REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-X-2006-000055
PARTE ACTORA: FERNANDO ANDREO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.488; VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 1.993, bajo el Nº 62, Tomo 10-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7820 y 66.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ NAVARRETE SALABERRY, ROMINA NAVARRETE MUTKANS, de nacionalidades chilena y venezolana respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.-81.089.052 y V-11.551.638, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER BENCOMO TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAVARRETE SALABERRY; y SUSANA GISELA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.488, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ROMINA NAVARRETE MUTKANS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa en fecha 12 de enero de 2000, por escrito consignado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2000, se libraron las compulsas respectivas.
Por auto de fecha 10 de abril de 2000 se acordó intimar por carteles a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2000, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber intimado a la Defensora Judicial designada en autos, a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2000, la abogada SUSANA RAMIREZ ARAQUE, en su carácter de defensora judicial designada en autos, consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado en autos.
En fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado WILMER BENCOMO TORRES, consignó poder, mediante el cual acredita la representación que ejerce del co-demandado FRANCISCO JOSE NAVARRETE SALABENRRY.
En fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado WILMER BENCOMO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FRANCISCO JOSE NAVARRETE SALABENRRY, consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado en autos.
En fecha 20 de noviembre de 2000, la abogada SUSANA RAMIREZ ARAQUE, en su carácter de defensora judicial designada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado WILMER BENCOMO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FRANCISCO JOSE NAVARRETE SALABENRRY, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 14 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial del codemandado Francisco Navarrete.
En fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisible la causa, cuyo fallo fue apelado por la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda., cuyo fallo fue apelado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta con base al ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el presente expedie4nte en fecha 11 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, el Juez Carlos Spartalian Duarte, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juez César Mata Rengifo, nuevo Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del apoderado judicial del accionado, Francisco José Navarrete Salaberry. En igual fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda de la co-demandada Romina Navarrete Mutkans.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, del apoderado judicial de la parte codemandada Francisco José Navarrete Salaberry. En igual fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas de la codemadada Romina Navarrete Mutkans.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la co-demandada Romina Navarrete Mutkans.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió escrito de recusación contra el Juez de la causa, César Mata Rengifo, presentada por el ciudadano Carlos Brender en su propio nombre.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, César Mata Rengifo, realizó su escrito de descargos contra la recusación efectuada contra su persona en fecha 4 de junio de 2013.
Luego de la recusación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, Carlos Fred Brender Ackerman, contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. Cesar Mata Rengifo, según consta de diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), el cual riela en los folios cuatrocientos quince (415) y cuatrocientos dieciséis (416), y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora expuso:
Que de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Julio de 1.995, bajo el Nº 48, Tomo 94, los ciudadanos Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, se comprometieron a comprarle al ciudadano Fernando Andreo De Abreu y a la sociedad mercantil Video Film Siglo XXI, .C.A., un equipo de post producción de video por el precio de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), los cuales convinieron en pagar mediante veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas, para ser pagadas los días diez (10) de cada mes, comenzando el día diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las veintiún (21) primeras cuotas, iguales, por un monto de Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 7.000,00), y la vigésima segunda (22ma), por monto de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 3.000,00).
Que ambas partes pactaron que en el caso de retraso en el pago de las cuotas, se penalizaría con un interés de mora calculado al siete por ciento (07%) anual, sobre el saldo adeudado por el tiempo atrasado.
Que es el caso, que para la fecha, no había sido posible lograr que los referidos ciudadanos Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, pagaran a sus mandantes la suma convenida en la cláusula segunda (2da) del documento de compra-venta, la cual versa sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), a pesar de ser la misma la misma liquida y de plazo vencido.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Que en este sentido, el incumplimiento presuntamente realizado por los ciudadanos Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por ellos asumidas. Es por lo expuesto que proceden a demandar lo siguiente:
El pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), o su equivalente en Bolívares, calculados al momento del pago, por concepto del saldo del capital adeudado.
El pago de los intereses moratorios convenidos a la tasa del siete por ciento (7%) anual, sobre la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), solicitando que los mismos fueran determinados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo perito designado por el Tribunal y por cuenta de los demandados.
El pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del procedimiento.
