REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000001
PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO TORRES VERGARA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODILETTE OLLARVES RUIZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.852.604 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.770.
PARTE DEMANDA: MIRIAM ZULAY PIÑERO GAUTIER, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.705.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de febrero del dos mil ocho (2008), por la abogada Odilette Ollarves Ruiz, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano William Antonio Torres Vergara contra la ciudadana Miriam Zulay Piñero Gautier ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha nueve catorce (14) de Marzo del dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar las partes para celebrar los actos conciliatorios de ley.
Consta en autos, nota de fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil ocho (2008), suscrita por el Secretario de este Despacho para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado compulsa.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2008), el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, presentó diligencia en la cual dejó expresa constancia de haber entregado compulsa a la ciudadana Miriam Zulay Piñero Gautier, y la prenombrada se negó de firmar el recibo de recepción de compulsa. En vista de tal declaración, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó mediante auto de fecha cuatro de junio de ese mismo año, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así, el Secretario de este Despacho en fechas siete de julio y veintiocho de septiembre, ambas del dos mil ocho, dejó constancia de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha veintinueve de Octubre del dos mil ocho, se acordó y se libró cartel de notificación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha doce de diciembre del dos mil ocho, se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha catorce de marzo del dos mil ocho.
Mediante auto de fecha dieciocho de mayo del dos mil nueve, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo que ordenó la notificación de las partes.
Consta en autos, que en fecha treinta de septiembre del dos mil nueve se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis de noviembre del dos mil nueve, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintiséis de febrero del dos mil diez se libró compulsa.
Mediante auto de fecha primero de noviembre del dos mil diez, se instó a la representación judicial de la parte actora, gestionar en la Unidad de Actos de Comunicación, los tramites necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiocho de marzo del dos mil once, se ordenó y se libró oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a fin de que informara a este Despacho el estatus de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha catorce de abril del dos mil once se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de Octubre del dos mil trece, el Fiscal del Ministerio Publico solicitó que se declare la perención en la presente causa.
-II-
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal desde el día veintiocho de Marzo del dos mil once, fecha en la cual el Tribunal libró oficio a la Unidad de Actos de Comunicación para que informara a este Despacho sobre el estatus de citación de la demandada, aunado al hecho que la ultima actuación real de impulso procesal realizada por la parte demandada fue en fecha dieciséis de Marzo del dos mil once, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que el accionante impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara WILLIAM ANTONIO TORRES VERGARA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.872 contra MIRIAM ZULAY PIÑERO GAUTIER, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.705.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 10 días de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/José 10-48
Asunto: AH1C-F-2008-000001
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