REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000883

PARTE ACTORA: ELOISA LUCRECIA ESCALONA SANDOVAL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.708.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS LILIANA PALMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CAUSANTE JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.110-926.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETTE LUTTINGER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.225.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes)
-I-
Visto el escrito de pruebas, presentada por la ciudadana ELOISA LUCRECIA ESCALONA SANDOVAL, parte actora, debidamente asistida por la abogada IRIS LILIANA PALMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.442, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las pruebas presentadas, de la siguiente manera:



- -II-
EN RELACIÓN A LA OPOSICIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE

Respecto a la oposición realizada por la defensora judicial de la demandada, a la admisión de la prueba del merito favorable de los autos, promovidos por la parte actora en el particular PRIMERO del escrito probatorio, alegando la defensora judicial que la pretensión del merito favorable es improcedente por no consistir en un medio de prueba, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, este Tribunal, al respecto observa que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, antes referido, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y, la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, razón por la cual, forzosamente considera esta Juzgadora PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se niega la admisión de la presente prueba. Así se decide.-
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Capitulo I: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora e impugnadas por la defensora judicial de la parte demandada, observa este Tribunal, que las documentales acompañadas, tratan de aquellos tipos de documentos, que ameritan su análisis en la sentencia de fondo que ha de recaer en el presente juicio, a fin de otorgar o no el valor probatorio que de ellos emanen, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora admitir las documentales promovidas por la parte actora, en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, en virtud de que emitir un pronunciamiento sobre el valor probatorio que de ellas emanan en esta etapa del proceso, se podría incurrir en adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.-

• Capitulo II: TESTIMONIALES.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las Admite conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 483, ejusdem, cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), y doce del medio día (12:00 p.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los testigos BECXY DEL CARMEN LA ROSA LOPEZ , titular de la cedula de identidad numero V-5.586.472, DISNARDA MALALA VARGAS DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-7.175.315, y ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V-3.839.793. Igualmente, se fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), y doce del medio día (12:00 p.m.), a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los testigos PAUL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.144.292, FANY MARILU VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad numero V-10.903.732, y AGUSTINA MERCEDES ESCALONA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad numero V-6.046.516.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ED

Asunto: AP11-V-2012-000883