De igual forma, estimaron el valor de la demanda en la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00),
Asimismo, efectuó la equivalencia en Bolívares de las cantidades mencionadas, calculadas a titulo referencial a la tasa de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,00), equivalentes hoy a la suma de Seis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 6,05), por cada dólar, efectuando el siguiente cálculo:
Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), equivalentes a la suma de Noventa Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 90.750.000,00), equivalentes hoy a la suma de Noventa Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.750,00).
Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 7.000,00), equivalentes a la suma de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.235.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.235,00).
Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 3.000,00), equivalentes a la suma de Un Millón Ochocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 1.815.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ochocientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.815,00).
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO FRANCISCO JOSÉ NAVARRETE SALABERRY
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Francisco José Navarrete Salaberry, alegó la prescripción de la acción en virtud de que entre la fecha del contrato celebrado, esto es, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la interposición de la presente demanda, transcurrieron más de tres (03) años.
Asimismo, adujo la inadmisibilidad del procedimiento de intimación, en virtud de que:
“(…) se observa de manera fehaciente que estamos en presencia de un contrato de venta, tal como lo expresaron los demandantes en su escrito libelar, contrato este con reserva de dominio, según las cláusulas del mismo, el cual se encuentra supeditado a contraprestación que les impone a las partes contratantes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, ya que como se evidencia del Contrato de Reserva de Dominio celebrado entre las partes, en el numeral 3, que en caso de plantearse venta de acciones de VF o del equipo a terceros, será exigible la previa cancelación de la deuda. En el numeral 4º estipularon que a partir de esta fecha, en tanto el SOCIO A cumpla con los pagos y obligaciones de este convenio, el SOCIO renuncia a todos los derechos que corresponden a sus acciones consecuentemente, el SOCIO B queda eximito (sic) de sus obligaciones como accionista de VF, obligaciones que asuma el SOCIO A, en el numeral 5º establecieron que hasta tanto no se complete el pago pactado, el SOCIO B retendrá la reserva de dominio sobre el equipo una vez cancelada la totalidad de la deuda aquí pactada, por lo que corresponde el SOCIO A, el SOCIO B entregará al SOCIO A la propiedad el equipo y liberará la reserva de dominio que mantenía sobre el equipo. Automáticamente el SOCIO B traspasara sin costos sus acciones al SOCIO B, y en el numeral 7º acordaron entre otras cosas que en caso de retraso en el pago de las cuotas, si se acumulan tres (3) sin pagar total o parcialmente la deuda se condenará de plazo vencido siendo exigible la cancelación del saldo adeudado pendiente”.
Que en virtud del análisis realizado sobre el Contrato de Reserva de Dominio, el presente procedimiento de intimación es inadmisible por no reunir los requisitos del ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, las cantidades señaladas en el libelo; opuso la falta de cualidad de los demandantes Fernando Andreo De Abreu, y Video Film Siglo XXI, C.A., y que:
“(…) no demuestra como adquirió el equipo que otorgó por medio de contrato con reserva de dominio, no acredita la propiedad, no acredita su titularidad y mal puede pretender demandar como VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., cuando no tiene cualidad para ello , en virtud de lo establecido en el numeral 4º del Contrato de reserva de dominio, en el cual renuncia a todos los derechos que corresponden a sus acciones, quedando eximido de sus obligaciones como accionista de VF, por lo que mal puede demandar, a nombre de la Sociedad Mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., por no tener cualidad para ello”.
Que en virtud de lo que expuesto, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que sean desestimados los alegatos esgrimidos por la parte actora, declarándola prescrita, inadmisible y por no tener cualidad los actores en la presente demandad de intimación.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA ROMINA NAVARRETE MUTKANS
En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana Romina Navarrete Mutkans, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la presente demanda de intimación.
Invocó los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil referente a la prescripción de la presente acción por haber transcurrido más de tres años entre la celebración del contrato de venta con reserva de dominio y la interposición de la presente acción. Adujo la inadmisibilidad del presente procedimiento toda vez que no llenaría los requisitos del artículo 640 y ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el citado contrato genera contraprestaciones mutuas.
Alegó la falta de cualidad de los demandantes, en virtud de que el ciudadano Fernando De Abreu, no presentó ni acreditó la titularidad del equipo que dio en venta a la codemandada
Por último, solicitó que este Juzgado se sirviera declarar sin lugar la demanda por estar prescrita, ser inadmisible y por no tener cualidad los demandantes.
V
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor invocó el primer escrito de promoción de la demandada, presentado por el codemandado Francisco José Navarrete, el cual riela en los folios números setenta y ocho (78) al ochenta (80) de este expediente, en donde alegó la litispendencia, en virtud de cursar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de la causa para el momento del alegado de litispendencia) dos causas idénticas.
Asimismo, acompañó copia certificada evacuada por la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), anotada bajo el No. 18, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cartel de intimación publicado en el diario El Universal en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), página 4-4, en el cual aparece el cartel de intimación a la parte demandada que constituye el fundamento de la litis-pendencia alegada por la parte codemandada en el presente juicio y que a su vez constituye un acto de interrupción de la prescripción de las obligaciones demandadas en el presente juicio.
Promovió el valor probatorio que se deriva del contrato de compra venta.
VI
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
Los dos codemandados, hicieron valer el valor probatorio de la copia certificada del contrato de reserva de dominio, el cual cursa en el expediente.
Por su parte la representación del codemandado Francisco José Navarrete, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la copia certificada de la Sociedad Mercantil AUDIO FILM SILO XXI, C. A., inscrita en el precitado registro.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del alegado de prescripción de la acción.
En el caso de autos, el actor reclama el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($150.000,00), o su equivalente en Bolívares, y el pago de los intereses moratorios convenidos a la tasa del siete por ciento (7%) anual, sobre la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($150.000,00), en virtud del alegado incumplimiento contractual realizado por los codemandados en el contrato con reserva de dominio de un equipo de post producción de video.
En la contestación, los codemandados arguyeron que la presente acción se encontraba prescrita, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde la firma del contrato, esto es, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la interposición de la demanda, en fecha 10 de enero de 2000; que la misma era inadmisible ya que según las cláusulas del contrato, el mismo se encuentra supeditado a contraprestación que les impone a las partes contratantes el cumplimiento de obligaciones recíprocas y por llenar los requisitos previstos en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, la parte actora no tendría cualidad para intentar la presente demanda pues no demostró a titularidad de la propiedad del citado equipo objeto del contrato de reserva de dominio.
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento conviene realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.980 eiusdem establece:
“Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Cabe destacar que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
En el argumento de los codemandados, la presente acción habría incurrido en la citada figura en virtud de haber transcurrido más de los tres (03) años desde la suscripción del contrato y la interposición de la demanda; sin embargo, se constata de los autos que conforman el expediente, específicamente el folio ochenta (80), contentivo del acervo probatorio consignado conjunto a la oposición de cuestiones previas, fotocopia de uno de los carteles de intimación proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando así interrumpida la prescripción de la acción, siendo que solo habrían transcurridos desde la suscripción del contrato de marras alrededor de dos (02) años y siete (07) meses. Así se decide.-
En consonancia con la anterior argumentación, este Juzgado desestima el alegato de la prescripción de la acción, por haber sido la misma interrumpida. Así se decide.
Ahora bien, una vez decidido el alegato de la prescripción, conviene acotar que los codemandados arguyeron la existencia de la inadmisibilidad de la presente causa, por no llenar los requisitos contenidos en el ordinal 3º del artículo 643 del Código Adjetivo. Al respecto, el enunciado normativo invocado expresa:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el punto que nos atañe tenemos que el contrato objeto de la presente demanda es un contrato con reserva de dominio, el mismo, a tenor de lo constituido su cuerpo enunciativo, expresa que las obligaciones de los contratantes son las ordinarias en toda convención de venta, con la añadidura de que hasta no se complete el pago definitivo de la misma, el vendedor –en este caso, el actor- se reservará el dominio de la cosa, y hasta que el citado cumplimiento no se complete, las partes acordaron que mientras el comprador –“SOCIO A”- cumpla con los pagos y las obligaciones, el vendedor -”SOCIO B”- renunciaba a todos los derechos que le correspondían de sus acciones, y el comprador se encontraría eximido de sus obligaciones como accionista.
Pero es el caso, que tales obligaciones asumidas por las partes no constituyen obligaciones por contraprestaciones, pues de lo que se está en presencia, es una obligación pura y natural de un contrato de reserva de dominio; siendo que la contraprestación a la que alude la referida norma se origina en situaciones cuando, a modo de ejemplo, en un contrato de obra no puede llevarse a cabo debido a que las respectivas valuaciones no han sido canceladas en su totalidad, por lo que sería imposible realizar la obligación, lo que constituye la contraprestación necesaria de obligaciones que al realizarse recíprocamente, se cumplen las obligaciones de las partes contratantes.
