REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001165
PARTE ACTORA: NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.556.911.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.509.
PARTE DEMANDADA: SAÚL FRANCISCO RIVAS GONZÁLEZ, LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.634.615 y V.-10.509.366.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.285.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013) se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de la parte actora retiró el edicto.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) se ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en diarios de circulación nacional.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la ciudadana Maruja Del Valle Mejía, donde hace constar la unión estable de hecho formada con el ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió escrito de oposición de cuestiones previas de la apoderada de los ciudadanos Saúl Francisco Rivas González y Lenin Nazareth Rivas Núñez.
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) la apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil trece (2013) se inadmitieron las pruebas presentadas por la parte actora en virtud de ser las mismas extemporáneas por anticipado, lo cual se constató previo cómputo realizado en misma fecha por auto separado.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la apoderado judicial de la parte actora en donde solicitó que se admitieran las pruebas testimoniales promovidas por su persona.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) se revocó el auto de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) que contenía un error material involuntario, y se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de haber sido interpuestas de forma extemporáneas por tardías.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, el actor expuso que inició una unión concubinaria con el ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño, como consta de constancia de concubinato expedida pro la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José en fecha veinte (20) de agosto del dos mil (2000), en donde se establecía que mantuvieron para ese momento dos (02) años de convivencia.
Que mantuvieron vida en común durante diez (10) años ininterrumpidos, y constituyeron su domicilio en la Ave. Panteón, Edificio Sana Ana de Coro, piso 8, apartamento 805, Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital del Municipio Libertador, hasta principios del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Que en fecha doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) el ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño fallece en el Hospital Clínico Universitario de Caracas
Que durante la unión estable de hecho no procrearon hijos pero que su concubino si tenía dos hijos, de nombres Saúl Francisco Rivas González y Lenin Nazareth Rivas Núñez.
Que durante la unión estable de hecho adquirieron un inmueble ubicado en el edificio “MAZZERIOLI”, en el Boulevard Rafael Hernández Padilla, cruce con Calle Federación de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Que durante la citada unión estable de hecho que mantuvieron, su concubino fue beneficiario de su Póliza de Seguros de la Alcaldía de Caracas. Que en la actualidad está incapacitada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, y que a su vez fue beneficiaria de la Póliza de Seguros del INCE, que era el lugar donde trabajaba su concubino y luego fue jubilado.
Que también adquirieron en el año dos mil cinco (2005) una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicada en el sector Colinas del Tejar, jurisdicción del Municipio Autónomo Pítiru del Estado Anzoátegui.
Que en atención a todos estos argumentos es que solicita la declaración de la unión estable de hecho entre su persona y el de cujus Francisco José Nazareto Rivas Briceño.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, en momento procesal correspondiente, opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la falta de cualidad de la parte actora. Adujo que “(…) la ciudadana NELLY MOLiNA VLLAREAL (Sic) (…) en su escrito de libelo de la demanda manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSE NAZARETO RIVAS BRICEÑO por un lapso de 10 años en forma ininterrumpida, el caso es ciudadano juez, que el de cujus no mantuvo una relación amorosa con esta ciudadana en forma continua tal y como lo pretende hacer ver NELLY MOLINA pues el señor FRANCICO (Sic) RIVAS y ella ya tenían discusiones y su relación se había fracturado ya que el mismo a mediados del año 2006, conoce a la ciudadana MARUJA DEL VALLE MEJIAS, la cual visitaba y mantenía una relación a partir de esa fecha siendo notoria y estable, junto con familiares y amigos, lo que hizo que no visitara con frecuencia a la señora NELLY MOLINA, quien luego de él haberle contado lo muy enamorado que estaba de la señora MARUJA, esta le juro que se lo pagaría con lágrimas que esto no se quedaría así, por lo que dicha mujer lo acosaba y lo amenazaba, siguiéndolo hasta a su lugar de trabajo, molestándolo no solo a él sino a su concubina la señora MARUJA DEL VALLE MEJIAS, insultando a la misma en su residencia donde residía con FRANCICO (Sic) RIVAS (…) lo que esta ciudadana no aceptó jamás que la dejara por otra mujer y para evitar problemas el señor FRANCISCO a veces la visitaba para que la misma se calmara y entendiera que ya ellos no podían mantener ninguna relación”.
“La relación del señor FRANCISCO y MARUJA, se forma desde el año 2006, y se formaliza posteriormente tal y como se desprenden del acta de concubinato (…) se evidencia que la concubina del señor FRANCISCO JOSE NAZARETO RIVAS BRICEÑO, no es la ciudadana NELLY MOLINA VLLAREAL (Sic) tal y como lo pretende hacer a través de esta demanda, sino, que su concubina era la ciudadana MARUJA DEL VALLE MEJIA (…) más aún así siendo las cosas el propio de cujus en fecha 23 de febrero del 2012 presento ante Seguros Horizonte, una carta dirigida a los Directivos de Seguros Horizonte en donde les informaba que hace un (1) año, ya él no tenía ningún tipo de relación en común con la ciudadana NELLY MOLINA y que les informaba a fines de que no estuviera como beneficiara (Sic) en su póliza de seguros (…) por otra parte, se demuestra a través de la solicitud de prestaciones en dinero, referentes a la tramitación de la pensión que la concubina es la señora MARUJA DEL VALLE MEJIA (…) por lo que se puede demostrar en forma reiterada y fehaciente que su concubina es la señora MARUJA MEJIA y no NELLY MOLINA VILLAREAL (Sic) lo cual no le acredita el carácter de concubina, mal puede pretender la accionante atribuirse un carácter el cual no le corresponde”.
