REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2013-000980

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13.06.1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro en fecha 04.09.1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19.09.1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en l actualidad en un único texto, mediante documento inserto en fecha 12.02.2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NATTY GONCALVEZ PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794 y 124.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TELCOMSYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.07.2004, bajo el Nº 41, Tomo 57-A-Cto., en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.981, en su carácter de presidente y fiador solidario; y a la ciudadana DORIS MARGOT AGUILAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido representante judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.09.2013 (f. 54), por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 08.08.2013 (f.49-52) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la apelante contra la compañía INVERSIONES TELCOMYS, C.A., y los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y DORIS MARGOT AGUILAR PEÑUELA
Cumplida la insaculación de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 16.10.2013 (f. 59), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 08.11.2013 (f. 60), este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa misma fecha entró en termino para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la compañía INVERSIONES TELCOMYS, C.A., y los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y DORIS MARGOT AGUILAR PEÑUELA, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de diligencias de 15.03.2012 (f. 47) la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar.
En fecha 08.08.2013 (f. 49-52), el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-apelante.
Dicha negativa de medida fue apelada en fecha 30.09.2013 (f. 54) por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04.10.2013 (f. 55), el juzgado de la causa oye la apelación ejercida por la parte actora en el sólo efecto devolutivo ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fechas 30.09.2013 (f. 54), por la parte actora contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 08.08.2013 (f 49-52) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora-recurrente
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 15.03.2012 (f. 48), solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, requerida en el libelo de la demanda.

Por sentencia de fecha 08.08.2013 (f. 49-52), el Tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“(…) Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (sic)”

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble sobre el cual se pretende que recaiga la misma.
Aunado al hecho, de que esta Juzgadora de Alzada no encontró en autos prueba alguna que corroborara el decir de la actora, cuando alega que el inmueble sobre el cual se pretende recaiga su solicitud de medida cautelar, es propiedad de la codemandada, ciudadana DORIS MARGOT AGUILAR DE GARCÍA, junto a un tercero.
Así las cosas, las pruebas señaladas por la actora son demostrativas de (i) la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, al verificarse de los autos el crédito otorgado por la actora a la deudora principal y codemandada en la presente acción, así como de los estados de cuenta presentados.
Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que debió probar la actora la propiedad del inmueble sobre el cual pretendía que recayese la medida cautelar solicitada, mediante la presentación del documento de propiedad con los datos señalados por la demandante en su escrito libelar, así como los hechos del demandado que pretenden -durante ese tiempo-, burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, no habiendo demostrado la representación judidicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los requisitos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble constituido por un apartamento una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la ls casa MANAPIRE del Conjunto Residencial Los Claveles, ubicado entre las calles Manapire y Macareo de la ciudad Satélite, La Trinidad, Sección Segunda, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, establecida expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.09.2013 (f. 54), por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 08.08.2013 (f.49-52) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la apelante contra la compañía INVERSIONES TELCOMYS, C.A., y los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y DORIS MARGOT AGUILAR PEÑUELA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora-recurrente, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece. (2013). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m).
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° 11.10391
Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/edwin