuales se hace saber el fallecimiento del ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO y las misas a realizarse en la Iglesia la Inmaculada Concepción de la Parroquia El Recreo. Al respecto, el Tribunal las desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
8. Inserto a los folios 37 al 42 de la pieza I del presente asunto, Inspección Ocular realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de septiembre de 2004. Al respecto, el Tribunal la desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
9. Inserto a los folios 43 al 79 de la pieza I del presente asunto, Inspección Ocular realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2004. Al respecto, el Tribunal la desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
10. Inserto a los folios 80 al 89 de la pieza I del presente asunto, Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el Nº 41, Folios 265 al 274, Protocolo Primero, Tomo Primero. Al respecto, el Tribunal lo desecha por inconducente, ya que si bien es cierto aparece en el respectivo documento que fue suscrito por el de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar la unión no matrimonial, no resultando el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
11. Inserto a los folios 90 al 103 de la pieza I del presente asunto, Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2002, bajo el Nº 42, folios 309 al 322, Protocolo Primero, Tomo Primero. Al respecto, el Tribunal lo desecha por inconducente, ya que si bien es cierto aparece en el respectivo documento que fue suscrito por el de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar la unión no matrimonial, no resultando el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
12. Inserto a los folios 104 al 108 de la pieza I del presente asunto, Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 3, folios 18 al 23, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2004. Al respecto, el Tribunal lo desecha por inconducente, ya que si bien es cierto aparece en el respectivo documento que fue suscrito por el de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar la unión no matrimonial, no resultando el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
13. Inserto a los folios 109 al 118 de la pieza I del presente asunto, Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el Nº 7, folios 39 al 43, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2004. Al respecto, el tribunal lo desecha por inconducente, ya que si bien es cierto aparece en el respectivo documento que fue suscrito por el de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar la unión no matrimonial, no resultando el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
14. Inserto a los folios 119 al 123 de la pieza I del presente asunto, Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 38, Protocolo Primero, Tercer. Al respecto, el tribunal lo desecha por inconducente, ya que si bien es cierto aparece en el respectivo documento que fue suscrito por el de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar la unión no matrimonial, no resultando el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
15. Inserta al folio 124 de la pieza I del presente asunto, Copia fotostática de Carta suscrita por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, dirigida al Inspector en Jefe JESÚS LAMAS, en su condición de Jefe de la Policía Vial de la Policía Municipal de Baruta. Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido;
16. Inserto a los folios 125 al 128 de la pieza I del presente asunto, Copias fotostáticas de Comunicaciones suscritas por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, dirigidas a CABLE CRB CARIBE INTERNATIONAL, C.A. y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., respectivamente, mediante las cuales notifica a dichas sociedades el fallecimiento del ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO. Al respecto, observa esta Juzgadora que los precitados documentos fueron suscritos en fecha 18 y 20 de septiembre de 2004, fechas que no es objeto de análisis por no constituir un hecho controvertido en el caso de autos, por cuanto no queda enmarcado en la fecha que indica la actora perduró las unión no matrimonial, es decir, desde el año 1996 hasta el 7 de septiembre de 2004, en consecuencia, se desecha por no aportar nada al asunto controvertido.
17. Inserto a los folios 129 al 130 de la pieza I del presente asunto, copias fotostáticas de instrumentos privados. Analizado dichos documentos, el tribunal observa que la copia simple contraviene lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”, en consecuencia, se desechan por carecer de valor probatorio.
18. Inserto a los folios 131 al 143 de la pieza I del presente asunto, copia certificada de auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2004 y copia fotostática de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de febrero de 2011, ambos proferidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AH1C-F-2004.000006, en el juicio de Petición de Herencia, siguió la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, contra los ciudadanos KATIUSKA MARÍA NARVAEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ PÉREZ y ENEIDA PÉREZ. En este sentido, esta Juzgadora observa que los mismos no aportan nada al proceso, en consecuencia, se desechan por resultar impertinentes.
19. Inserto a los folios 144 al 156 de la pieza I del presente asunto, copia fotostáticas de Acta de Recepción, Acta de Requerimiento y formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentado por el ciudadano FREDY ANTONIO NAVAS QUINTERO ante el SENIAT, en su carácter de representante de la sucesión del de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO. Al respecto, el tribunal los desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto.
