REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10), de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-1995-000001
I
Vista los escritos presentados por los ciudadanos KATIUSKA CARINA GODOY FERNANDEZ y JUAN RAMON GODOY ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nros 19.270.757 y 9.325.189, respectivamente, asistidos por los abogados, la primera por GLADYS DELGADO MATOS, y el segundo EDGAR ANGULO ALBORNOZ, inscritos ante el IPSA bajo los Nros 17.891 y 25.622, respectivamente, en fechas 14 de agosto y 7 de noviembre de 2013, mediante la cual solicita la primera de ellas, la suspensión de la entrega material de la vivienda, que viene ocupando su familia durante mas de treinta años, además alegando que es estudiante, que tiene una hermana menor de edad y dos primas pequeñas que viven en el inmueble, y que sus padres son personas mayores, no contando con los recursos económicos para adquirir una vivienda, por otro lado en el folio 373 y 374 del expediente, se constata oposición a la entrega material, alegando que se le esta desconociendo flagrantemente su derecho de poseedor legitimo a titulo de dueño, de conformidad con lo establecido con los articulo 771, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, acompañando recibos de Hidrocapital, donde ha venido pagando el servicio de agua y aseo urbano por varios años, y recibo de CANTV, donde aparece como cliente de esa empresa, igualmente acompaño constancia de residencia, expedida por la Alcaldía de Caracas, en la cual se hace constar que el ciudadano JUAN RAMON GODOY ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V- 9.325.189, habita en la dirección del inmueble objeto de este fallo. Siendo que ni los instrumentos ni los argumentos, expuestos por el referido ciudadano se desprende que hayan sido rebatidos.

II
Ahora bien, el presente caso, trata de un juicio de partición de herencia, interpuesta por los ciudadanos DOLORES LOPEZ ALVAREZ y PLACIDA LOPEZ ALVAREZ, contra los ciudadanos CRISANTA LOPEZ PEREZ, MARIA PERPETUA RODRIGUEZ y JOSE LOPEZ RODRIGUEZ., en la cual en virtud de una transacción realizadas en las actas, se llego a la partición de los bienes de la causa que nos ocupa, Solicitando luego la venta en subasta publica, de los referidos bienes, siendo que en fecha 16 de julio del 2010, se adjudico el ultimo de los bienes objeto de la presente partición a los ciudadanos ROBERTO RODRIGO TRIANA Y LIGIA PASCUALA MENDEZ GONZALEZ, identificado como, una casa y su terreno distinguida con el Nº 5, situada en la urbanización Las Flores de Puente De Hierro, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas, ubicada en la primera calle norte –sur, de dicha urbanización, ahora bien,. en virtud de haberse realizado la subasta en la fecha antes mencionada, los adjudicatario del bien inmueble, solicita el 18 de julio del 2012, al Tribunal, la entrega material del inmueble, y solicitan además que “… en vista de que los afectados por la entrega material no son los demandados en el juicio de partición de herencia que se mencionaron en el oficio 330-2013, la Superintendencia me solicita la identificación de los ocupantes afectados…” Siendo que en fecha 25 de julio del año en curso, otra juez, distinta a quien suscribe ordena la entrega material del bien subastado, en virtud de un oficio Nº 844-13, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, en la que insta al tribunal, a la entrega material del bien .
III
Con respecto a la entrega material de un bien subastado, cuya posesión se encuentre bajo terceros ajenos al proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:

“Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil, permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
(…)

Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.

Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.

Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido.

Por ello, considera esta Sala que es un inexcusable desconocimiento de la ley y sus principios, en la que han incurrido los jueces que ordenan la práctica narrada en este fallo, y en consecuencia, se ordena que se envíe copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estudie la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.”

