EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000908 (ANTIGUO: AH1C-M-1997-000006).
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.969, anotado bajo el No. 15, Tomo 13-A, siendo modificados sus estatutos por ante el prenombrado Registro en fecha 19 de octubre de 1.984, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 19-A-Pro, representada en la causa por los abogados en ejercicio HAYDEE HURTADO DE ROJAS, PEDRO RAFAEL ROJAS NUÑEZ y AGUSTÍN HURTADO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.109, 32.86 y 3.494, respectivamente, como quedó evidenciado del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 17, de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADO: Sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA, C.A., con domicilio en el Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1.990, anotado bajo el No. 27, Tomo 32-A, en la persona de su gerente, ciudadano ONELIO JOSÉ GUTIERREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.690.143, representada en la causa por el abogado en ejercicio CÉSAR LEONEL ACOSTA MARÍN, en su carácter de defensor judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.279 como se evidenció mediante diligencia en la cual aceptó el cargo designado, que corre inserto al folio 131.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA, C.A., ya identificados.

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:

1. Que la sociedad mercantil TRIPLE (G) G.G.G. INVERSIONES DE VENEZUELA C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada, en fecha 13 de enero de 1.991, bajo el No. 71, Tomo 74-A-Pro, representada por su gerente general ciudadano RAÚL GERARDO GONZÁLEZ PEYRE, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.056.659, celebró con la sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA C.A., ya identificada, un contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: MS250P, Año: 1982; Color: Blanco; Serial de Carrocería: V06M11485GB082947; Serial de Motor: 6 CIL; Placas: 676XGX, propiedad de la sociedad mercantil TRIPLE (G) G.G.G. INVERSIONES DE VENEZUELA C.A.

2. Que la sociedad mercantil TRIPLE (G) G.G.G. INVERSIONES DE VENEZUELA C.A., cedió y traspasó a su representada, todos los derechos que le pertenecían, por la venta del vehículo supra descrito, incluido el crédito, sus intereses y, la reserva de dominio sobre dicho vehículo.

3. Que el monto total de la deuda, era por la cantidad de cuatrocientos veinte mil ochocientos cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 420.804,25) y, que para la fecha 09 de diciembre de 1.993, la sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA C.A., pagó la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 354.579, 78), por lo que existe una diferencia que adeuda, por la cantidad de sesenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 66.224,50).

4. Que para la citada fecha 09 de diciembre de 1.993, el monto del capital adeudado, más los intereses convencionales calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, era la cantidad de dos millones ocho mil ciento cuarenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.008.140,21) y, que luego de los aludidos pagos, la deudora se negó a continuar pagando la suma adeudada, por lo que la parte actora procedió a demandar el pago de:

PRIMERO: Dos millones nueve mil ciento cuarenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.009.140,21), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: Tres millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.166.422, 83), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 10 de diciembre de 1.993 hasta el 30 de octubre de 1.996, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) de interés de mora convencional.

TERCERO: Sesenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 66.224,50), correspondiente al período 09 de octubre de 1.993 al 09 de diciembre de 1.993, en el cual la parte demandada dejó de pagar.

CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1.996, hasta la total cancelación de la deuda a la tasa del tres por ciento (3%) de mora, convenido en el documento de préstamo antes descrito.

QUINTO: Las costas que se originen durante el proceso y la indexación sobre la deuda, calculados desde el día siguiente al vencimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la deuda.

Finalmente fundamentó su acción 1.269, 1.295, 1.354, 1.863 y 1.8644 del Código de Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de julio de 2.002, el defensor ad-litem, dio contestación en forma genérica al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los puntos y, hechos expuestos en el escrito libelar.


III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 10 de diciembre de 1.996, por la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., en contra de la Sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA C.A., ya identificados.

En fecha 21 de enero de 1.997, la parte actora presentó los fundamentos de su pretensión.

En fecha 27 de enero de 1.997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2.000, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada y, en fecha 15 de febrero de 2.001, el citado Juzgado acordó tal pedimento, los cuales fueron consignados por dicha parte en fecha 14 de diciembre de 2.001.

En fecha 22 de marzo de 2.002, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2.002, el citado Juzgado designó al abogado en ejercicio CÉSAR ACOSTA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.279, como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2.002, el prenombrado defensor judicial aceptó el cargo y, juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 17 de julio de 2.002, la parte demandada presentó escrito de contestación.

Desde la fecha 29 de septiembre de 2.003 hasta el 09 de diciembre de 2.004, de forma reiterada la parte actora solicitó sentencia.

Por auto de fecha 25 de julio de 2.013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de octubre de 2.013, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000908, y el 07 de octubre de 2.013, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:



IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

Pasa a conocer esta Juzgadora, de la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA C.A., ya identificados.

Del escrito libelar se desprende, que la sociedad mercantil actora adquirió todos los derechos, que le pertenecían a la sociedad mercantil TRIPLE (G) G.G.G. INVERSIONES DE VENEZUELA C.A., por la venta del vehículo Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: MS250P, Año: 1982; Color: Blanco; Serial de Carrocería: V06M11485GB082947; Serial de Motor: 6 CIL; Placas: 676XGX, el cual compró la sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA C.A., reservándose el dominio la vendedora y, que posteriormente traspasó a la hoy actora sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA, C.A.