Este no es el caso, pues las condiciones a las que las partes llegaron en el acuerdo, dependían del cumplimiento de los pagos a los cuales el demandado se encontraba obligado, pero ello, per se, no significa la existencia de una contraprestación que se tradujera en la inadmisibilidad de la demanda –dixit ordinal 3º del artículo 643 ibídem-, por lo que dicho argumento es desechado. Así se decide.
Asimismo, el demando expuso como defensa, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, cualidad en virtud de no haber acreditado la titularidad de propiedad del equipo de post producción de video y que a su vez, a tenor de lo contenido en el numeral 4º del contrato de marras, en el cual renunció a todos los derechos que corresponden a sus acciones, quedando eximido de sus obligaciones como accionista, para lo cual opuso la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que el argumento es confuso, pues como bien se señaló ut supra, la renuncia de los derechos como accionista, la cual era obligación del actor, sólo concurría con el pago oportuno y exacto de las cantidades acordadas, por parte de los codemandados, por lo que al existir un incumplimiento, la citada obligación se extingue, y en virtud de ello, el actor, en su condición de vicepresidente de Video Film Siglo XXI, C. A., tenía plenos derechos de accionar en la presente causa.
En otro punto, el argumento que el actor no acreditó la titularidad de la propiedad de los equipo de post producción de video, colida con lo contenido en el contrato de marras, el cual establece “(…) una vez cancelada la totalidad de la deuda aquí pactada, por lo que responde el SOCIO A, el SOCIO B entregará el SOCIO A la propiedad del equipo y liberará la reserva de dominio que mantenía sobre ese equipo (…)”, por lo que del texto del citado convenio, la propiedad del indicado equipo es del actor, salvo prueba en contrario, siendo que en este asunto el demandado debió traer pruebas a los autos para demostrar sus argumentos, por lo que no puede firmarse un contrato y posterior a ello, a la hora de un incumplimiento, alegar que la contraprestación no es propiedad de quien pensaba y menos que como se aludió tenga prueba en contrario, o demostrar que otro detenta la propiedad del equipo de post producción objeto del contrato, aunado al hecho cierto de que fue plenamente reconocido por el demandado la propiedad alegada por el hoy actor, al momento de la suscripción del contrato, por lo que dicha defensa, en la presente causa, se desecha. Así se decide.
De igual forma, del análisis realizado de los autos, es palmario que las defensas expuestas por el demandado no fueron dirigidas a desvirtuar el alegato del incumplimiento del contrato de reserva de dominio, toda vez que en ningún momento en este proceso se alegó y/o probó la extinción de dicha obligación, sino por el contrario el demandado, optó por realizar otras medios de ataque, y al ser las mismas desechadas por su inconducencia, el thema decidendum se verifica.
Así las cosas, al no haber sido desvirtuado o desconocido por el demandado, los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, los mismos se constatan, y como consecuencia de esto, así como del valor probatorio que se desprende del contrato, instrumento fundamento de la acción, la pretensión debe ser satisfecha judicialmente, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la presente acción, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último, procedente como será declara la presente acción y siendo que la misma fue estipulada en moneda extranjera, resulta conveniente resaltar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 del 02-11-2011, al señalar: “… La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”, por lo que en el dispositivo del fallo será acordado el pago en el equivalente en moneda nacional (bolívares), a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano FERNANDO ANDREO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.488; y la empresa VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 1.993, bajo el Nº 62, Tomo 10-A-Sgdo, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ NAVARRETE SALABERRY y ROMINA NAVARRETE MUTKANS, de nacionalidades chilena el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.-81.089.052 y V-11.320.148, respectivamente.
Segundo: SE ORDENA el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($150.000,00), o su valor equivalente en bolívares, moneda nacional, a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Tercero: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios convenidos a la tasa del siete por ciento (7%) anual, sobre la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($150.000,00), o su valor equivalente en bolívares, moneda nacional, a la tasa de cambio oficial fijada para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Cuarto: SE ACUERDA experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, causados desde el día 12 de enero de 2.000, fecha en que fue presentada la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Quinto: SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Notifíquese a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH18-X-2006-000055
|