JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado en ejercicio NIDIA MARIA RAMOS MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.574.
JUEZ RECUSADO: abogado, Angel E. Vargas Rodríguez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Motivo: Cumplimiento de Contrato (recusación)
Exp. AP71-X-2013-000160

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada Nidia Maria Ramos Manzano, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Eduardo Ramos Manzano, contra el juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ángel E. Vargas Rodríguez, suscrita mediante diligencia del 11.11.2013 (f. 01 al 02), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO. (Expediente N° AHB-V-2006-000108, Nomenclatura interna de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) De conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la Sección VIII de la Recusación e Inhibición de funcionarios judiciales, procedo a solicitar la Recusación ó Recuso al Juez de la causa fundamentada en el ordinal 15° del referido artículo, lo cual es producto de que la parte demandada considera que en el escrito de cuestiones previas se denunciaron hechos de importancia, los cuales no fueron tomados en cuenta por el ciudadano Juez, declarando las cuestiones previas sin lugar y condenando en costa la formulante a pesar de que en algunas la actora subsanó y en sentencia de cuestiones previas decididas emite opinión, sobre lo principal (…)”
El Juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 13.11.2013, (f.3 al 5) alegó lo siguiente:
“(…) la profesional del Derecho Nidia Maria Ramos Manzano, propuso recusación en mi contra fundamentando la misma en la causal contenida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; sustentando tal recusación la representante judicial de la parte demandada, en el hecho de que en el escrito de cuestiones previas se denunciaron hechos de importancia, los cuales no fueron tomados en cuenta por mi persona, siendo declarada sin lugar las cuestiones previas y condenando en costas a la formulante a pesar de que algunas la actora subsanó y la sentencia de cuestiones previas emite opinión sobre lo principal.
Es por ello que ante los planteamientos anteriormente expuestos niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la existencia de la causal de recusación alegada ya que a todas luces lo aducido resulta impreciso y carente de fundamentación, siendo que mal puede alegar la representante judicial de la parte demandada que se hubiera emitido opinión sobre el fondo de lo controvertido en la presente causa, puesto que para que se configure la causal de recusación alegada, es indispensable que los argumentos empleados por el juez sean directos con lo principal del asunto, lo cual no es así en el caso de marras, puesto que este Jurisdicente en el fallo de fecha 12 de junio de 2012, a fin de resolver dicha incidencia, sólo se limitó a verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar aquellas que no se configuraron en la presente causa; en todo caso, lo que se advierte es que la parte recusante trata de hacerse de una causal de recusación contradiciendo los argumentos de la sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia de las cuestiones preliminares opuestas. En consecuencia, habiendo resultado muy claro que las circunstancias alegadas en el presente caso no encuadran con el supuesto contenido en dicha disposición legal solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin Lugar.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas correspondientes a los fines del trámite de la incidencia de recusación y a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Fueron recibidos los autos el 26.11.2013 (f. 9), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Precisiones conceptuales.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)
Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que el Juez recusado en el Expediente Nº 24068-13, llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siendo este Juez de la causa; sustentando tal recusación la representante judicial de la parte demandada, en el hecho de que en el escrito de cuestiones previas se denunciaron hechos de importancia, los cuales no fueron tomados en cuenta por mi persona, siendo declarada sin lugar las cuestiones previas y condenando en costas a la formulante a pesar de que algunas la actora subsanó y la sentencia de cuestiones previas emite opinión sobre lo principal que cursa en el expediente de la presente recusación-, y, que tales supuestos se encuadran dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Juez recusado, en su informe de recusación, cursante al folio (03 al 05) del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 15°, negó, rechazó y contradijo tal argumento, de que haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa, puesto que este Jurisdicente en el fallo de fecha 12 de junio de 2012, a fin de resolver dicha incidencia, solo se limitó a verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar aquellas que no se configuraron en la presente causa; en todo caso, lo que se advierte es que la parte recusante trata de hacerse de una causal de recusación contradiciendo los argumentos de la sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia de las cuestiones preliminares opuestas.
Así las cosas, dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada a el juez recusado, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con el objeto de la causa, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente el Juez de la Causa, adelantó opinión, a pesar de que no era el momento oportuno para hacerlo.
Así las cosas, ante la falta de acreditación probatoria de los hechos alegados por la recusante, y tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó, rechazó y contradijo el hecho de haya manifestado opinión sobre el fondo del pleito, este Sentenciador debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas por ausencia de elementos de convicción, y, por ende, desechar la recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
De lo anteriormente establecido, no se evidencia de los autos, que el Juez recusado esté incurso en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora analice si la decisión de conocimiento entre los Tribunales es acorde o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la recusación, en virtud del cual, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y fundamentada. ASÍ SE DECLARA
Luego, habiéndose desechado la recusación propuesta por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente es improcedente la recusación propuesta por ser vaga, imprecisa, genérica, por lo cual, el Juez recusado no tiene causa legal que la impida seguir conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contratos sigue la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO. (Expediente N° AHB-V-2006-000108, Nomenclatura interna de dicho tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Nidia Maria Ramos Manzano, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Eduardo Ramos Manzano, contra el juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ángel E. Vargas Rodríguez, en el juicio que por Cumplimiento de Contratos sigue la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO. (Expediente N° AHB-V-2006-000108, Nomenclatura interna de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA

MARIELA ARZOLA PADILLA,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

MARIELA ARZOLA PADILLA,

Exp. N°AP71-X-2013-000160
Recusación/Int. Def.
IPB/MAP/Javier