REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000094

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (ahora Capital), y estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA CALCAÑO, ALFREDO PIETRI, DIANORA DIAZ Y WALTHER ELIAS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 18.722, y 117.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MECÁNICOS CIVILES (SERMECA), sociedad mercantil domiciliada, en la ciudad de Punto Fijo, inscrita el 02 de abril de 1987, en el Registro Mercantil de Comercio que era llevado por ante la Secretaría del juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo bajo el Nº 203, folios 457 al 464, tomo I, y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO OSTEICOECHEA HERNANDEZ quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.410.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra SERVICIOS MECANICOS CIVILES, (SERMECCA) y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO OSTEICOECHEA, supra identificados, en fecha 09 de Enero de 2004.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, se dicto auto mediante el cual admitió la demanda y se ordenó emplazar a la empresa SERVICIOS MECANICOS CIVILES, (SERMECCA) en su carácter de deudora principal, asimismo, se libró edictos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO OSTEICOECHEA, en su carácter de avalista del pagaré demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno fotostatos a los fines de que se librara compulsa de citación de la parte demanda y retiro edicto librado en fecha 25 de marzo de 2004.
En fecha 17 de mayo de 2004, se dicto auto mediante el cual se acordó, la entrega de la compulsa a la parte actora para su gestión de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto boleta de citación, la cual fue retirada en esa misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno resultas de la practica de la citación, solicitando a su vez la citación por carteles.
En fecha 18 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción, asimismo, consigno 36 edicto debidamente publicados.
En fecha 02 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su corrección, el cual fue retirado por la parte demandante en fecha 20 de agosto de 2004.
En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicado, asimismo, solicitó se librara comisión al Estado Falcón a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que se sirva practicar la fijación del cartel de citación, librándose comisión mediante oficio Nº 4629.
En fecha 14 de enero de 2005, se ordeno agregar a los autos resultas de la comisión, la cual se recibió mediante oficio Nº 2485-443 de fecha 07 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 23 de febrero de 2005, se designo defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Jhonny Vasquéz, a quien se libró boleta de notificación.
En fecha 22 de junio de 2005, compareció el alguacil Ramón Carrero y dejó constancia de la práctica de la citación del defensor judicial designado.
En fecha 01 de julio de 2005, compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo recaído en su persona y juró cumplir con el cargo.
En fecha 20 de marzo de 2006, compareció el defensor judicial designado Jhonny Vasquéz, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2007, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial, asimismo se anularon todas las actuaciones posteriores a la fecha de 23 de febrero de 2005, inclusive, ordenándose designar un defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2007, dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Pedro Nieto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, y se libró boleta de notificación.
En fecha 19 de diciembre de 2007, compareció el alguacil José Ruiz y dejó constancia de la práctica de la citación del defensor judicial designado.
En fecha 16 de julio de 2008, compareció el defensor judicial designado y se excuso de aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Manuel Martinez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452, y se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de octubre de 2008, compareció el alguacil JOSE RUIZ y dejó constancia de la práctica de la citación del defensor judicial designado.
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció el defensor judicial designado y se excuso de aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Rosa Federica Del Negro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, y se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de abril de 2009, compareció el alguacil José Ruiz y dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 29 de abril de 2005, compareció la defensora judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y juró cumplir con el mismo.
En fecha 08 de junio de 2009, la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno y libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre 2009, dicto auto complementario del auto de fecha 08 de junio de 2009 y se ordeno librar nueva compulsa de citación a la defensora judicial designada, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 15 de abril de 2010, la secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 17 de mayo de 2010, compareció el alguacil, Rosendo Henriquez, y dejo constancia de la practica de la citación de la defensora judicial.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció la defensora judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó poder que acredita su representación y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la defensora judicial y consigno acuse de recibo de IPOSTEL.
En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de informes.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a la parte demandada, en tal sentido, se anularon todas las actuaciones realizadas a partir del 24 de Noviembre de 2008.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, se nombro como defensora judicial de la parte demandada a la abogada LAURA CAMARGO, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, compareció la abogada LAURA CAMARGO, a los fines de excusarse del cargo para el cual fue designada.
Por auto fecha 02 de Octubre de 2012, se designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS ZAVARSE, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2013, se acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora, en esa misma fecha se dejo constancia de haberse librado un juego de copias certificadas.
En fecha 20 de Junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de retirar las respectivas copias certificadas.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2013, la Dra. Milena Marquez Caicaguare, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito que se revoque el nombramiento recaído sobre el abogado CARLOS ZAVARSE y se proceda a nombrar nuevo defensor judicial.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 02 de Octubre de 2012, fecha en la cual se nombro como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS ZAVARSE , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777, toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la notificación del defensor Judicial designado, para de esta manera impulsar efectivamente el proceso a través del mecanismo previsto y regulado en la ley adjetiva.

En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado considera que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el presente juicio.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En la misma fecha siendo las 3:24 P.M se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.