REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000492
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en proceso de liquidación administrativa), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esta misma fecha, resolución ésta emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.063.-
PARTE DEMANDADA: EL CASTILLO CERÁMICO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1.991, anotado bajo el Nº 15, Tomo 9-A-Pro., modificados sus Estatutos ante la misma Oficina de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00351978-9, y ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.273.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIMA GIURDANA PÉREZ SEPÚLVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.494.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2012, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en proceso de liquidación administrativa) contra la Sociedad Mercantil EL CASTILLO CERÁMICO, C.A., y contra el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, en virtud del incumplimiento de la empresa demandada respecto al pago de un pagaré liquidado a favor de los demandados por razón de una línea de crédito contratada entre las partes.-
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada conforme a los trámites del procedimiento especial monitorio. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas para lo cual se requirieron fotostatos, y se ordenó el resguardo de los documentos originales consignados junto al escrito libelar.-
Consignados los fotostatos necesarios, en fecha 18 de octubre de 2012, se libraron dos (2) boletas de intimación y se abrió Cuaderno de Medidas.-
El 6 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber logrado intimar personalmente a la parte demandada, consignando los respectivos recibos debidamente firmados.-
Luego, en fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano codemandado CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, asistido por la abogada IRIMA PÉREZ SEPÚLVEDA, antes identificados, y consignó escrito en el cual reconoció la deuda reclamada por la parte actora, y consignó sendos cheques a nombre de este Tribunal para dar cumplimiento a los montos de dinero que le fueron intimados. Solicitó que fuera declarado el cumplimiento de las obligaciones demandadas por la parte actora y se diera por terminado el procedimiento.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en este procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto es, un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, y se dice eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción judicial, está limitada por el orden público.-
La ley adjetiva civil establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.-
Así entonces, de manifiesto como se encuentra mediante el escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, el cual cursa en los folios 43 y 44 del presente expediente, el convenimiento formulado personalmente por el ciudadano codemandado y representante de la empresa codemandada, y aceptado como ha sido dicho pago, por parte del abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, ya identificado como apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador considera que se han cumplido los requisitos objetivo y subjetivo, respectivamente, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación del convenimiento producido en autos, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL CONVENIMIENTO manifestado por la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 inserto en los folios 43 y 44, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 6 días de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2012-000492
LEGS/SCO/JesúsV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000492
Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AP11-V-2012-000492, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentado por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en proceso de liquidación administrativa) contra la Sociedad Mercantil EL CASTILLO CERÁMICO, C.A., y contra el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/JesúsV.-
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