Por lo que respecta al material probatorio que fue traído a los autos en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, este tribunal observa:
Pruebas de la parte actora:
20. Inserta al folio 165 de la pieza II del presente asunto, Constancia de Residencia expedida por la ciudadana SCIRIS LÓPEZ D FLORA, en su condición de Supervisora del Condominio del Conjunto Residencial Bello Monte, mediante la cual deja constancia que la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.289, reside en la Torre BETA 2, Piso 19, Apto C desde el año 1995. Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y siendo que el mismo no fue ratificado mediante testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para obtener valor probatorio, se desecha por no cumplir con los extremos de ley.
21. Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL EDUARDO SALCEDO FERANDEZ, DEIVY J. ANDRADE, SCIRIS LÓPEZ, MARLING VIRGINIA BRECEÑO JIMÉNEZ, GIOVANNY ANTONIO PARRA TOVAR y DACYL DE LOURDES DÍAZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V-6.309.365, V-6.314.096, V-3.812.533, V- 11.564.328, V-4.974.592 y V-13.536.670, respectivamente, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica.
Al rendir su testimonio el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA, así mismo si conoció a VICENTE RAFAEL NARVAEZ. En caso afirmativo desde hace cuanto tiempo y como se conocieron. CONTESTO: Si, conozco a JUDITH DEL CARMEN PRIMERA, y si conocí al señor VICENTE RAFAEL NARVAEZ, a JUDITH DEL CARMEN PRIMERA la conocí desde aproximadamente el año 2000 y al señor VICENTE RAFAEL NARVAEZ, lo conocí por casualidad ya que estando como jefe de la Policía de Baruta en el sector de bello monte en algunas oportunidades él la buscaba allí. SEGUNDA: Diga el testigo; si por ese conocimiento sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ hacían vida en común en forma permanente como si fuera cónyuge entre si, y diga como le consta. CONTESTÓ: cuando conocí a VICENTE RAFAEL NARVAEZ por primera vez, fue precisamente en el momento que el fue a buscarla al modulo de bello Monte, al llegar el pregunto por la señora JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y al preguntarle de parte de quien el me respondió que de su esposo y una vez que la señora JUDITH DEL CARMEN PRIMERA se presento al modulo ella me lo presento como su esposo. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ fijaron su domicilio en Residencias Beta, en la Avenida Orinoco Urbanización Bello Monte y si llego a visitarlo en alguna oportunidad. CONTESTÓ: si, en una oportunidad lleve a la señora JUDITH a esa Residencias luego de finalizar un operativo el cual culmino pasadas las doce de la noche (12:00pm) como jefe del sector la traslade hasta esa Residencias en la dirección ante indicada…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Al rendir su testimonio el ciudadano DEIVY J ANDRADE, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA, así mismo si conoció a VICENTE RAFAEL NARVAEZ. En caso afirmativo desde hace cuanto tiempo y como se conocieron. CONTESTO: Lo conocí por que yo era jefe de seguridad del edificio, lo veía entrando y saliendo con su señora, desde hacen dieciocho 18 años. SEGUNDA: Diga el testigo; si por ese conocimiento sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ hacían vida en común en forma permanente como si fuera cónyuge entre si, y diga como le consta. CONTESTÓ: los veía, saliendo y entrando juntos. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ fijaron su domicilio en Residencias Beta, en la Avenida Orinoco Urbanización Bello Monte y si llego a visitarlo en alguna oportunidad. CONTESTÓ: visitarlos no, yo era jefe de seguridad y le prestaba un puesto, en esa Residencias. CUARTA: Diga el testigo, si puede precisar desde que año conoció a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ. CONTESTO: hace como dieciocho ocho (18) años. QUINTA: Diga el testigo, como le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ hacían vida en común. CONTESTO: por que los veía entrando y saliendo de la residencias y yo le prestaba puesto en el estacionamiento de la residencias…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Al rendir su declaración la ciudadana SCIRIS LÓPEZ, manifestó lo que de seguida se trascribe:”…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA, así mismo si conoció a VICENTE RAFAEL NARVAEZ. En caso afirmativo desde hace cuanto tiempo y como se conocieron. CONTESTO: Si, los conozco, los conocí estando en el condominio por que trabajaba como supervisoras del conjunto y el señor NARVAEZ, llego solicitando los requisitos para la mudanza, y llegaron ellos dos que se Iván a mudar para las residencias, era en el apartamento 19-C beta dos, los conozco desde el año 1997-1998 aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo; si por ese conocimiento sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ hacían vida en común en forma permanente como si fuera cónyuge entre si, y diga como le consta. CONTESTÓ: ellos llegaron como pareja, vivían hay juntos el señor compro el apartamento para vivir hay juntos, de hecho vivían en el edificio beta uno. