REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000064
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 9.131.259, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.224.721.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
Vista la solicitud de la parte actora, abogada Ana Mercedes Pulido, en su escrito libelar mediante la cual solicita a este Tribunal que decrete medida de embargo preventivo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.-
II
Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, corresponde a este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud, de la medida de embargo preventivo, realizada por la parte accionante de autos, y para ello observa:

Las medidas cautelares, residen fundamentalmente en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente, en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, por lo que la tutela cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el caso de marras observa el Tribunal, que la accionante, solicita medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del demandado Francisco Orlando Mota Zapata, siendo este el derecho que hoy reclama en el presente juicio.
En este sentido se constata que el juicio que ocupa la atención del tribunal, fue declarada una cautelar, en esta misma fecha, consistente en prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble destinado a vivienda, propiedad del de de autos, identificado de la siguiente manera..

“… apartamento destinado a vivienda , distinguido con la nomenclatura dos C raya cero dos (2C-02) situado en el nivel piso siete (07) del edificio Residencias Parque Nueve, del Sector Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-3, ubicado en la Ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias Antimano y la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 01, Folio 2, Tomo 13, protocolo primero y aclaratoria, agregada en cuaderno de comprobantes que lleva la citada oficina, en fecha 10 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 852, folio 1237 al 1256, Vto., tiene una superficie de noventa y cinco metros cuadrados (95mts2) cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: núcleo central de circulación, servicios y pasillo de circulación horizontal; Este: apartamento 2C-03; y Oeste: apartamento 2C-10 y fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de cero enteros con cinco mil trescientas veintisiete diezmilésimas por ciento (0,5.327%) sobre los bienes comunes y la carga de propietario. Además le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo, distinguido con el número ciento sesenta y cuatro (164) ubicado en el nivel E-2 del edificio y un maletero distinguido con el numero 15, ubicado también en ese nivel E-2.”

Ahora bien, consta en las actas, como se aludió antes, que existe una medida de aseguramiento, a favor de la acciónate, en caso de salir victoriosa en esta contienda judicial, por lo que este Tribunal, atiende a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 586
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Subrayado del tribunal).
Dicha norma obliga al Juez, a limitar las medidas cautelares a los bienes, que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente No. R.C.02-681, de fecha 19 de diciembre de 2003, (caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A.) Vs. Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“omissis”
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.



Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
…omissis…


Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos tenemos tal y como se señaló precedentemente, la parte actora, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, de quien se reclama una unión concubinaria, la cual fue acordada por decisión de esta misma fecha, siendo esta medida por su naturaleza, una de las menos rigurosa establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce del propietario, sino que limita únicamente a su disposición, pero igualmente puede asegurar las resultas del presente juicio, en caso de salir victoriosa, en esta contienda judicial, la accionante.

Por lo que en acatamiento de la jurisprudencia y la norma antes trascrita, la medida de embargo preventivo, sobre bienes del demandado: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA; debe forzosamente negarse, ya que de acordar una nueva medida, en la causa de declaración de unión concubinaria, que aun no se resuelve, seria una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio, por ello se considera que es suficiente con la medida que consta en los autos, referida a la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR