REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000166

PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 6.845.332

ASISTIDOS JUDICIALMENTE LA PARTE ACTORA: JAVIER NAVAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROLITAN DE CARACAS (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES)

REPRESENTANTE JUDICIAL: No tiene constituido en autos

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 11 de noviembre del año 2013, mediante auto de admisión, la cual es ejercida el ciudadano, JOSE GREGORIO ARVELO PINO, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de agosto de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y vencimiento de prorroga legal, condeno a la demandada a hacer entrega material del bien, a la actora, y condeno en costas al demandado perdidoso. Cumplida como fueron las notificaciones correspondientes en el juicio, el tribunal fijo la audiencia oral y publica del presente Amparo para el 17 de diciembre del año en curso. Estando presentes la accionante, la representación del Ministerio Publico y la tercera interesada.
II
ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

PARTE ACCIONANTE :
En su escrito libelar arguyo que en fecha siete (7) de agosto de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y vencimiento de prorroga legal, condeno a la demandada a hacer entrega material del bien, a la actora, y condeno en costas al demandado perdidoso.

En la audiencia alego lo siguiente: Los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma: “Este procedimiento lo intente en base a que ya se habían agotado todos lo procedimientos ordinarios para tratar de subsanar las violaciones de los derechos de mi representado, en razón a la acción de cumplimiento de contrato intentado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINEZ, contra mi representado. Que la fundamentación de la declaratoria con lugar de la acción intentada ante el Juzgado de Municipio, se basa en que la Juez desaplica la norma legal, ya que no existe desahucio, por cuanto es un contrato a tiempo determinado, lo cual no puede ser aplicado al juicio señalado. Que la Juez fundamento su decisión en el artículo 1601. En segundo lugar, denuncio la falta de pronunciamiento de la Juez de la causa señalada, de la capacidad de postulación de la parte actora. La demanda fue intentada por la propietaria-actora, quien tiene una representante en Venezuela ya que ella vive fuera del país, la representante de la propietaria, asistida de abogada intenta la acción de cumplimiento de contrato, demanda que no debió ser admitida porque viola lo dispuesto en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley de Abogados. Finalmente solicito la admisión de la acción, así como la medida decretada. Solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

En su derecho a replica alego lo siguiente “La Dra., manifiesta que mi cliente maliciosamente depositaba o transferíamos, que no es como lo dice la Dra., ya que su cliente tiene 13 años depositando en esa cuenta, que no son dos meses sino 13 años. Que si ella quería sacar a su cliente, porque no cerró la cuenta en el mes de diciembre sino que recibió el pago de enero y febrero. El Articulo 12 Habla de la facultad del Juez de escudriñar la verdad. Ratifica la afirmación de la Dra. De que la señora Luz Vellinda, no es abogada. (…)”.

TERCERA INTERESADA:
Se inicia el procedimiento en el Tribunal de la causa con un poder general de administración y disposición que tiene la señora LUZ VELLINDA de la propietaria del inmueble Maria da Luz Almeida de Martinez, dentro de cuyas facultades se encontraba el de presentar la demanda, asistida de abogada, ahora bien, presentada la demanda fue sustituido el poder. Cabe señalar que la demandada se dio por citada y en ningún momento dijo nada con respecto al poder, ni opuso cuestión previa. 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que lo que pretende la amparista es que la Juez de la causa supliera defensas que él no opuso en su oportunidad, es decir, que la Juez no dijo nada con respecto al poder, porque pretende que la juez debió decidir una defensa que no fue opuesta en la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil. En cuanto a que quedó demostrado de que su representada recibió los cánones no es verdad, ya que el mismo fue realizado por vía de transferencia, que esa relación arrendaticia viene desde hace mas de (10) años, que concluido el tiempo del contrato se firmaban unos nuevos contratos, ya que era lo que acostumbraran los contratantes, y que debido a ello fue que su representada notificó su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. De manera pues, que no se violaron los derechos y que era necesaria la notificación, por seguridad jurídica de las partes y en beneficio del arrendatario. Que el tiempo que el arrendatario estuvo allí fue a titulo de la prorroga legal. Que la cuenta no se cerro de mala fe sino porque ya había concluido la relación arrendaticia. Que el no demostró sus alegatos y se limitó en el juicio principal a decir que ya había cancelado los cánones de arrendamiento. Que conforme a jurisprudencia, cuando se ataque las sentencias judiciales, debe ser declarado improcedente in limini litis. Es todo.”.

La parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Quiero aclarar lo que dice el amparista, es verdad que durante todo este tiempo se hizo transferencia, pero ratifico lo que dije anteriormente, que las dos últimas transferencias lo hizo maliciosamente, hubo el dolo, por la indeterminación del contrato, por lo que nos vimos obligados en demandar el cumplimiento del contrato, ya que el señor decía que iba a venir a entregar el inmueble y nunca lo hizo. Que el simple hecho de notificar, de no renovar el contrato, demuestra lo alegado. Que no ejerció el recurso de hecho a pesar de que le fue negado el recurso de apelación. LA ley exige que quien representa los derechos de un tercero lo puede hacer debidamente asistido de abogado. Que el amparo introducido no es sino cuestionando lo decidido por el Juez de la causa y pido sea declarado sin lugar.
III
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
La Representación del Ministerio Publico en cabeza en este acto de la Dra. MONICA MARQUEZ, Fiscal 88 del Ministerio Público, arguyo en su informe la improcedencia de la acción propuesta, en virtud de que el accionado no hizo uso de las vías ordinarias, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Tal como ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano FRACISCO VALE DA SILVA, identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”

Dicho lo anterior, es doctrina, que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

En el caso de marras, el agraviado, solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, porque a su decir, el juzgamiento que realizo la regente de dicho tribunal, no se encuentran dentro del marco de legalidad por ello, intento en base a que ya se habían agotado todos lo procedimientos ordinarios, para tratar de subsanar las violaciones de los derechos de su representado, Que la fundamentación de la declaratoria con lugar de la acción intentada ante el Juzgado de Municipio, se basa en que la Juez desaplica la norma legal, ya que no existe desahucio, por cuanto es un contrato a tiempo determinado, lo cual no puede ser aplicado al juicio señalado, denuncio la falta de pronunciamiento de la Juez de la causa sobre la capacidad de postulación de la parte actora. Entre otras argumentaciones, expuestas en los alegatos del agraviado en el fallo que nos ocupa.

Ahora bien, ante la negativa del recurso de apelación, que alude el accionante en amparo, debía este, ejercer contra dicho fallo, un recurso de hecho, el cual fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo, el cual consta el acciónate en amparo, no ejerció. Por lo que teniendo una vía para satisfacer su pretensión, no la ejerció, lo que conduce a la Inadmisión de la acción de amparo hoy intentada, ello en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión.

Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

Asimismo, se dispuso en sentencia de esta Sala número 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razón RACIONALIDA pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico como el presente caso, en el cual negado el recurso de apelación, no se evidencia de autos, que efectivamente el accionante haya ejercido el correspondiente recurso, por lo que se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, específicamente, mediante el uso del recurso de hecho. Por ello debe forzosamente declara la presente acción inadmisible, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ


LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-O-2013-000166