IV
Así las cosas, de las actas constata el tribunal, que las personas que ocupan el inmueble in comento, son terceros ajenos al juicio, tal como lo reconocen los propios adjudicatarios, que si bien, fueron notificados por el Juzgado Cuarto ejecutor de Medidas De Esta Circunscripción Judicial, que iban a ser desalojados el 12/12/2013, no es menos cierto, que contra los hoy terceros de actas, no se ha entablado un juicio en su contra, posterior a la referida notificación de desalojo, por parte del Tribunal ejecutor, en cuyo caso si seria valida la misma, por lo que resulta forzoso para este juzgado dejar sin efecto los actuaciones de fecha 25 de julio del presente año, donde se ordena la entrega material del bien en discusión, por cuanto no se les ha permitido el derecho a la defensa a la cual tienen por ley todos los ciudadanos de esta Republica Bolivariana de Venezuela, consagrados en nuestra Constitución, siendo que a los adjudicatarios, solo se le es reconocido en este juicio la titularidad del bien en discusión, mas la acción que debe intentar contra los terceros y ajenos a este proceso, quienes hoy alegan posesión de ese bien, es un juicio de desalojo, en donde ambas partes puedan discutir o ejercer las defensas que ha bien tengan, y no en este juicio de partición de herencia, que como es reiterada la jurisprudencia, lo que se encuentra en discusión, es el derecho que tiene cada uno de los herederos, al reparto de los bienes del fallecido en proporción a la cuota que les corresponda. Y nada tiene que ver con el desalojo de terceros de bienes que se expusieron a subasta pública.

En consecuencia, deben los adjudicatarios del bien identificado como, una casa y su terreno distinguida con el Nº 5, situada en la urbanización LAS FLORES de Puente De Hierro, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas, ubicada en la primera calle norte –sur, de dicha urbanización, ciudadanos ROBERTO RODRIGO TRIANA Y LIGIA PASCUALA MENDEZ GONZALEZ, intentar el desalojo de los ciudadano KATIUSKA CARINA GODOY FERNANDEZ y JUAN RAMON GODOY ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nros 19.270.757 y 9.325.189, respectivamente, a través de un juicio distinto a este, donde se respeten los derechos de amabas partes.

V
DECISIÓN
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: la suspensión de la entrega material, sobre el inmueble identificado como, una casa y su terreno distinguida con el Nº 5, situada en la urbanización LAS FLORES de Puente De Hierro, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas, ubicada en la primera calle norte –sur, de dicha urbanización, por lo que se ordena oficiar al juzgado Vigésimo Octavo ejecutor de esta circunscripción, a los fines de que no realice la practica de esta medida, aquí suspendida mediante este fallo, en consecuencia se libra oficio nro 943-2013.

Segundo: Los ciudadanos ROBERTO RODRIGO TRIANA Y LIGIA PASCUALA MENDEZ GONZALEZ, deben intentar el desalojo de los ciudadano KATIUSKA CARINA GODOY FERNANDEZ y JUAN RAMON GODOY ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nros 19.270.757 y 9.325.189, respectivamente, terceros en esta causa, a través de un juicio distinto a este.

Tercero: No hay condenatoria en costas del tercero coadyuvante.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días de diciembre de 2013. 203º y 154º.
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las (3:28 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-F-1995-000001



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de Diciembre de 2013.
Asunto: AH1C-F-1995-000001
Oficio Nº 943 -2013
Ciudadano:
Abg. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien en dirigirme a usted, con la finalidad de informarle, que mediante sentencia de esta misma fecha, se ordenó la suspensión de la entrega material que le fuese participada mediante oficio Nº 622 -2013 de fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil trece (2013), con motivo al juicio que por PARTICION DE HERENCIA, sigue por ante este Juzgado los ciudadanos DOLORES LOPEZ ALVAREZ y PLACIDA LOPEZ ALVAREZ., contra los ciudadanos CRISANTA LOPEZ PEREZ; MARIA PERPETUAS LOPEZ RODRIGUEZ y JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° AH1C-F-1995-000001, nomenclatura de este Juzgado, y cuya entrega material es sustanciada por su despacho en la comisión Nº 13-3179.
Participación que se le hace, a fin de que se abstenga de realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.
DIOS Y FEDERACION,
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
Asunto: AH1C-F-1995-000001
Asunto Antiguo: 15.527
Dirección: ENTES PÚBLICOS.-