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ fijaron su domicilio en Residencias Beta, en la Avenida Orinoco Urbanización Bello Monte y si llego a visitarlo en alguna oportunidad. CONTESTÓ: Si, si la fijaron en el apartamento 19-C beta dos, ellos algunas veces Iván a pagar juntos el condominio. CUARTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ, tuvo conocimiento de alguna u otra pareja de VICENTE RAFAEL NARVAEZ. CONTESTO: no, no le conocí alguna otra pareja…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Al rendir su declaración la ciudadana MARLING VIRGINIA BRICEÑO JIMÉNEZ, manifestó lo que de seguida se trascribe:”… PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA, así mismo si conoció a VICENTE RAFAEL NARVAEZ. En caso afirmativo desde hace cuanto tiempo y como se conocieron. CONTESTO: Si, lo conozco desde hacen 11 años, nos conocimos en el trabajo. SEGUNDA: Diga el testigo; si por ese conocimiento sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ hacían vida en común en forma permanente como si fuera cónyuge entre si, y diga como le consta. CONTESTÓ: Si, me consta por que muchas veces lo vi juntos e incluso en una oportunidad ella me lo presento como su pareja, incluso el la llevaba al trabajo también y siempre los veía juntos. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ fijaron su domicilio en Residencias Beta, en la Avenida Orinoco Urbanización Bello Monte y si llego a visitarlo en alguna oportunidad. CONTESTÓ: Si, en varias oportunidades fui a resolver cuestiones de trabajo y en esas oportunidades siempre estaban los dos presentes y siempre ellos salían a reuniones y fiestas juntos…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Al rendir su testimonio el ciudadano GIOVANNY ANTONIO PARRA TOVAR, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA, así mismo si conoció a VICENTE RAFAEL NARVAEZ. En caso afirmativo desde hace cuanto tiempo y como se conocieron. CONTESTO: a la señora JUDITH DEL CARMEN PRIMERA la conozco desde hacen 21 años, y al señor VICENTE RAFAEL NARVAEZ lo conocí en el año 1996. SEGUNDA: Diga el testigo; si por ese conocimiento sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ hacían vida en común en forma permanente como si fuera cónyuge entre si, y diga como le consta. CONTESTÓ: Si, el mismo me fue presentado en el año 1996 como su marido, en un acto de celebración de promoción del grupo brigada de acción preventiva (Protección Civil). TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ fijaron su domicilio en Residencias Beta, en la Avenida Orinoco Urbanización Bello Monte y si llego a visitarlo en alguna oportunidad. CONTESTÓ: si, fue a su vivienda para hacerles llegar una tarjeta de invitación para un acto de acenso de la brigada de acción preventiva Protección Civil…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Al rendir su declaración la ciudadana DACYL DE LOURDES DÍAZ SALAZAR, manifestó lo que de seguida se trascribe:”…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA, así mismo si conoció a VICENTE RAFAEL NARVAEZ. En caso afirmativo desde hace cuanto tiempo y como se conocieron. CONTESTO: Si, desde hace 14 años, en la Universidad. SEGUNDA: Diga el testigo; si por ese conocimiento sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ hacían vida en común en forma permanente como si fuera cónyuge entre si, y diga como le consta. CONTESTÓ: Si, fui varias veces a su Residencias y la primera vez que fui JUDITH DEL CARMEN PRIMERA me lo presento como su esposo. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ fijaron su domicilio en Residencias Beta, en la Avenida Orinoco Urbanización Bello Monte y si llego a visitarlo en alguna oportunidad. CONTESTÓ: Si, fui a visitarlos varias veces por que hacíamos trabajos de la Universidad en su casa…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Analizando con ponderación dichas testimoniales, encuentra este Tribunal que de la declaración rendida por los ciudadanos ANGEL EDUARDO SALCEDO FERANDEZ, DEIVY J. ANDRADE, SCIRIS LÓPEZ, MARLING VIRGINIA BRECEÑO JIMÉNEZ, GIOVANNY ANTONIO PARRA TOVAR y DACYL DE LOURDES DÍAZ SALAZAR, se evidencia que conocen a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA y que conocieron al de cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, y que estos estaban domiciliados en Residencias Beta, en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte. Así mismo, que los mencionados ciudadanos hacían vida en común en forma permanente como si fuesen esposos, y que los conocen, en promedio, desde hace aproximadamente 15 años.
