REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000145
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSALINDA BARBOZA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.864.992.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.800.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), quedando inserta bajo el Nº 23, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro., reformar por última vez según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana ROSALINDA BARBOZA FERREIRA, ya identificada, interpone acción de amparo contra la ciudadana MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, quedando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como conocedor de la presente causa.

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordeno la notificación de las partes, para que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió de la presunta agraviada, escrito contentivo de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de un total de ciento diecisiete (117) folios útiles.

En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), la presunta agraviada presentó dos (02) juegos de copias simples de diez (10) folios útiles a los fines de la elaboración de las compulsas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) la Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) se fijó la audiencia constitucional para el día viernes ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) a las diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió escrito de reforma de la acción de amparo constitucional.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del profesional del derecho, Álvaro Badell Madrid, en donde consignó poder que le acredita como representante judicial del presunto agraviante.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), en virtud del reposo medico del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió la causa.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) se admitió la reforma de la acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) se fijó el día jueves doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) a las once de la mañana (11:00 AM), para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) tuvo lugar la audiencia constitucional. En igual fecha la presunta agraviada consignó escrito de conclusiones y la presunta agraviante consignó escrito de consideraciones.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) se recibió informe de la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II
DE LOS ALEGATOS DEl PRESUNTO AGRAVIADO

En su escrito de amparo constitucional, la presunta agraviada, arguyó que es cliente desde hace más de diecisiete (17) años, continuos e ininterrumpidos de Universal, C. A., Banco Mercantil, con quien celebró once (11) instrumentos financieros.

Que en dicha relación comercial, obtuvo y canceló antes del tiempo estipulado un crédito inmobiliario, otorgado para la adquisición de una propiedad inmobiliaria, entre los años mil novecientos noventa y seis (1996) y mil novecientos noventa y siete (1997).

Que “es el caso, que a partir del 15 de junio del 2013, de manera unilateral, arbitraria, inconsulta, sin previo aviso, y al margen de la ley “CERRARON”, “BLOQUEARON”, “RESCINDIERON”, y dieron por “TERMINADOS” todos y cada uno de mis contratos de cuentas (corriente, corriente internacional, ahorro y ahorro FIDEICOMISO) y al mismo tiempo “INACTIVANDO Y NO RENOVANDO”, el resto de los instrumentos financieros TARJETAS DE CRÉDITO, DEBITO Y POLIZAS DE SALUD” que poseía

Que en este sentido se le habrían violado sus derechos económicos, derechos a la propiedad y el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, impidiéndole el libre uso de sus y disposición de las cantidades de dinero depositadas en todas y cada una de sus cuentas.

Que así como la negativa UNIVERSAL, C.A., (BANCO MERCANTIL) de “NO” suministrarle hasta ahora información cierta, concisa y veraz sobre los motivos que fundamentan dicho bloqueo, cierre, suspensión, no renovación e inactivación (incluyendo la solicitud de un “HISTÓRICO” de su cuenta de FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD), incurriendo en la violación de mis derechos constitucionales a la información personal y a la propiedad, previstos en los Artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Todo lo cual la obligó a interponer el presente AMPARO, a fin de que se restablezca y restituya la situación jurídica infringida, ordenándose el desbloqueo, renovación y activación de todas y cada una de sus cuatro (4) cuentas (ahorros, ahorro FIDEICOMISO, corriente y corriente internacional) activación, cambio de plásticos y aumento de limite de mis tarjetas de créditos, tarjetas de débitos, chequeras (nacional e internacional) y la activación y renovación de mis dos pólizas de salud. Solicito todos y cada uno de estos petitorios ante UNIVERSAL, C.A. (BANCO MERCANTIL), aún sin respuesta hasta hoy. Asimismo el suministro de la información de mi fideicomiso por prestación de antigüedad y la disposición inmediata del saldo acumulado en el mismo por casi trece (13) años sin haber podido disponer del mismo, ni siquiera tener conocimientos de los saldos y ganancias. A este reiterado petitorio, el banco se ha negado a suministrarle información sobre los mismos hasta el presente, aunado reitero; a la negación del aumento del limite y cambio de plástico de mis tarjetas de créditos”.

Que asimismo sufre de discriminación en las sucursales de Universal, C. A., Banco Mercantil, específicamente en las sucursales de “Sede Principal”, “Plaza Francia” y “Centro Plaza”.

Que ante tales agresiones, amenazas y abusos de poder, fueron denunciados ante el Ministerio Público y el C. I. C. P. C., y que un Tribunal de Control, le otorgó medidas de protección, las cuales están vigentes.

Denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 1, 2, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 112, 115 y 117.