Luego, a lo largo del escrito presentado, el demandado negó, rechazó y contradijo los documentos aportados por la actora y que rielan en las actas del expediente.
IV
Pruebas
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) presento la actora, escrito de promoción de pruebas testimoniales, las cuales fueron inadmitidas, por lo que si bien el actor no contestó las cuestiones previas ni produjo defensa alguna en dicha incidencia, es menester indicar estas circunstancias, no producen en el presente caso la figura de la confesión ficta, tal como ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.. Así se decide.
Por otro lado, el promovente de la cuestión previa, aquí propuesta solo trajo a los autos argumentos, que serán analizados en el extenso del presente fallo.
V
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es el caso de marras, una solicitud de declaración de unión estable de hecho entre los ciudadanos Nelly Molina Villarreal, con el ciudadano de cujus Francisco José Nazareto Rivas Briceño.
Asimismo, la apoderado judicial de los co-demandados Saúl Francisco Rivas González y Lenin Nazareth Rivas Núñez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora no posee cualidad para actuar en el juicio, indicando que desde el año dos mil seis (2006) la relación concubinaria de ambos se había fracturado, y que a mediados del mismo año conoce a la ciudadana Maruja del Valle Mejía y comenzaron a mantener una relación pública y notoria desde esa fecha.
Adujo a su vez, que la actora realizó acoso a la pareja conformada por Francisco José Nazareto Rivas Briceño y Maruja del Valle Mejía, y que el de cujus presentó una carta dirigida a los Directivos de Seguros Horizonte en donde les informaba que hace un (01) año, ya él no tenía ningún tipo de relación en común con la ciudadana Nelly Molina y que lo hacía a los fines de que ella no fuera beneficiaria de la citada póliza.
Sobre la capacidad procesal, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, expresando lo siguiente:
“Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (destacado de la Sala)
En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara”.
En abundamiento con lo anteriormente expresa, ha sido conteste la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.000118 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010):
“Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
Así las cosas, la legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor, de acudir judicialmente para demandar a fin de hacer valer un derecho. En el caso marras, los demandados, los proponen en las actas, la cuestión previa esblecida en el ordinal, º2 del artículo del Código de Procedimiento Civil establece:“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…Omiss2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Ahora bien, la capacidad para comparecer al proceso o la capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre capacidad para ser parte en un proceso, es la misma que existe en derecho civil, para los incapaces (menores, inahibilitados, entredichos), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir por si mismo actos propios.
La causal de capacidad establecida en la cuestión previa ordinal º2 del precitado articulo, es referida a la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; así tenemos que en derecho material existe diferencias entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. Pues, capaces para obrar en juicio, son todas aquellas personas que tengan pleno uso de sus capacidades mentales, que se encuentran en libre ejercicio de sus derechos, en los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado.
En el caso que hoy nos ocupa, la ciudadana NELLY MOLINA VILLAREAL, parte actora, ejerce la presente demanda, según consta en las actas, por medio de apoderada judicial, y con pleno uso de derechos civiles, ya que no existe prueba en contrario sobre ello, en las actas del expediente, por lo que mediante la demanda que nos ocupa, exige un reconocimiento por parte del tribunal de un derecho, que se encuentra en discusión.
Ahora bien, el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por los accionados, ciudadanos SAÚL FRANCISCO RIVAS GONZÁLEZ y LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ, se constata del mismo, que si bien alega la falta de cualidad de la actora, para comparecer en juicio, del análisis de sus argumentos se desprende que sus defensas, radican en una defensa de fondo, ya que solo adujo que la actora, no posee cualidad para actuar en el juicio, indicando que desde una determinada época, la relación concubinaria de la hoy demandada, con el de cujus, se había fracturado, y que comenzó luego a mantener otra relación pública con una persona distinta a la hoy actora, contra la cual también argumento acoso por parte de la actora, a esa aludida relación que comenzó según se alegan, posterior a la de la accionante de la presente demanda, argumentado además, la existencia de un instrumento, que el de cujus presentó dirigida a una aseguradora, siendo que no eran las defensas idóneas, para fundamentar la oposición que se realizo en base al ordinal º2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales debieron estar dirigidas, a la capacidad que tiene o no la actora, de obrar en el presente juicio, referida a algún impedimento de la referida ciudadana, al libre del ejercicio de sus derechos civiles, cosa que de las actas se desprende los accionantes, no demostraron. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por SAÚL FRANCISCO RIVAS GONZÁLEZ, LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.634.615 y V.-10.509.366, respectivamente, contra NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.556.911.
Segundo: Se condena en costas al promovente de la cuestión previa propuesta, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena notificar del presente fallo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las (2:39 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2012-001165
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