Cabe considerar por otra parte que, el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO FERNÁNDEZ, en la contestación a la pregunta primera asevera que conoce a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ desde aproximadamente el año 2000, conociendo al de cujus por casualidad en una oportunidad que fue a buscar JUDITH DEL CARMEN en la estación de policía; seguidamente, en respuesta a las preguntas segunda y tercera donde se le interpela si le consta que los mencionados ciudadano hacían vida en común en forma permanente como si fuera cónyuge y si estaban domiciliados en la Residencias Beta, en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte, indicó que en una oportunidad llevó a la señora JUDITH a esa Residencia luego de finalizar un operativo que culminó pasadas las doce de la noche.
En el mismo sentido, el ciudadano DEIVY J ANDRADE manifestó conocer a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ desde hace 18 años, ya que se desempeñaba como jefe de seguridad en el referido conjunto residencial, respondiendo afirmativamente a las preguntas segunda y quinta donde se le interroga como le constaba que los prenombrados ciudadanos hacían vida en común como si fuesen esposo, indicando que los veía entrar y salir juntos de dicha residencia.
Por su parte, la ciudadana SCIRIS LÓPEZ, en su respuesta a la pregunta primera manifiesta conocer a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ en virtud de que se desempeñaba como supervisora en el conjunto residencial, oportunidad en la cual el señor NARVAEZ llegó solicitando los requisitos para una mudanza, y que los conocía desde aproximadamente el año 1997- 1998, respuesta que se contrapone a lo manifestado por la misma ciudadana, quien en su condición de Supervisora de Condominio del Conjunto Residencial Bello Monte, en fecha 8 de septiembre de 2004, emite una constancia de residencia que establece “…hago constar que la señora YUDIHT DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA portadora de la cédula de identidad Nº: V- 12.687.289 vive en este conjunto específicamente en la torre BETA 2, en el piso 19 Apto. Letra C, quien reside desde el año 1995, manteniendo en todo momento una conducta seria y responsable…”, aunado a ello, en respuesta a la pregunta segunda indica que el señor NARVAEZ compró el apartamento para vivir juntos, y que vivían en el Edificio Beta Uno; seguidamente, en su respuesta a la pregunta tercera manifiesta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en el apartamento 19-C, Beta Dos. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Asimismo, la ciudadana MARLING VIRGINIA BRICEÑO JIMÉNEZ, manifestó conocer a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ desde hace aproximadamente 11 años, es decir, desde el 2001 para el momento en que se efectuó su declaración. En respuesta a las preguntas donde se le interpela si le consta que los citados ciudadanos hacían vida en común como esposos y si estaban residenciados en el Conjunto Residencial Beta, de la Urbanización Bello Monte, respondió afirmativamente, indicando que le constaba porque muchas veces los visito para resolver asuntos laborales y los vio juntos y que la señora le presentó al señor NARVAEZ como su pareja.
Igualmente, el ciudadano GIOVANNY ANTONIO PARRA TOVAR, manifestó conocer a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ, aseverando que le constaba que los mismos hacían vida en común como esposos en Residencias Beta, en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte, ya que en el año 1996 la ciudadana YUDITH le presentó al hoy difunto como su marido, y que en una oportunidad fue a su vivienda para hacerles llegar una tarjeta de invitación para un acto de acenso de la brigada de acción preventiva Protección Civil.
Así, la ciudadana DACYL DE LOURDES DÍAZ SALAZAR, al momento de su deposición aseveró conocer a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ desde hace 14 años aproximadamente, y que le consta que éstos hacían vida en común como una verdadera relación matrimonial en su residencia Beta, en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte, debido que en varias oportunidades fue a visitarlos para realizar trabajos de la universidad.
