REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000067

PARTE ACTORA: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, GABRIEL ALEJANDO RUIZ MIRANDA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.318.355, V-5.145.992, V-15.880.052, V-8.920.722, V-8.919.706, V-13.335.300, V-9.964.712, V-9.906.235, V-9.909.573 y V-4.765.132, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677, 67.161, 46.868, 97.170 y 22.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, folio 120 al 129, siendo la última modificación en sus estatutos sociales la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 2012, en el Tomo 1-A-1963 RM242, expediente Nº 62, en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.172, y su Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.033.547, respectivamente, ambos en su propio nombre, y en representación del GRUPO L-J-M; y a la sociedad mercantil INDOICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, tomo 19-A de 1959, inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el Nº J-00019334-7, en la persona su representante legal ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.271, y a este último en su propio nombre, y en representación del GRUPO BENEDETTI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre medida innominada)

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa, en fecha 27 de Noviembre de 2013, en virtud de demanda intentada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA contra la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, antes identificados, lo cual representa el denominado “GRUPO BENEDETTI”; y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, antes identificados, en representación de “EL GRUPO L-J-M”, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibido el expediente en este Despacho, por haber correspondido a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la acción admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.


-II-
MOTIVA

Corresponde a este Juzgado decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora y al respecto observa:

Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que para poder decretar medidas innominadas es necesario que existan concurrentemente tres requisitos a saber: El “fumus bonis iuris” (presunción grave del derecho reclamado), el “fumus periculum in mora” (riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fumus periculum in damni” (peligro de daño).

En este sentido, el Tribunal pasa ha estudiar, estos tres (3) extremos para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, lo que hace en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem que dispone: “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha disposición se aprecian cuáles son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre “se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal).

Se aprecia así entonces que para el decreto de las medidas preventivas además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A)

Ahora bien, de acuerdo a estos requisitos tenemos lo siguiente:

Primero: Por lo que respecta al “fumus bonis iuris”, este Tribunal observa que la parte actora consignó a los autos marcado con la letra “C” Pre-Acuerdo para la Negociación de Acciones, donde en un principio y a decir de la actora las partes involucradas, recíprocamente discuten y deliberan sobre los términos, condiciones y plazos del contrato a celebrar entre ellos, el cual tuvo como objeto la compra-venta de acciones y que se encuentra regido bajo las cláusulas y disposiciones que a bien tuvieron las partes en convenir. Igualmente consignó acuse de recibo de fecha veinte (20) de marzo de 2012, emanado del ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, antes identificada, representante del denominado GRUPO BENEDETTI, así como transferencia de fondos de la misma fecha identificada con el número de referencia 0086519623BBBDSBV, y de ello emana una presunción a favor de la actora de que el derecho que se reclama es procedente, salvo de lo que resulte luego del debate procesal, por lo que esta Juzgadora encuentra cumplido el primer requisito para el decreto de la medida.- Así se decide.


Segundo: En lo que respecta al “periculum in mora”, la representación judicial de parte actora consignó a los autos copias de actas de asambleas extraordinarias de accionistas identificadas como 100 y 101 donde los demandados realizaron la venta y traspaso de las acciones solo para los otros dos integrantes de “EL GRUPO L-J-M”, excluyendo a su decir a su representado de dicha negociación. En este sentido, considera esta Juzgadora, independientemente de lo que resulte durante el debate procesal, que con la celebración de dichas asambleas podrían los demandados realizar actos que dejarían ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse en este juicio. Así se decide.

Tercero; Y en lo que atañe al “periculum in damni”, observa esta juzgadora, que salvo de lo que resulte durante del debate procesal, que existe temor de que los demandados, puedan realizar actuaciones tendientes a gravar o disponer de los bienes patrimoniales de la sociedad mercantil Prosperi Cumana C.A., pudiendo causar un daño irreparable o de difícil reparación a la parte actora, así como a cualquier tercero mientras dura el presente juicio, por lo que también se encuentra cumplido este último requisito. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de ello, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera procedente decretar las medidas cautelares innominadas siguientes:

PRIMERO: Prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asamblea Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio 1963, bajo el N°105, folio 120 al 129, siendo la última modificación en sus estatutos sociales la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de julio 2012, en el Tomo 1-A-1963 RM424, expediente N° 62, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaría de la sociedad mercantil. Así como, Prohibición de tramitar la inscripción, y fijación de cualquier documento y/o acto jurídico, contentivo de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria celebrada por los accionistas o por la asamblea de Accionistas, de la referida empresa que conlleve la enajenación, cesión, traspaso, salida, desincorporación, o constitución de gravamen de activos de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.
En tal sentido se ordena que dicha medida sea estampada en el expediente mercantil que reposa ante la Oficina de Registro antes descrita. Asimismo y a los fines de tener una óptica y resguardar las pruebas que contiene el expediente donde aparece inscrita la sociedad mercantil antes citada, se ordena oficiar a dicho registro a los fines de que se sirva remitir a la sede de este juzgado copia certificada del expediente en cuestión, con la finalidad de agregarla a los autos del presente expediente.