Así pues, alegó la actora que la venta fue convenida para el pago en un plazo de tres (3) años, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de ciento dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 118,19) cada una cantidad actual, las cuales incluyen capital e intereses, así quedó evidenciado del documento de venta del vehículo supra identificado, celebrado por la prenombrada sociedad mercantil TRIPLE (G) G.G.G. INVERSIONES DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de vendedora con la sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA, C.A.,

Del mismo instrumento, se desprende que la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., adquirió todos los derechos que corresponden a dicha venta del descrito vehículo, el cual fue autenticado por ante Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 1.993, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 148, de los libros llevados por dicha Notaría, traído al proceso por la parte actora, como documento fundamental de la demanda, al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Asimismo, incluyó la actora al proceso, el documento de propiedad del vehículo antes descrito, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 07 de mayo de 1.993, signado con el No. 1449057, del cual se desprende que para la fecha, la sociedad mercantil TRIPLE (G) G.G.G. INVERSIONES DE VENEZUELA, C.A., gozaba de la titularidad del mencionado vehículo y, visto que dicha instrumental de carácter administrativo, no fue desvirtuado con prueba en contrario por la parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En este sentido, alegó la actora que la sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA C.A., había cumplido con los siguientes pagos:

A la fecha 09 de octubre de 1.993, pagó la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 135,67) cantidad actual, discriminados así, dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.18,65) cantidad actual, abonados como amortización al capital y, ciento diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 117,02) cantidad actual, a los intereses.

A la fecha 09 de noviembre de 1.993, pagó la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.135,89) cantidad actual, discriminados así, diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.19,71) cantidad actual, abonados para ser amortizados al capital y, ciento quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.115,97) cantidad actual, a los intereses.

A la fecha 09 de diciembre de 1.993, pagó la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 149,47) cantidad actual, discriminados así, diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17,50) cantidad actual, abonados para ser amortizados al capital y, ciento treinta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.131,99).
Así pues, la suma de estas cantidades, es decir, el pago realizado por la parte demandada, hasta la fecha 09 de diciembre de 1.993, es la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.354,58) cantidad actual, y siendo que la deuda era por la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 420,80) cantidad actual, la demandada restaría por el pago de sesenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 66,22) cantidad actual, a fin de demostrar tal incumplimiento la parte actora incorporó al proceso, estado de cuenta de fecha 30 de octubre de 1.996, emanado de la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., en el cual se detallan las cuotas canceladas por la demandada, así como también las cuotas que dejó de pagar, junto con los intereses correspondientes y, visto que dicha instrumental no fue desvirtuada, ni impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

De igual manera, la actora alegó que para la fecha 09 de diciembre de 1.993, la parte demandada dejó de pagar treinta y tres (33) cuotas, convenidas en el descrito contrato de venta, por la cantidad de ciento dieciocho con diecinueve céntimos (Bs. 118,19) cantidad actual, por lo que demandó el pago de dos mil nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.009,14) cantidad actual, por concepto de capital adeudado, más la cantidad de tres mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.166,42) cantidad actual, por concepto de interés convencional al tres por ciento (3%) anual, establecido en el contrato fundamento de la demanda, específicamente en su cláusula octava, así como la cantidad de sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 66,22) cantidad actual, por concepto de deuda, correspondiente al lapso del 09 de octubre de 1.993 al 09 de diciembre de 1.993.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ejercida por el defensor ad-litem, no probó nada que le favoreciera, por lo cual, no quedó desvirtuada la existencia de la obligación demandada, por lo que del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así se decide.

En tal sentido, quedando probados los alegatos expuestos por la parte actora, durante este procedimiento y, siendo que su pretensión no es contraria a derecho, ni al orden público, estando establecido dicha acción en los artículos1.269, 1.295, 1.354, 1.863 y 1.8644 del Código de Civil, le es forzoso a este Tribunal declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., en contra de la Sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA C.A., ya identificados y, así se expresará de forma clara, precisa y positiva en el siguiente fallo

Finalmente la parte actora solicitó, la indexación sobre el capital adeudado, tal respecto considera esta juzgadora, que al haberse demostrado el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de valor, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, por lo tanto, la solicitud de la actora de que se acuerde la indexación o corrección monetaria, es procedente en derecho, por lo cual, en el presente dispositivo, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

VI
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR La acción que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil CONFINANZAS SOCIEDAD FINANCIERA C.A., en contra de la Sociedad mercantil LACTEOS LA CASONA C.A. . En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO: Dos mil nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.2.009,14), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: Tres mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.166,42), por concepto de interés convencional causados desde el 10 de diciembre de 1.993 hasta el 30 de octubre de 1.996, calculados a la tasa variable, más el tres por ciento (3%) anual por intereses de mora, establecido en la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio.

TERCERO: Sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 66,22), por concepto de la diferencia de deuda correspondiente al período del 09 de octubre de 1.993 al 09 de diciembre de 1.993.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre el capital adeudado, contenido en el numeral primero, esto es, en la cantidad de dos mil nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.2.009,14), desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa que no sean imputables a las partes, la cual se realizará por vía de colaboración, por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.