Solicitud que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sea declarada procedente y con lugar, ordenando a la entidad bancaria el restablecimiento y restitución inmediata de la situación jurídica infringido
III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, doce (12) de Diciembre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.864.992 contra MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el profesional del derecho LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.800. Compareció también el abogado ALVARO RAFAEL BADELL MADRID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, asimismo se hizo presente la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter Fiscal Ochenta y Cinco del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y cinco (5) para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma: “Motiva la acción de amparo, a partir del 15 de junio de este año, el Banco de manera arbitraria, injusta, inconstitucional, cerró, bloqueó, suspendió todas las cuentas e instrumentos financieros de mi representada sin justificación legal, lo cual debe ser o una política de retaliación, ello lo alegó porque en otra oportunidad su representada intentó una denuncia en contra de la entidad, Que su representada intentó buscar respuesta del motivo de tales actuaciones por parte del Banco. Que en una de las tarjetas suspendidas estaba domiciliado el pago de su seguro. Que a su representada se le ha negado las mas elementales necesidades. Que es objeto de retaliaciones por parte del personal del Banco, negándose el banco a dar respuesta a todas las solicitudes por ella realizada y lo único que ha recibido es una retaliación por parte de la Institución. Que lo único que ha emitido es un correo donde informa la suspensión de todos sus instrumentos bancarios, con lo cual se ha violado derechos constitucionales. Que cual es la causa de la suspensión, es mi cliente narcotraficante, delincuente, o algo parecido, por ello no entendemos el motivo del cierre de todos sus instrumentos bancarios, así como del bloqueo sistemático, sin justificación. La violación es grave, porque ponen en peligro la salud de mi representada, porque el pago del seguro estaba domiciliado a la tarjeta, hay violación general que no entendemos ya que existen mecanismos de comunicarse con el cliente. Nos preguntamos cual es el problema?. Será porque se ejerció un derecho. Por ello pedimos el restablecimiento de sus cuentas, siendo esto el motivo del amparo. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “Como punto previo negamos, rechazamos y contradecimos la acción de amparo intentada por la ciudadana Rosalinda Barbosa. No entendemos cual es la amenaza de violación, la cual hasta ahora solo entendemos la del derecho a la defensa y al libre desenvolvimiento. Alegamos la caducidad de la acción, ya que la propia parte dice que desde el año pasado está siendo agraviada por la entidad Bancaria. de acuerdo al 6.4 y 6.5 de la Constitución. La accionante, cuenta con una acción de protección, tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 8 de la Ley que regula las actividades bancarias, es decir, cuenta con un procedimiento administrativo previo, o con la acción del cumplimiento del contrato, siendo un Tribunal en vía ordinaria el competente para decidir lo aquí planteado. Que en el presente caso estaos en una relación contractual, siendo que el Banco tomó la decisión en base a una de las cláusulas contractuales suscrita entre las partes, en la cual dispone que cualquiera de las partes contratantes, puede dar por terminado la relación contractual. No siendo, el Juez en sede Constitucional el competente para analizar el contrato a cuya mención se hace, sino si existe o no la violación a las garantías constitucionales alegadas, ya que el análisis del contrato correspondería a un Juez en sede Ordinaria. Solicitamos, por tal motivo la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo. Que el falso que las tarjetas estén suspendidas, que lo que si es cierto, es que las tarjetas están en mora y es sabido que se suspende el uso de dichas tarjetas de crédito si el cliente esta en mora en sus pagos. Que conforme al artículo 6.2 de la Constitución solicita la inadmisibilidad de la acción, por no ser imputable a su representado, la supuesta revocatoria ni hechos ocurridos con funcionarios policías. Que no obra el derecho de petición. Que no es cierto que el Banco no le haya dado respuesta, ya que en el Indepabis, se dio respuesta, cuando va a las agencias bancarias, se da oportuna respuesta, por lo que no hay violación alguna por parte del banco de las garantías constitucionales, alegadas por la accionante. Solicita si no es la inadmisiblidad, la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo. Consigno escrito y anexos, que demuestran lo alegado en la presente audiencia constitucional Es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “Vista la sustanciosa exposición del Dr. En donde y en la cual se pretende indicarle al usuario las vías a seguir. Que no es cierto que loa acción de amparo este caduca. Extraña que el Banco traiga una especie de lavaplatos con la oferta real. Que la vía es a elección del ciudadano. Que no es difuso el amparo, sino que las normas son amplias, que es cierto que el Tribunal no puede analizar contratos en la presente acción. Que hay amedentramiento por parte del Banco. La presunta agraviada expone: Que es falso de toda falsedad lo que dice el abogado. Yo no he podido disponer de mis instrumentos porque desde el 15 de junio de 2013, no tengo problemas con la justicia, porque el Banco me bloqueo, me inutilizó las tarjetas de crédito. Que desde el 15 de junio que se suspendió mis once instrumentos financieros, sin contar antecedentes, ni agresiones, el Banco no me ha dado ni una sola respuesta. Que el Banco no puede impedirme retirar los dólares en efectivo para irme de viaje, que ha tenido que tramitar CADIVI ni muchos menos retiro de divisas en efectivo para viaja y suspende su viaje en diferentes oportunidades. Que la oferta real esta segurísima es después del 15 de junio cuando se me violentaron (11) instrumentos de crédito. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “No tengo nada que exponer. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar el escrito respectivo. Es todo. Acto seguido, el Tribunal hace saber a las partes presentes, que emitirá el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del escrito por parte de la Fiscalia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.- Es todo, se leyó y conformes firman”.





IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, expuso que la presente acción de amparo, no es admisible pues el presunto agraviado disponía de otras vías judiciales a los fines de solicitar el restablecimiento de sus derechos presuntamente infringidos, y que a tenor del mismo, pudo haber optado interponiendo a acción de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o la demanda por cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil.

VI
DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia que este Juzgado tiene en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) estableció por vía jurisprudencial las competencias que por la naturaleza especialísima de la acción que aquí se debate, le corresponderían a los distintos tribunales de la nación:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.


De esta manera, delineado jurisprudencialmente las competencias por la naturaleza (ratione materiae) de lo aquí deliberado, este Juzgado confirma su competencia a los fines de pronunciarse sobre las alegadas supuestas violaciones a los derechos constitucionales amparables en sede judicial. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano FRACISCO VALE DA SILVA, identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”


Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible, como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.

En el caso de marras, la presunta agraviada, alega una violación sistemática de sus derechos como cliente del Banco Mercantil C. A., Banco Universal, debido a que sin una aparente justificación le habrían cerrado, bloqueado, rescindido, y dieron por terminado, todos y cada uno de sus contratos de cuentas (corriente, corriente internacional, ahorro y ahorro fideicomiso), y al mismo tiempo le habrían inactivado y no renovado, el resto de los instrumentos financieros tarjetas de crédito, debito y pólizas de salud, así mismo como se aludió en párrafos anteriores, solicita el restablecimiento de sus tarjetas de créditos, así como mayor limite de crédito para las referidas tarjetas. Por ello, alega la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 112, 115 y 117. Y pretende que mediante sentencia sea ordenando a la entidad bancaria, el restablecimiento y restitución inmediata de la situación jurídica que alega infringida.

Por otro lado el presunto agraviante, en la Audiencia Constitucional, como punto previo, negó, rechazo y contradijo la acción de amparo, intentada por la ciudadana Rosalinda Barbosa. Alegando además, que No entiende cual es la amenaza de violación, la cual hasta ahora solo entendemos la del derecho a la defensa y al libre desenvolvimiento. Alego además, la caducidad de la acción, ya que la propia parte dice que desde el año pasado está siendo agraviada por la entidad Bancaria, de acuerdo al 6.4 y 6.5 de la Constitución.

Así mismo adujo, que la accionante, cuenta con una acción de protección, tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 8 de la Ley que regula las actividades bancarias, es decir, cuenta con un procedimiento administrativo previo, o con la acción del cumplimiento del contrato. Que en el presente caso estamos en una relación contractual, siendo que el Banco, tomó la decisión en base a una de las cláusulas contractuales suscrita entre las partes, en la cual dispone que cualquiera de las contratantes, pueda dar por terminado la relación contractual. No siendo, el Juez en sede Constitucional, el competente para analizar el contrato a cuya mención se hace, sino si existe o no la violación a las garantías constitucionales alegadas, ya que el análisis del contrato, correspondería a un Juez en sede Ordinaria, solicitamos, por tal motivo la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo.

Que es falso que las tarjetas estén suspendidas, que lo que sí es cierto, es que las tarjetas están en mora y es sabido que se suspende el uso de dichas tarjetas de crédito si el cliente está en mora en sus pagos.

Que conforme al artículo 6.2 de la Constitución solicita la inadmisibilidad de la acción, por no ser imputable a su representado, la supuesta revocatoria ni hechos ocurridos con funcionarios policías.

Que no obra el derecho de petición.

Que no es cierto que el Banco, no le haya dado respuesta, ya que en el Indepabis, se dio respuesta, y cuando va a las agencias bancarias, se da oportuna respuesta, por lo que no hay violación alguna por parte del banco, de las garantías constitucionales, alegadas por la accionante.

