REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001366
PARTE ACTORA: MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-6.319.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.816.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM HEDDERICH ARISMENDI, JOSE ANTONIO HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HERNAN HEDDERICH ARISMENDI, ANA TERESA HEDDERICH ARISMENDI DE RINCON, NOEMI HEDDERICH ARISMENDI DE BENEDETTI, INES MARGARITA HEDDERICH ARISMENDI Y MERCEDES HEDDERICH ARISMENDI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 Noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI, a través de su apoderado judicial JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, demanda a WILLIAM HEDDERICH ARISMENDI, JOSE ANTONIO HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HERNAN HEDDERICH ARISMENDI, ANA TERESA HEDDERICH ARISMENDI DE RINCON, NOEMI HEDDERICH ARISMENDI DE BENEDETTI, INES MARGARITA HEDDERICH ARISMENDI Y MERCEDES HEDDERICH ARISMENDI, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegando la accionante que desde el año 1980, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada De Torres a San Vicente La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, suficientemente identificadas en su escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal considera imperativo observar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la referida norma, se infiere cuales son los documentos que deben presentarse para la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, es decir, que debe demostrarse fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir.
Por otro lado, la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), estableció lo siguientes.
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
Ahora bien, siendo que la prescripción adquisitiva, es un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto a los mismos la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, de igual forma, en el libelo de demanda se omitió señalar el domicilio procesal de las partes, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción.-
En virtud de anteriormente planteado, y conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eiusdem, resulta forzoso a esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, iniciara la ciudadana MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI, contra WILLIAM HEDDERICH ARISMENDI, JOSE ANTONIO HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HERNAN HEDDERICH ARISMENDI, ANA TERESA HEDDERICH ARISMENDI DE RINCON, NOEMI HEDDERICH ARISMENDI DE BENEDETTI, INES MARGARITA HEDDERICH ARISMENDI Y MERCEDES HEDDERICH ARISMENDI;
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (_17_) días del Mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:46 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
HECTOR
AP11-V-2013-001366
|