REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 9.131.259, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.492, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad números V- 3.224.721.- .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:


“...Solicito Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano RIVAS BRICEÑO FRANCISCO JOSE NAZARETO...”






-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador, pretende por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente, como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales, preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem, antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, la actora, alega que el demandado, ha comenzado a disponer de sus bienes, los cuales fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, con el demandado, en especifico ha dispuesto sin su consentimiento, con las acciones De La Sociedad Mercantil “Distribuidora El Paraíso del Candy 3000,c.a”; y para demostrarlo, trajo a los autos, copias de instrumento de cesión de Acciones Celebradas en Asamblea General De Accionistas; donde el demandado, cede acciones de la compañía antes mencionada, a dos ciudadanos, quienes alega son sus hijos, por lo que infiere el tribunal, que efectivamente se corre el riesgo de quedar ilusorio la ejecución del fallo, tomando en consideración que el demandado, ya ha realizado cesiones de acciones, pudiendo proseguir con venta o cesión de otros bienes, que se encuentren bajo su propiedad, y de la cual la actora dice tener un derecho. En este sentido, salvo lo que resulte del debate judicial, se tienen cumplido los requisitos establecidos parar decretar la medida consistente de prohibición de enajenar y gravar, que solicita la actora. En consecuencia es forzoso para este Juzgado decretarla, tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATAS, anteriormente identificados, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“… apartamento destinado a vivienda , distinguido con la nomenclatura dos C raya cero dos (2C-02) situado en el nivel piso siete (07) del edificio Residencias Parque Nueve, del Sector Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-3, ubicado en la Ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias Antimano y la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 01, Folio 2, Tomo 13, protocolo primero y aclaratoria, agregada en cuaderno de comprobantes que lleva la citada oficina, en fecha 10 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 852, folio 1237 al 1256, Vto., tiene una superficie de noventa y cinco metros cuadrados (95mts2) cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: núcleo central de circulación, servicios y pasillo de circulación horizontal; Este: apartamento 2C-03; y Oeste: apartamento 2C-10 y fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de cero enteros con cinco mil trescientas veintisiete diezmilésimas por ciento (0,5.327%) sobre los bienes comunes y la carga de propietario. Además le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo, distinguido con el número ciento sesenta y cuatro (164) ubicado en el nivel E-2 del edificio y un maletero distinguido con el numero 15, ubicado también en ese nivel E-2.”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10) a.m.-

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.








AH1C-X-2013-00064
Asunto Principal: AP11-V-2012-001258