Por último, solicita si no es la inadmisiblidad, la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo.

Ahora bien, como certeramente se ha comentado en esta motivación, la acción de amparo constitucional, es una acción de carácter especial, lo que alude que para la interposición de la misma, se deben cumplir una serie de requisitos específicos, los cuales revisten de cierta extraordinariedad, ya que si bien cualquier ciudadano, puede acceder a los Órganos de Administración de Justicia a solicitar la protección de sus derechos constitucionales, no es menos cierto que la consecuencia del amparo, es el inmediato restablecimiento de la situación infringida, lo cual comporta una actividad diligente especial, y por ello, para la procedencia de la indicada acción, la Ley ordena que se verifique si existían otros mecanismos procesales capaces de tutelar el interés del justiciable, antes que el amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de quien decide).

La jurisprudencia de nuestro Máximo Intérprete de la Constitución ha sido reiterada y pacífica, al consolidar los inveterados requisitos de admisibilidad de amparo constitucional:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia número 1496 de la Sala Constitucional de fecha 13-08-2001). (Resaltado del Tribunal)

De la anterior trascripción, se colige que la acción de amparo constitucional, no es admisible, si el afectado existiendo otras vías ordinarias, para satisfacer su pretensión, no ha hecho uso de esos medios preexistentes, y solo será admisible, cuando ya habiendo agotado todos aquellos medios de los que se dispone en nuestro ordenamiento jurídico, no se haya satisfecha la situación jurídica infringida.

Así las cosas, en el caso de marras, y así ha quedado demostrado en autos, la presunta agraviada, ha manifestado poseer una relación contractual, con la presunta agraviante MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, por lo que se obliga este Tribunal, observar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 65: Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de este Juzgado).


De las normas trascritas se observa, los mecanismo que deben accionarse en el caso de que las partes inmersas en una relación contractual, como la de marras, no se encuentre satisfecha con la otra por considerarse, que una u otra, ha quebrantado la, voluntad que se encuentre plasmada en un determinado contrato suscrito por ellos.
De la norma antes trascrita se infiere, que ante las existencia de reclamos, como el aquí planteado por la accionante en amparo, ciudadana ROSALINDA BARBOZA FERREIRA, como lo es la acción de parte de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, de haber terminado el día 15 de junio del 2013, todos y cada uno de sus contratos de cuentas (corriente, corriente internacional, ahorro y ahorro fideicomiso) y al mismo tiempo inactivando y no renovando, los instrumentos financieros tarjetas de crédito, debito y pólizas de salud, que mantenía con el banco. Este Tribunal, actuando en sede constitucional, observa que la agraviada ciudadana ROSALINDA BARBOZA FERREIRA, tenia vías primigenias, antes de acceder a la acción que nos ocupa, antes de acudir a activar el mecanismo especialísimo de amparo, contra el MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, como el establecido en artículo 1.167 del Código Civil, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, artículo 65 de la referida norma. En tal sentido, el haber tenido el agraviante vías ordinarias para la satisfacción de sus derechos y no haberlos activados, hace inadmisible la acción de amparo aquí planteada. ASI SE DECIDE
Así mismo, no puede dejar pasar este Tribunal, lo establecido jurisprudencialmente, referido al lapso que tiene el presunto agraviado en amparo, para denunciar la presunta violación de un derecho constitucional, el cual es de seis (6), meses desde que se tiene conocimiento del presunto daño, en el caso de especie, la agraviada, alega en su escrito de amparo, que la violación ocurrió o comenzó, el 15 de junio de 2012, cuando el MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, decide unilateralmente terminar con la relación contractual pactada por ellos, observándose que interpuso el amparo que nos ocupa, el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), es decir un año (1) y cuatro meses (4), después de haber comenzado la aparente violación de sus derechos constitucionales, por lo que a todas luces, la acción de amparo constitucional hoy propuesta debe declarase INADMISBLE.
Por lo expuesto, este Tribunal, no entra a analizar el fondo de la causa, y le resulta forzoso, declarar en la dispositiva del presente fallo, la INADMISBILIDAD del presente amparo constitucional, por no haberse agotado las vías ordinarias preexiste en nuestro ordenamiento jurídico, y como colorario, haber trascurrido con creces el lapso de seis meses, establecido por ley, para interponer la acción de amparo constitucional. Así se decide.
VIII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónomo ejercido por ROSALINDA BARBOZA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.864.992, frente a MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), quedando inserta bajo el Nº 23, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro., reformar por última vez según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.

Segundo: No hay condena en costas


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los (17)días de diciembre de 2013. 203º y 154º.
LA JUEZA




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2013-000145