Observa esta Juzgadora que las deposiciones de los testigos no son objetivas, por cuanto se observa identidad de preguntas y respuestas al momento de realizar sus deposiciones, y en el caso de la testigo ciudadana SCIRIS LÓPEZ, resultaron ser contradictorios sus dichos; aunado a ello, los mencionados testigos afirman una serie de hechos que se produjeron durante un lapso de 8 años, es decir, entre el año 1996 y el 7 de septiembre de 2004, pero su vinculación con la pareja en la mayoría de los casos fue esporádica, en sus palabras, “…en una oportunidad lleve a la señora JUDITH a esa Residencias luego de finalizar un operativo el cual culmino pasadas las doce de la noche…”, “…los veía, saliendo y entrando juntos (…) visitarlos no, yo era jefe de seguridad y le prestaba un puesto, en esa Residencias…”, “…en varias oportunidades fui a resolver cuestiones de trabajo y en esas oportunidades siempre estaban los dos presentes y siempre ellos salían a reuniones y fiestas juntos…”, “…si, fue a su vivienda para hacerles llegar una tarjeta de invitación para un acto de acenso de la brigada de acción preventiva Protección Civil…”, “…Si, fui a visitarlos varias veces porque hacíamos trabajos de la Universidad en su casa…”, por lo cual no pueden afirmar que los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO cumplían con todas las obligaciones que impone un matrimonio, en virtud de lo cual, al no tomar como ciertas las afirmaciones de hecho aportadas al proceso, pasa quien Juzga a desechar a los citados testigos por resultar contradictorios.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada acompaño a su escrito de contestación, los siguientes recaudos:
1. Marcado “A”, inserto a los folios 42 al 95 de la pieza II del presente asunto, acompañada junto al escrito de contestación de la demanda y promovida durante el lapso probatorio, Copia certificada de Acusación Fiscal presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas con Competencia Plena, contra la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el tribunal los desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto.
2. Marcado “B”, inserto a los folios 96 al 115 de la pieza II del presente asunto, acompañada junto al escrito de contestación de la demanda y promovida durante el lapso probatorio, Copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el tribunal los desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto.
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios de pruebas que consideró pertinente a la defensa de sus intereses.
3. Marcado “C”, inserta a los folios 173 al 176 de la pieza II del presente asunto, copia fotostática de Oficio Nº 3128 de fecha 17 de junio de 2006, emanado del Dr. FRANKLIN PÉREZ, Médico Anatomopatologo Forense Experto Profesional II, Jefe de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido;
4. Marcada “D”, Planilla Original Forma 14-02, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 5 de agosto de 1994. Al respecto, esta juzgadora observa que la misma es de fecha anterior a la controvertida en el presente asunto, es decir, del año 1996 al 7 de septiembre de 2004, en consecuencia, se desecha por resultar impertinente.
5. Marcada “E”, inserta a los folios 177 al 187 de la pieza II del presente asunto, copia fotostática de Solicitud Nº S-4560 de declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2004. Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido;
En cuanto a las copias certificadas consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, contentivo de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Mixto Séptimo en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el acta de debate oral y público, se observa que de las mismas se desprende que la actora es absuelta de la imputación fiscal por la comisión del delito de homicidio calificado por veneno, Al respecto observa este Juzgado que de las mismas no se desprende elementos que lleven a la convicción de esta Juzgadora de la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la unión estable de hecho alegada por la demandante en la presente causa. Así se establece.-
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que, en su decir, mantuvo con el ciudadano VICENTE RAFAEL NARVÁEZ SALGADO, desde el año 1996 hasta el 7 de septiembre de 2004, fecha en la cual fallece el mencionado ciudadano, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...”. (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que en el presente caso no existen elementos suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora sobre la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, parte actora en la presente causa, y el de cujus VICENTE RAFAEL NARVÁEZ SALGADO, aún cuando si bien es cierto quedó demostrado a las actas que dicha ciudadana mantuvo una vinculación con el de cujus supra identificado, la misma no demostró los hechos materiales de una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no se materializó en las circunstancias de lugar y tiempo alegadas por la accionante, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ PÉREZ y KATYUSKA MARÍA NARVÁEZ PÉREZ, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2011-001317
DEFINITIVA.
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