SEGUNDO: Se acuerda y ordena la designación de un Veedor Judicial, a los fines de asumir el compromiso de vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la junta Directiva de la Sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., mientras dure el presente juicio o así lo acuerde este Juzgado, y por tanto, se le deberá permitir el acceso a los documentos contables de la compañía en mención, todo ello con la finalidad de garantizar los derechos que pudieran tener ambas partes, para cuyo acto se le designan de manera expresa las siguientes facultades: realizar todos los actos de vigilancia, control y supervisión sobre la gestión diaria de las Actividades de la Compañía, gestión está sobre el designado VEEDOR deberá presentar un informe mensual a este Tribunal sobre su actividad, para realizar la vigilancia, control y supervisión de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., antes identificada, para lo cual deberá hacer el inventario los bienes muebles e inmuebles y deberá presentar ante este Tribunal en un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos, un informe detallado sobre su inventario, de igual forma queda expresamente facultado para realizar la vigilancia, control y supervisión de las siguientes actividades de contratación, así como podrá intervenir en la Celebración de cualquier tipo de contratos, modificación, resolución o rescisión de contratos, convenios y acuerdos de cualquier género, presentes y/o futuros, bien sea por la vía judicial o extrajudicial, designación de apoderados Judiciales Generales o Especiales, bien sea en el área Civil, Mercantil, Tributario, Administrativo, Penal y/o Laboral; para lo cual VEEDOR JUDICIAL, queda obligado a presentar un informe detallado sobre los contratos públicos y privados, existentes hasta la presente entre la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A, y cualquier persona natural o jurídica, pública o privada y deberá notificar a este Tribunal de los contratos a celebrarse posteriormente a su nombramiento, para lo cual deberá presentar un informe a este Tribunal sobre el alcance de dichos contratos y el impacto que puedan generar los mismo sobre los derechos debatidos en el presente juicio. A los fines del fiel cumplimiento de esta función los administradores y accionistas MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, antes identificados, en su carácter de DIRECTOR, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quedan obligados a notificar al VEEDOR JUDICIAL, dentro de los quince (15) días hábiles previos a la celebración de dichos contratos, en este orden de ideas, queda ampliamente facultado para realizar la vigilancia, control y supervisión de las Cuentas Bancarias de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A, en virtud de lo cual los identificados administradores, DIRECTOR, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, quedan obligados a entregar QUINCENALMENTE al VEEDOR JUDICIAL, toda información requerida para tal fin. Queda expresamente facultado para realizar la vigilancia, control y supervisión de las actuaciones de la compañía por ante cualquier persona de carácter público o privado Queda plenamente facultado para realizar la vigilancia, control y supervisión de la elaboración de los Estados Financieros y contables de la empresa, con sus respectivos respaldos, así como para realizar la vigilancia, control y supervisión de los estados financieros y contables elaborados para el año 2012 y 2013, para lo cual queda obligado el VEEDOR JUDICIAL designado a presente un informe a este Tribunal sobre la situación financiera de la empresa y sobre las utilidades generadas para los años 2012 y 2013, para lo cual los administradores, DIRECTOR, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, deberán entregar al VEEDOR JUDICIAL, toda información requerida para tal fin. Queda facultado para asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinaria con derecho a voz, para lo cual los administradores deberán convocar al designado VEEDOR JUDICIAL en los términos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, so pena de nulidad de las misma, asambleas sobre las cuales designado auxiliar de justicia presente un informe detallado y minucioso a este Tribunal, dentro de los diez (10) siguientes a su celebración. Queda expresamente facultado para realizar la vigilancia, control y supervisión, de los libros de la de contabilidad de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., antes identificada, constituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio por los libros obligatorios, es decir, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balance y los libros auxiliares, esto es, Libro de Compra y Venta, Libro de Accionistas, Libro de Actas de la Asamblea, Libro de actas de la Junta Directiva, Libro de Socios, Libro de Actas de la Administración y el cual queda obligado a informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad, que pueda afectar los derechos del juicio aquí debatido, especialmente sobre la propiedad y traspaso de las acciones establecido en el artículo 296 del código de comercio, el cual dispone:
Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

En caso de negativa u obstrucción de parte de los administradores y/o accionistas de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., o terceros bajo su relación de dependencia, el designado VEEDOR JUDICIAL deberá notificar inmediatamente y de manera explicativa a este Tribunal para que de ser necesario se dicten las medidas complementarias necesarias, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, igualmente podrá realizar la vigilancia, control y supervisión sobre la nomina del personal de la empresa e informará a este Tribunal sobre las personas que laboran para la misma, los años de antigüedad, cargos, funciones y remuneraciones de dicho personal, quedando plenamente facultado para ejecutar las mismas funciones del comisario, sin sustituir al ya existente, en los términos establecidos en el artículo 311 del Código de Comercio el cual dispone:
Artículo 311. Los comisarios deberán:
1. Revisar los balances y emitir su informe.
2. Asistir a las asambleas.
3. Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley y la escritura a los estatutos de la compañía.
Para optar al citado cargo se designa al ciudadano JESUS FRANCISCO VERA, venezolano, mayor de edad, Contador Público, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.414, e inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el número 67.111, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que una vez conste en autos su notificación comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente y en las horas de despacho fijadas en la tablilla del mismo comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar su aceptación o se excuse del cargo, y, en el primero de los casos preste el juramento de ley y una vez aceptado el cargo, se ordenará expedir la credencial correspondiente, así como el despacho correspondiente, a los fines de instalar al mismo en la sede de PROSPERI CUMANA C.A.
Se designa como correo especial a uno cualesquiera de los apoderados junciales de la parte actora, abogados AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, GABRIEL ALEJANDO RUIZ MIRANDA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, ROMULO PLATA.
Se ordena librar boleta de notificación al Veedor designado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Líbrese oficio y boleta de notificación.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 153° de la Independencia y 204° de la Federación.-
LA JUEZ,

,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2013-000067